REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO Nº: AP11-M-2010-000418
PARTE ACTORA:Sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A.,domiciliada en la ciudad de San Joaquín Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, BÁRBARA GONZÁLEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO, WILLIAM BRANZ, JOSÉ PARILLI, DANIELA CORTESÍA, WILDER MÁRQUEZ, MANUEL TIRADO, LUIS AZUAJE, HUMBERTO CUFFARO y OFELIA RIQUEZES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.803.422, V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-14.453.326, V-15.342.302, V-16.813.854, V-16.248.430, V-16.881.761, V-19.200.639, V-17.302.608, V-17.981.814, V-14.730.410, V-12.358.950 y V-18.088.749, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570, 119.056, 114.992 y 153.419, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS,empresa de seguros domiciliada en Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 52-A-Pro, modificada su denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00021410-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA,NELLITSA JUNCAL, ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO y NOEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.815.838, V-14.351.656, V-10.333.597, V-9.880.853 y V-6.559.981, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO JEDLICKA, JOSÉ FLAMARIQUE y JOSÉ PARILLI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A.,proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZAa la sociedad mercantil Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Dictándose posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2010, auto complementario del auto de admisión.-
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la citación personal del representante de la empresa de seguros demandada, la misma resultó infructuosa, procediéndose en consecuencia a la citación por correo certificado con aviso de recibo, resultando igualmente infructuosa, procediéndose finalmente a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo conforme se desprende de la declaración del entonces Secretario de este Tribunal, inserta al folio 183 de la primera pieza principal.-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado URSULA COVIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.029, quien debidamente notificada del cargo asignado prestó el juramento de ley conforme acta levantada al efecto en fecha 21 de diciembre de 2011.-
Consta al folio 203 de la pieza principal I, que en fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Así, durante el Despacho del día 1ro de febrero de 2012, comparece la abogado NELLITSA JUNCAL, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se da por citada en nombre de su representada.-
En fecha 2 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. -
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a las defensas de los intereses de sus respectivas representadas, las cualesfueron agregadas mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 y admitidas conforme a derecho por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de2012, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para el acto de informes.-
En fecha 9 de julio de 2012, ambas partes presentaron su escrito de informes; Así, por auto dela misma fecha, seconcedió ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de julio de 2012, presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Finalmente, por auto del 23 de julio de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa para dictar sentencia.-
Se deja constancia que en fecha 10 de diciembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la demandante en su escrito libelar queen el año 2007, adquirió un robot industrial marca Kuka, tipo KR180PA.Que el representante de la marca Kuka en Venezuela es la sociedad mercantil Dematech Corporación, C.A.Que ante la necesidad de poner en marcha las líneas de producción para las cuales sería utilizado el robot, contactó a la brevedad a la empresa Dematech, quien le presentó presupuesto el 3 de abril de 2008, identificado con el Nº 1012/04//04/08, para el ensamblaje, instalación y puesta en marcha del robot, por un precio fijo de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00).
Que los trabajos incluían además, algunas adaptaciones por parte de Dematech a las líneas de producción, tales como: instalación de transportadores a rodillos e instalación de estructuras metálicas, sensores, barandas, equipos de seguridad para facilitar la operación de las líneas de producción conforme al nuevo sistema automatizado; y, el suministro de una base especial para el Robot, que permitiría su adaptación a las líneas de producción y optimizar la instalación, montaje y funcionamiento del Robot.
Que los suministros y trabajos a ejecutar por Dematech, con las especificaciones técnicas y cantidades acordadas por las partes, indicadas en el libelo, comprendían: gripper de garra con accesorios para levantar paletas; Kuka robot estructura soporte; transportador a rodillos con sistema alineador de paletas con pistones neumáticos para las entradas y salidas de las paletas; suministro de transportadoras a rodillo motorizados con sistema de rodillos aéreos y distribuidor de cajas para utilizar el gripper tipo garra en cajas de salsa de tomate y de colados; protección de acceso limitada al área de trabajo del robot, con rejas metálicas, puertas y sensores de ingreso; montaje, instalación y puesta en marcha del robot con los accesorios; montaje, instalación de transportadores de rodillos de ingreso y salida de paletas, del proceso de empaletizado; montaje, instalación de protección de seguridad de acceso de área de trabajo del robot; curso a personal operador, mantenimiento sobre el funcionamiento y trabajo del robot, 20 horas más material de apoyo; estructura metálica de pasarela con barandas para paso peatonal por encima de las bandas de transporte de salsa de tomate, con peldaños; estabilizador automático de tensión 10 kva trifásico; y, grupo de transportadores a banda y rodillos para el traslado del producto desde el área de fabricación hasta la celda de paletizados.
Que los trabajos debían ejecutarse en un lapso de dieciséis (16) semanas, contadas a partir de la oportunidad en que Alimentos Heinz, C.A., pagara a Dematech el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del presupuesto.
Que en fecha 17 de abril de 2008, Alimentos Heinz, C.A., emitió la orden de compra 7000357 a favor de Dematech, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00), monto por el cual aceptó la oferta y contrató todos los trabajos indicados en el presupuesto emitido por Dematech en fecha 3 de abril de 2008.
Que al haber aceptado Alimentos Heinz, C.A., la oferta presentada por Dematech, iniciaron una relación contractual, derivada de un contrato de obras, que obligaba a Dematech a ejecutar los trabajos de instalación, montaje y puesta en marcha del robot; así como realizar las actividades necesarias para adaptar dos (2) de las líneas de producción existentes en la Planta de Alimentos Heinz, C.A., una de ellas, la línea para salsa de tomate y la otra, la línea para colados.
Que atendiendo a la factura 00603 de fecha 5 de septiembre de 2008, emitida por Dematech, se efectuó el primer pago por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 290.699,40) equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de la Orden de Compra.
Que pese a haber transcurrido varios meses, Dematech no presentó avance en los trabajos contratados, incurriendo en retrasos importantes en el tiempo de entrega acordado.
Que dada la importancia que tenía para Alimentos Heinz, C.A., la inmediata puesta en marcha del robot para automatizar las líneas de producción de salsa de tomate y colados, Alimentos Heinz, C.A., a petición de la hoy demandada, acordó efectuarle un pago adicional de Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 96.899,80), ascendiendo el monto pagado a la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 387.599,20), equivalente a más del ochenta por ciento (80%) del monto total de la orden de compra.
Que dada la situación y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Dematech, le requirió fianza de fiel cumplimiento.
Que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, otorgó fianza de fiel cumplimiento –fiel, cabal y oportuno cumplimiento– a favor de la demandante, distinguida con el Nº 5100917500939 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 45, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicha fianza fue establecida inicialmente en la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 193.533,00) e incrementó el monto a Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00), cantidad equivalente al monto de la orden de compra.
Que pese al transcurso del tiempo, Dematech no cumplía con la ejecución de los trabajos contratados, por lo que procedió a notificar a la aseguradora, en fecha 23 de noviembre de 2009 de tal incumplimiento.
Que pese a los incumplimientos, la demandante decidió otorgarle una nueva oportunidad a Dematech para que cumpliera con la instalación, montaje y puesta en marcha del robot.
Que en fecha 4 de marzo de 2010 los representantes de la contratante y de la contratada (Alimentos Heinz, C.A. y Dematech) sostuvieron una reunión para definir escenarios que permitieran el cumplimiento de las obligaciones de la contratada, donde acordaron:
1.- Dematech reconoció haber recibido de Heinz, dos pagos por Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 387.599,20) y la cantidad restante, es decir, Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 96.899,80) serían pagados a la fecha de finalización y entrega de las obras.
2.- Dematech reconoció el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al señalarse expresamente que había vencido el plazo de dieciséis semanas originalmente ofrecido por dicha empresa para la terminación de los trabajos, sin que hubiese culminado la obra y puesto en funcionamiento el robot.
3. Que en aras de lograr que se completaran los trabajos en el menor tiempo posible, a la entera satisfacción de ambas partes, acordaron una extensión del lapso de entrega hasta el 30 de abril de 2010.
Que dicha situación fue informada a la aseguradora en fecha 27 de abril de 2010.
Que dado el incumplimiento reiterado de Dematech, procedió a dejar constancia mediante inspección judicial practicada en las instalaciones de Alimentos Heinz, C.A., por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de junio de 2010, donde consta:
1.- La existencia de diversas estructuras metálicas, identificadas como transportadores de rodillos, que presentan la denominación DematechCorporation en uno de sus extremos. Dichas estructuras no se encuentran en servicio ni operativas, tampoco ensambladas a estructuras o líneas o proceso operativo alguno de la planta Heinz.
2.- Que existe un equipo con apariencia de robot identificado con la denominación KUKA, protegido por un plástico, en una caja de madera de aproximadamente tres metros de alto, el cual tampoco está operativo.
3.- Se agregaron fotografías para mejor visualización de los hechos.
Que dado el incumplimiento de Dematech y tomando en cuenta que la cantidad asegurada a través de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por Mapfre asciende a Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00), resulta pertinente el pago total del monto afianzado.
Que visto que Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Dematech frente a Heinz, y tomando en cuenta que Mapfre no ha realizado ningún pago, pese a las distintas notificaciones de incumplimiento de Dematech, es que acuden a demandar a la aseguradora por el pago de la indemnización garantizada por el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que garantiza la orden de compra Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008.
Invoca como fundamentos de derechos los artículos 1.804, 1.808, 1.813, 1.630, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, Alimentos Heinz, C.A., demanda a Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, para que convenga o sea condenada en:
1.- Que cumpla el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 5100917500939, autenticado en fecha 23 de junio 2009, mediante el cual garantiza a la demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por Dematech conforme a la orden de compra Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008.
2.- Que pague la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00), correspondiente al monto total garantizado con el contrato de fiel cumplimiento.
3.- Que pague los intereses moratorios, determinados a través de experticia complementaria al fallo.
4.- Las costas y costos del proceso.
Asimismo, solicita la aplicación de corrección monetaria de la suma adeudada a HEINZ en base al monto de las fianzas otorgadas que no fueron pagadas en su oportunidad por parte de MAPFRE, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela al monto o cantidad de dinero reclamada en la demanda, lo cual solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
Alega primeramente la caducidad, tomando en cuenta que según lo indicado por la demandante, el contrato se suscribió con Dematech, tenía una vigencia de dieciséis (16) semanas contadas a partir de la fecha en que Heinz realizara el primer pago, equivalente al menos al cincuenta por ciento (50%) del precio total de la obra.
Que de acuerdo a lo dicho por la actora en el libelo de demanda, el pago inicial fue realizado en el mes de septiembre de 2008, sin indicar fecha exacta, pero tomando como cierta tal afirmación, y en beneficio del actor, tomaría como fecha de realización del mismo, el 30 de septiembre de 2008, que sirve de punto de partida para contar las dieciséis (16) semanas dentro de las cuales debía cumplirse la obligación asumida.
Que en fecha 23 de junio de 2009, su representada emitió anexo Nº 1 al contrato de fianza de fiel cumplimiento, identificado con el Nº 5100917500939, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 53, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se aumenta el monto afianzado, quedando en toda su fuerza y vigor el resto de las estipulaciones del contrato de fianza originalmente otorgado.
Que para verificar el cumplimiento de las obligaciones de Dematech, en el plazo de dieciséis (16) semanas siguientes al pago inicial, se permite realizar cómputo, tomando como cierto que el pago fue realizado el 30 de septiembre de 2008; por lo que el plazo de las dieciséis (16) semanas se cumplió el 20 de enero de 2009.
Que de acuerdo al artículo 5 del Condicionado General del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5100917500939, de fecha 20/05/2009, transcurrido un año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por la fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducan todos los derechos y acciones frente a la aseguradora.
Que de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento y su anexo, el acreedor, hoy demandante, contaba con un año a partir del 21 de enero de 2009, fecha del incumplimiento –cuando se agotaron las dieciséis (16) semanas– para reclamar la ejecución de la fianza y así evitar que operara la caducidad.
Que si bien es cierto que existen distintos documentos y minutas supuestamente intercambiados entre los contratantes del acuerdo afianzado, donde se modificaban algunas condiciones del contrato original afianzado, ampliando los lapsos de ejecución, no consta prueba documental donde la aseguradora haya modificado las condiciones originales de la fianza otorgada.
Que adicionalmente, el propio contrato de fianza señala en su cláusula 11, que toda modificación o adición que haya de hacerse al contrato deberá constar en anexo debidamente aprobado por la aseguradora.
Que sobre la base de lo expuesto y conforme al artículo 1.808 del Código Civil, se verificó la caducidad contractual del contrato de fianza en mención.
Adicionalmente, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que del presupuesto Nº 1012/04/04/08 fechado 3 de abril de 2008, establecía exclusiones a la oferta, por lo que debían ser suministradas por Alimentos Heinz C.A.
Que entre las obras preliminares indispensables para la instalación y puesta en funcionamiento del equipo ofrecido estaban el tendido de acometida eléctrica y el punto de aire comprimido, los cuales nunca fueron suministrados por la demandante.
Que atendiendo a lo establecido en los artículos 1.832 y 1.168 ambos del Código Civil, opone la excepción Non AdimpletiContractus, ya que la demandante no cumplió con las aludidas obligaciones.
Que dada la falta de cumplimiento de la demandante en sus obligaciones de acometida eléctrica y punto aire comprimido, DematechCorporation, C.A., procedió a suministrar la maquinaria (Robot) y demás equipamientos, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial acompañada por la actora a su escrito libelar.
Que de la misiva contentiva de nota de entrega de la mercancía aceptada por la actora, se observa una nota manuscrita por personal del área de proyectos de Alimentos Heinz, C.A., que demuestra una total confusión de la demandante, relativa a sus obligaciones, cuando indican que no se evidencia entrega de tablero eléctrico ni componentes eléctricos y control, cuando en el presupuesto aceptado esas eran obligaciones de Alimentos Heinz, C.A.
Que ello demuestra que DematechCorporation C.A., cumplió a satisfacción con la obligación de suministrar la maquinaria y demás materiales establecidos en la orden de compra7000357 del 17 de abril de 2008, quedando pendientes el montaje y puesta en marcha del equipo, lo cual debe ocurrir cuando Alimentos Heinz, C.A., cumpla con el tendido de acometida eléctrica y punto de suministro de aire comprimido.
Que si hubo retrasos en la ejecución de la obra los mismos fueron autorizados por los contratantes, como se evidencia de distintos documentos presentados por la actora, pero que la aseguradora jamás autorizó y mucho menos avaló o aceptó por escrito las distintas modificaciones de tiempo de ejecución realizadas por las partes al contrato original.
Que si la obra no pudo ser cumplida en el plazo fijado en el contrato afianzado, fue porque Alimentos Heinz, C.A., nunca dejó constancia de haber cumplido con sus obligaciones de tendido eléctrico y de punto de aire comprimido.
Que después de tantos meses de espera en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora y las supuestas discrepancias entre los directivos y personal de proyecto de dicha empresa, quienes se culpaban y responsabilizaban mutuamente, empezaron a surgir impases con el personal de la afianzada, relativos a quién correspondía la ejecución de las instalaciones eléctricas y la colocación de los puntos de aire comprimido y posteriormente, se le prohibió al personal de DematechCorporation, C.A., el ingreso a las instalaciones de Alimentos Heinz C.A.
Que la demandante llegó a alegar que procedería a la contratación de un tercero para el montaje y puesta en marcha del equipo y que el costo en que incurriera lo deduciría del saldo pendiente de pago, a los mismos precios fijados en el presupuesto aceptado, por lo que mal puede pretender que se le indemnice una obligación caduca y cuyo incumplimiento se debió a la falta de cumplimiento de la demandante en las obligaciones que asumió.-
Que considera que para la parte no cumplida del contrato, el Tribunal debe declarar la excepción Non AdimpletiContratus opuesta, ya que sin el cumplimiento previo de la contratante era imposible cumplir con el montaje y puesta en marcha del equipo.
Adicionalmente, señala que la actora confunde lo que es un contrato de fianza, con sus anexos, pues lo que solicita el actor se cumpla, es un anexo y no el contrato de fianza.
Que mal puede pretender el actor el pago total del monto afianzado, ya que teniendo en su poder la maquinaria y accesorios, ellos constituiría un enriquecimiento sin causa.
Que el actor no señala en cuanto a los intereses de mora, los periodos a pagar, ni la rata de interés de mora que aspira, pretendiendo que el juez le remiende la plana, estableciendo los periodos y la tasa de interés, lo cual está prohibido conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a las costas y costos del proceso, niega que su representada deba cantidad de dinero, pues de haber incumplimiento, ello se debió al actor y de haberle correspondido al pago de alguna cantidad, la obligación de la aseguradora se encuentra caduca.
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De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar el elenco probatorio traído a los autos.
Pieza I:
• Marcado “A”, inserto del folio 16 al 19 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial delos abogados que allí se mencionan. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial de la parte actora y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso;
• Marcada “B”, insertaal folio 20 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar y reproducido durante el lapso probatorio inserta al folio 35 de la pieza principal II,copia simple de documento de privado, mediante el cual KUKA RoboterGmbH informa a quien corresponda que su representante en Venezuela es la empresa Dematech Corp. Dicho documento privado, además emanar de tercero, se encuentra en copia simple, el cual carece de valor probatorio alguno por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado “C”,Presupuesto Nº 1012/04/04/08 fechado 03/04/08, insertoal folio 21 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar y reproducido durante la etapa probatoria inserto al folio 36 de la pieza principal II, y complementado en un folio adicional, contentivo de presupuesto para equipos Importados folio 37 Pieza II, emanado de DematechCorporation. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada; al contrario se sirve de él para argumentar en su beneficio. Por lo que siendo DematechCorporation, la afianzada por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, se aprecia dicho documento, el cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las actividades que debía ejecutar DematechCorporation y las condiciones de la oferta, en particular lo referido a las condiciones de pago; que la acometida eléctrica y aire comprimido están excluidos de la oferta; y, que el tablero de distribución eléctrica y la toma de aire comprimido cercana a la celda los suministrará el cliente, o sea, Alimentos Heinz, C.A.;
• Marcada “D”,insertadel folio 22 al 25 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida durante la etapa probatoria inserta del folio 38 al 41 de la pieza principal II, Orden (de compra) Nº 7000357 fechada 17/04/08. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada; al contrario se sirve de él para argumentar en su beneficio y sirve de fundamento a la fianza otorgada por la hoy demandada. Por lo que siendo DematechCorporation, la afianzada por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, se aprecia dicho documento, el cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la descripción y actividades a ejecutar por parte de la afianzada DematechCorporation, que comprende entre otros, suministro de partes y accesorios que allí se identifican; así como montaje, instalación y puesta en marcha de Robot KR 180 2PA con accesorios e instalación de transportadores de rodillo de ingreso y salida de paletas del proceso de empaletizado;
• Marcado “E” y “F” insertosdel folio 26 al 28y 29 al 30 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida durante el lapso de pruebas insertos del folio 30 al 32 y 33 al 34, respectivamente, de la pieza principal II, Contrato de fianza de fiel cumplimiento y Anexo Nº 1. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada; al contrario se sirven de ellos para argumentar en sus beneficios, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la vigencia del contrato que va desde el 20/05/2009 hasta el 20/05/2010; Que Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de DematechCorporation, C.A., en todas y cada una de las obligaciones a su cargo, derivadas de la orden de compra Nº 7000357 de fecha 17/04/2008. Que el monto total afianzado es de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00)
• Marcada “G”,Misiva emanada de Alimentos Heinz C.A., dirigida a Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, fechada 23 de noviembre de 2009 y reporte de entrega vía fax, insertaa los folios 31 y 32 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida durante la etapa probatoria a los 42 y 43 de la pieza principal II, mediante la cual notifica el incumplimiento de DematechCorporation, C.A., en la instalación de transportadores de rodillo y montaje, instalación y puesta en marcha del robot y los transportadores y solicitan la ejecución de la fianza otorgada al respecto. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada; al contrario se sirve de él para argumentar en su beneficio y sirve de fundamento a la fianza otorgada por la hoy demandada. Dicho documento se aprecia en todo su valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la situación de incumplimiento notificada, referida a que la empresa DematechCorporation, C.A., no había instalado el robot y el transportador de rodillos, por lo que la acreedora, hoy demandante, procede a solicitar la ejecución de la fianza;
• Marcada “H”,insertaa los folios 33 y 34 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida durante la etapa probatoria a los 44 y 45 de la pieza principal II,Minuta de reunión celebrada entre DematechCorporation, C.A., (afianzada) y Alimentos Heinz, C.A. (beneficiaria), en fecha 4 de marzo de 2010. Dicho documento emana de la afianzada, y Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por aquella. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, y al corresponderse con un documento suscrito por el causante del mismo se aprecia en todo su valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, los acuerdos de las partes, referidos al nuevo plazo de terminación y entrega de los trabajos contratados, con fecha 30 de abril de 2010; al compromiso de DematechCorporation, C.A., de extender la fianza otorgada por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros hasta noviembre de 2010;
• Marcada “I”,insertaa los folios 35 y 36 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida en el lapso de pruebas a los 46 y 47 de la pieza principal II, Misiva emanada de Alimentos Heinz C.A., dirigida a Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, fechada 27 de abril de 2010, mediante el cual ratifica contenido de la comunicación fechada 23 de noviembre de 2009, incumplimiento de minuta de acuerdos, y solicitan la ejecución de la fianza, derivados del incumplimiento del contrato 7000357. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que se aprecia en todo su valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas;
• Marcada “J”,insertadel folio 37al 57 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar y reproducida durante el lapso probatorio del folio 48 y 68 de la pieza principal II, Inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En dicha inspección se dejó constancia de la existencia de rodillos identificados con el logotipo de Dematech que no se encuentran ensambladas a estructuras o líneas o procesos operativos; también dejó constancia de un equipo con apariencia de robot, con una altura aproximada de 2,20 metros, contenido en una caja de madera de aproximadamente 3 metros de altura, en el que se lee “KUKA”; que dicha máquina no está ensamblada y no se encuentra operativa. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada, sin embargo observa esta administradora de justicia que dicha prueba no estuvo sometida al control del contradictorio, por lo que no puede otorgarle valor probatorio a los efectos de este proceso;
• La parte demandada se hace representar mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 211 al 214 ambos inclusive dela pieza principal I, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso;
• Copia al carbón de la consignación de telegrama que hiciera la abogada UrsulaCoviello, ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), folio 217, con la finalidad de informar a la demandada su designación como defensora judicial. Dicho documento nada aporta sobre los hechos controvertidos y al haberse presentado en juicio la demandada, carece de interés para el proceso;
Pieza II:
• Valuaciones Nº 1 y 2, folios 69 y 70, referidas a avances relacionados con la instalación de robot paletizador, relacionadas con la orden de compra Nº 7000357 del 17 de abril de 2008, por Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 316.162,35) y Ciento Ocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 108.527,77), respectivamente. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al pago realizado por la demandante a favor de DematechCorporation, C.A. Sin embargo, en lo que se refiere a los avances relacionados con la instalación del Robot paletizador, este hecho queda destruido con la manifestación expresa de la demandada, cuando indica en su contestación “…quedando de acuerdo al contrato de obras pendiente, el montaje y puesta en marcha del equipo…” (Renglón 8 y 9 del folio 8 del escrito en mención). De modo que dichos documentos son demostrativos del pago realizado por la demandante a DematechCorporation, C.A., por trabajos que aún no se han realizado, sin que lo anterior adelante opinión sobre las causas por las que no se realizó la instalación y puesta en marcha, lo cual será analizado más adelante, caso de no prosperar la caducidad alegada;
• Copia simple de Nota de Entrega emanada de DematechCorporation, C.A., folio 18 y original al folio 90, donde aparece sello húmedo de la demandante, indicando como fecha de recibido de los materiales que allí se señalan, el 30 de abril de 2010. Dicho documento (copia y original) contiene nota manuscrita donde se señala que no se reciben algunos materiales. La copia la desconoce la representación judicial de la actora, cuando señala “…desconozco el contenido de la escritura a mano alzada que pretende atribuirse a mi representada…” de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, ante tal desconocimiento al contenido, se hace necesario determinar el medio de sustanciación. En efecto, dentro del desconocimiento del contenido del documento, por alteración de su contenido, el medio idóneo de ataque es la tacha de la instrumental privada, que es una incidencia que va dirigida única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y a comprobar la falsedad de que adolecen (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 285), que puede recaer, como enseña el autor patrio, sobre las formas intrínsecas de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un documento puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando sea falseada la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante, en cuyo caso el medio de ataque como se indicó es la tacha. Cuando lo que se pretende atacar es la firma del documento, si debe procederse a través del desconocimiento de firma, la cual se demuestra o no a través del cotejo.
Entonces, en el caso del desconocimiento del contenido, por adulteración de éste, por alteración material, que es lo alegado por la representación judicial del actor, es evidente que tal desconocimiento encuadra en el contenido normativo del numeral 3º del artículo 1381 del Código Civil, referido a la tacha del instrumento privado, la cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debiendo efectuarse la misma en la contestación de la demanda, o en el quinto (5°) día después de producido el documento en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda.
En efecto, formulada y formalizada la tacha, en relación al desconocimiento del contenido, la contraparte tiene la carga de contestar la formalización y el tachante, la carga de probar la falsedad, desconocimiento o adulteración del instrumento privado.
Sobre el particular, el autor patrio, Pedro Miguel Reyes, en su libro “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” Páginas 105 y 106, señala que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem (Antiguo Artículo 324 del Código Adjetivo de 1.916), por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 31/05/1988, emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterada en el tiempo, expresó sobre el particular:
“…claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o sea ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulte igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…”.
Sobre la base de las consideraciones y criterios que preceden, en criterio de esta Juzgadora, el legislador venezolano no contempló las posibilidades del reconocimiento (artículo 444 CPC- desconocimiento) de la firma del documento privado (Letra de Cambio), y al mismo tiempo, el desconocimiento de su contenido (Tacha), y esto es absolutamente lógico, porque si se permitiera esto último, la prueba por escrito perdería los atributos de seriedad y seguridad que le concede el ordenamiento jurídico. Claro está, que si el contenido del documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco, -como en el presente caso lo alega la parte demandada-, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces, la vía procedente sería, casualmente, la de la tacha.
De modo que al haber pretendido la representación judicial de la accionante el desconocimiento del contenido y no la firma que aparece en dicho instrumento, para demostrar que el texto de la nota de entrega fue adulterado o alterado materialmente con posterioridad a la oportunidad en que la firmó, debió proponer la tacha incidental, y no proponer un desconocimiento puro y simple, por lo que erró en el mecanismo probatorio adecuado, lo que hace que el documento mantenga su valor y en consecuencia, se tenga por reconocido y como ciertos los hechos y declaraciones en él contenidos.
Por tanto, la Nota de Entrega emanada de DematechCorporation, C.A., cuya copia se consignó en primera oportunidad y posteriormente el original, que también desconoció la actora, se tiene por reconocida, tanto en la entrega de los materiales que allí se indican como en lo indicado en la nota manuscrita incorporada al texto original, referente a la declaración de Alimentos Heinz, C.A., referida a la falta de entrega de tablero, componentes eléctricos y control, indicando que constituyen“...elementos indispensables para la instalación y puesta en marcha del Equipo.”
Igualmente, se indica en la nota manuscrita contenida en el mencionado documento, que“…no se evidencia entrega de elementos neumáticos igualmente necesarios para la puesta en marcha…no se recibe tubería eléctrica, ni cable, para cableado de motores… con el material recibido no se puede poner en funcionamiento el equipo para la línea de colados 2.”
Por tanto, al no prosperar el medio de ataque empleado contra dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
Por vía de consecuencia, el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo promovida con motivo del desconocimiento del contenido manuscrito plasmado en el documento, incluidos los consentimientos emanados de los expertos en cuanto a su designación como tal, y el Dictamen Técnico Pericial, se desechan del proceso, dada la inidoneidad del medio de ataque empleado contra el aludido manuscrito contenido en la Nota de Entrega.-
Punto previo
La representación judicial de la demandada opuso como punto para ser decidido previo al pronunciamiento de fondo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Condicionado General del Contrato de Fianza, el cual establece:
ARTICULO 5. Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
Lo anterior obliga a esta Juzgadora a pronunciarse primeramente sobre la validez de la cláusula contractual de Fianza en materia de seguros.
Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal de la República en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2004, lo siguiente:
“…Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:
“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.
Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.
Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (ObCit, p. 205) (Negritas de la Sala)
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:
“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)
Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece…”
Dicho criterio es plenamente compartido por esta Juzgadora, y como quiera que el documento contentivo de la cláusula de caducidad no fue impugnado, tachado o en modo alguno atacado, ni resulta contrario a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley, pues se encuentra en sintonía con el literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, surte plenos efectos entre las partes.
Resuelto lo anterior, observa esta Sentenciadora que el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 5100917500939 y su Anexo Nº 1, cuya ejecución judicial demanda Alimentos Heinz, C.A., fue celebrado entre Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y DematechCorporation, C.A., para garantizar a la primera nombrada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la última nombrada en el contrato Nº 7000357 de fecha 17 de abril de 2008, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 484.499,00) con vigencia desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2010, es decir, bajo el autoridad de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, ya que la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, fue suspendida por sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la institución de la caducidad, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros mencionada, establece lo siguiente:
Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
…Omissis…
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único.- Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.
Es decir, que la caducidad que deben establecer y en efecto establecen las empresas de seguro, en sus contratos de fianza, tiene su origen en una norma legal, que a la luz de la ley vigente pro tempore para el caso bajo estudio (la de 1995) –al igual que la actual (artículo 160 Numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora)–, facultan a las empresas de seguro a establecer un plazo de caducidad, que no debe exceder de un año contado desde que el acreedor tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación. Asimismo, la norma arriba transcrita impone al acreedor, la obligación de notificar a la aseguradora de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Alega la aseguradora demandada, que el contrato suscrito entre la demandante y DematechCorporation, C.A., tenía una vigencia de dieciséis (16) semanas de ejecución, contadas a partir de la fecha en que Heinz realizara el primer pago, equivalente al menos al cincuenta por ciento (50%) del precio total de la obra y que habiendo realizado ese pago, en septiembre de 2008 –tomando como cierta tal afirmación, y en beneficio del actor, como fecha de realización del mismo, el 30 de septiembre de 2008, ya que según señala, no indica fecha exacta,– el plazo de las dieciséis (16) semanas se cumplió el 20 de enero de 2009.
Y que de acuerdo al artículo 5 del Condicionado General del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5100917500939, de fecha 20 de mayo de 2009 arriba transcrito, la hoy demandante contaba con un año a partir del 21 de enero de 2009, para reclamar la ejecución de la fianza y así evitar la caducidad de la acción.
Cabe precisar que el Anexo Nº 1 a la fianza en mención, otorgado en fecha 23 de junio de 2009, no modifica la fecha de vigencia de la fianza en mención, pues en su texto, queda claro que solo modifica el monto afianzado, manteniendo la vigencia de las restantes estipulaciones contenidas en el contrato original.
Aceptar que el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 21 de enero de 2009, significa aceptar, como lo señala la demandante en sus informes, que dicho plazo comenzó a suputarse cuatro meses antes de haber entrado en vigencia la fianza, lo cual resulta inaceptable, pues crearía aplicación retroactiva de la fianza.
En esa situación, lo que resulta lógico es que si DematechCorporation, C.A., estaba solicitando en mayo de 2009 una fianza de fiel cumplimiento para garantizarle a Alimentos Heinz C.A., el cumplimiento del contrato entre ellos suscrito, con vigencia de dieciséis semanas, se debía a que para esa fecha, todavía no lo había cumplido, lo cual resultaba evidente para la aseguradora, ya que en caso contrario, se hacía innecesaria e inoficiosa la fianza de fiel cumplimiento.
Por tanto, es a partir del vencimiento de las dieciséis (16) semanas, contadas desde el 20 de mayo de 2009, sin que se haya cumplido el contrato, y siempre que el acreedor tuviese conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, que comienza a regir el lapso de un (1) año para los efectos de la caducidad de la fianza, a que se contrae el artículo 5 del Condicionado General de la Fianza de Fiel Cumplimiento en mención, en concordancia con el literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicaba ratione tempore al caso bajo análisis.
Como las dieciséis (16) semanas se cumplieron el9 de septiembre de 2009, es a partir de esa fecha que comienza a computarse el año de caducidad, de modo que Alimentos Heinz C.A., disponía de un (1) año a partir de esa fecha para intentar cualquier acción judicial contra la aseguradora, tendente a ejecutar la fianza otorgada en su beneficio, tomando en cuenta que los trabajos de ensamblaje, instalación y puesta en marcha del robot marca “KUKA” debía llevarse en la planta de Alimentos Heinz, C.A.
Adicionalmente, ese incumplimiento queda demostrado que era del conocimiento de Alimentos Heinz, C.A., conforme a la Minuta de Reunión fechada 4 de marzo de 2010, cursante a los folios 33 y 34 de la pieza principalI, reproducidas en copia simple a los folios 44 y 45 de la Pieza II de la presente causa.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que la demandante, de manera oportuna notificó a la aseguradora de la ocurrencia de hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo amparado por la fianza, conforme al artículo 4 del Condicionado General de la Fianza que establece un lapso de sesenta (60) días siguientes a que se tenga conocimiento de dicha ocurrencia, para hacerlo del conocimiento de la aseguradora, lo cual ocurrió mediante comunicación fechada 23 de noviembre de 2009 y su constancia de remisión vía fax, folios 31 y 32 de la Pieza I, ratificada mediante comunicación del 27 de abril de 2010, folio 35 y 36 de la Pieza I.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el plazo de caducidad de un (1) año se computa conforme al literal c del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en mención, en concordancia con el Artículo 5 del Condicionado General del Contrato de Fianza, desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza, sin que se haya incoado la correspondiente demanda contra la aseguradora.
Por lo que habiendo fijado Alimentos Heinz, C.A., y DematechCorporation, C.A., que el ensamblaje, instalación y puesta en marcha del robot marca “KUKA” se llevaría a cabo en un plazo de dieciséis (16) semanas, que deben computarse para los efectos de determinar la caducidad alegada, desde el 20 de mayo de 2009, fecha de otorgamiento de la fianza, las mismas se cumplieron el 9 de septiembre de 2009, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el año de caducidad, para que Alimentos Heinz C.A., intentara cualquier acción judicial contra la aseguradora, tendente a ejecutar la fianza otorgada en su beneficio.
De modo que al intentar Alimentos Heinz, C.A., la demanda de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento en fecha 14 de octubre de 2010, para esa fecha ya había operado la caducidad, ya que el plazo de un (1) de caducidad, venció el 9 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Consumada la caducidad, se hace inoficioso para esta administradora de justicia, pronunciarse sobre las restantes defensas y alegatos de las partes.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: La caducidad de la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA Nº 5100917500939 y su Anexo Nº 1, identificados plenamente en el cuerpo de esta decisióny como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA Nº 5100917500939 y su Anexo Nº 1, incoada por ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-M-2010-000418
DEFINITIVA.-
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