REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000014
Asunto principal: AP11-M-2013-000098
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.098, 112.073 y 154.986, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-315094665; y el ciudadano JOSÉ ROY ZAPATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., y el ciudadano JOSÉ ROY ZAPATA GONZÁLEZ, ordenándose su intimación a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas.
Consta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000098, que en fecha 12 de marzo de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 26 de octubre de 2011, otorgó conforme anexo marcado “B” , un (1) contrato de préstamo a interés a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), pagadero en un plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 12 cuotas mensuales de amortización de capital por la cantidad de CIENTO VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de su liquidación y las sucesivas cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variable, en el caso concreto, durante los primeros 360 días de vigencia del contrato a la tasa del 21% anual, y durante el plazo restante de vigencia del mismo, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo el Banco Central de Venezuela (BCV.) permite cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito; y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Refiere que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato antes citado, se constituyó el ciudadano JOSÉ ROY ZAPATA GONZÁLEZ, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., frente al Banco.
Señala asimismo dicha representación, que el referido préstamo a interés se encuentra vencido y es perfectamente exigible el pago total, toda vez que en la cláusula quinta del instrumento de referencia, se han establecidos supuestos de incumplimiento que permiten la exigibilidad del monto total dado en préstamo, siendo que para fecha de redacción del escrito de demanda, la ultima cuota mensual de capital pagada, fue la vencida en fecha 20 de marzo de 2012, y monto parcial de la cuota mensual de capital pagada capital vencida en fecha 20 de abril de 2012, por lo que se adeuda el saldo de esta ultima, así como el resto de las cuotas mensuales de capital, aunado a ello, para la presente fecha ha vencido el plazo concedido a la prestataria para el pago integro del préstamo a interés otorgado, y resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago del mismo, proceden a instaurar la presente demanda en nombre de su mandante, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., y el ciudadano JOSÉ ROY ZAPATA GONZÁLEZ, para que paguen o sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 800.933,88), contentivo de capital e intereses convencionales y de mora.
En el capítulo VI, denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) respetuosamente solicitamos de este Tribunal competente para conocer de la presente causa, habida cuenta de que el instrumento en que se fundamenta la presente acción judicial, lo constituye la prueba escrita de un (1) Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las parte, siendo uno de los especificados en la norma en cuestión, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble propiedad del Co-demandado en condición de Avalista de las obligaciones objeto de la Acción Judicial aquí contenida, el cual procedemos a identificar así: Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintidós (A-122) ubicado en el ángulo sur-oeste de la décima primera (11ra.) planta tipo o décimo segundo (12do.) piso, el cual forma parte del Edificio “Cristal A” que junto con el Edificio “Cristal B” integran el Conjunto denominado Residencias Cristal”, situado este con frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las Calles El lago y Principal de Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Catastral Nº 512-08-69; sus linderos, medidas y demás determinaciones constan especificados en el respectivo Documento de Condominio del mencionado Conjunto “Residencial Cristal”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero. El apartamento en cuestión tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98,00 Mts2); le corresponde un porcentaje de 0,71705% relativo al Conjunto considerado en su totalidad y otros de 1,68176% relativo al área a la cual corresponde la unidad; consta de: Recibo, comedor, cocina.lavadero, tres (3) dormitorios con sus closets dos (2) baños, un (1) balcón, y sus linderos son: NORTE: Hall general, escalera colonial y con el apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintitrés (A-123); SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Escalera condominal y con el Apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintiuno (A-121); y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Forma parte de dicho inmueble, un (1) Puesto para Estacionamiento distinguido con el número Ochenta y Ocho (Nº 88), ubicado en la Planta Sótano del mencionado “Conjunto Residencial Cristal”. Dicho inmueble es de la exclusiva propiedad del Co-demandado en condición de Avalista, Ciudadano JOSE ROY ZAPATA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en este Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.242.826 y de la Ciudadana MARGARITA DEL VALLE ESPINOZA MARÍN, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.461.209…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2013-000098, los siguientes recaudos: Marcado “A”, folios 10 al 16, instrumento poder; marcado “B”, folios 17 al 21, instrumento privado contentivo de contrato de préstamo a interés; marcado “C”, folios 22 al 24, instrumentos contentivos de estados de cuentas de la cuenta corriente Nº 01050161051161113657, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., y su respectiva certificación; y marcado “D”, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida (folios 25 al 34),
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble:
1.- “…Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintidós (A-122) ubicado en el ángulo sur-oeste de la décima primera (11ra.) planta tipo o décimo segundo (12do.) piso, el cual forma parte del Edificio “Cristal A” que junto con el Edificio “Cristal B” integran el Conjunto denominado Residencias Cristal”, situado este con frente a la Avenida Francisco de Miranda, entre las Calles El lago y Principal de Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Catastral Nº 512-08-69; sus linderos, medidas y demás determinaciones constan especificados en el respectivo Documento de Condominio del mencionado Conjunto “Residencial Cristal”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero. El apartamento en cuestión tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98,00 Mts2); le corresponde un porcentaje de 0,71705% relativo al Conjunto considerado en su totalidad y otros de 1,68176% relativo al área a la cual corresponde la unidad; consta de: Recibo, comedor, cocina.lavadero, tres (3) dormitorios con sus closets dos (2) baños, un (1) balcón, y sus linderos son: NORTE: Hall general, escalera colonial y con el apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintitrés (A-123); SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Escalera condominal y con el Apartamento distinguido con la letra y numero A-Ciento Veintiuno (A-121); y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Forma parte de dicho inmueble, un (1) Puesto para Estacionamiento distinguido con el número Ochenta y Ocho (Nº 88), ubicado en la Planta Sótano del mencionado “Conjunto Residencial Cristal…”.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARWIN W.R.D., C.A., y el ciudadano JOSÉ ROY ZAPATA GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 178/2013.
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000014
INTERLOCUTORIA.-
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