REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2010-000351
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EINNA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 69, tomo 86-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMYRLE GOMEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita el INPREABOGADO bajo el Nº 18.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Juzgado, actuando como alzada, decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 24 de marzo y el acta del día 05 de abril, ambas del año 2010, emanadas del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignadas las reproducciones fotostáticas respectivas, se ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (en funciones de distribuidor), atañéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto, el cual, por decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, declinó su competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Efectuado el sorteo administrativo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso ejercido, por lo que mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, se dio entrada a las actas, fijando el décimo (10mo) día de despacho a fin de que las partes presentaran informes.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en escrito de fecha 01 de marzo de 2010, presentado ante el a quo por la abogada Yamyrle Gómez (hoy recurrente), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el juicio que por cobro de cuotas de condominio le sigue la empresa denominada ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., estando entre una de ellas, la evacuación de una experticia “técnica”, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a petición de la promovente debía ser realizada por “un experto en contabilidad”.
El Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2010, indicó que:
“…En relación a la prueba de Experticia Técnica se fija el segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos contables, a los fines de que una vez cumplidas las formalidades de ley, procedan a realizar la evacuación de la referida prueba…” (Negrillas del mismo auto).
En armonía con ello, mediante actuación de fecha 05 de abril de ese mismo año, se dejó constancia de:
“…que se encuentra presente en este acto la abogada Laura Piuzzi, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno (…) El Tribunal con vista a la no comparecencia de la parte demandada designa en su lugar experto contable a la ciudadana (…) y por este Juzgado al ciudadano…”
De la lectura de la providencia de fecha 14 de abril de 2010, infiere este Tribunal de alzada que la objeción manifestada por la profesional del derecho que patrocina a la parte demandada, estriba en que la prueba de experticia debía ser practicada por un solo profesional experto, en adición a que un funcionario presuntamente le indicó la falta de fijación de acto alguno en el libro de control de actos llevado por el alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, por lo que el acto no podría efectuarse y menos a la hora en que fue fijado.
En ese orden de ideas, debe este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio y observa que según el maestro BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “…la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos, y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen…” (Vid. RENGEL RONBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003; Tomo IV pág. 381).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
“Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.
“Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Énfasis añadido).
De los artículos antes transcritos se desprende que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho; b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal; sin dejar de lado que tal actuación debe ser realizada por tres (3) expertos (salvo que las partes de común acuerdo decidan escoger un solo profesional en el mismo acto de nombramiento) con conocimientos técnicos que por lógica, no son manejables por el juzgador, pues a él, conforme al principio iura novit curia, correspondería el análisis del derecho en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica.
Siendo así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada pretendía el nombramiento de un solo experto para la evacuación de tal probanza, lo cual fue solicitado sin la anuencia de su antagonista, contraviniendo de esta manera los preceptos adjetivos reguladores de tal medio probatorio y que por ser normas de eminente orden público no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria. Ahora bien, como quiera que el Tribunal a quo fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos y siendo que al mismo la parte demandada no acudió, no encuentra esta alzada ninguna violación del proceso por parte del a quo, ni mucho menos el derecho a la defensa de las partes pues actuó ajustado a derecho al designar experto contable en nombre de la parte promovente, hoy recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 457 del mismo cuerpo legal y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, no pasa por alto esta alzada el argumento sobre la falta de asentamiento en el “libro de control de actos” llevado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, y a tal efecto señala que a raíz de la implementación del Sistema Juris 2000, existen diversas maneras en que las partes puedan estar al tanto de la realización de algún acto del proceso, ya sea, a través de la revisión de las actas que conforman el propio expediente y/o la corroboración ante los equipos de computación de “autoconsultas” o ante la Oficina de Atención al Público (OAP); por lo tanto, no le es dable al órgano jurisdiccional asumir la responsabilidad de las partes que integran el contradictorio dado que es carga de éstas la revisión y el impulso de su proceso judicial.
En atención a que el Tribunal a quo no debía fijar el acto a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), debe señalar esta Alzada que mediante Resolución N° 2010 – 0001, emitida en fecha 14-01-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, modificó temporalmente la jornada de labores de los Juzgados a nivel nacional, ello en razón de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para enfrentar la situación que se presentó en materia de energía eléctrica, en un lapso comprendido entre las ocho de la mañana antes meridiem (8:00 a.m.) y la una de la tarde post meridiem (1:00 p.m.); siendo totalmente válido para el Tribunal de la causa fijar la celebración del acto entre las horas antes señaladas, por lo antes expuesto, el recurso ejercido por la abogada Yamyrle Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello se CONFIRMA en todas sus partes las actuaciones de fechas 24 de marzo y 05 de abril de 2010 y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yamyrle Gómez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra las actuaciones de fechas 24 de marzo y 05 de abril de 2010, efectuadas por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se CONFIRMAN en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000351
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