REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000441
PARTE ACTORA: Ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Único Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de julio de 1946, bajo el Nº 755, Tomo 3-B y cuya denominación consta en documento inscrito en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de marzo de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 36-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.895, del 24 de marzo de 1976.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano JUAN FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil: Al efecto, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 8 de junio de 2010.-
El 14 de junio de 2010, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como consta de la declaración de fecha 29 de junio de 2010 del Alguacil encargado de su práctica (folio 32 de la pieza principal I), se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por correo certificado, resultando igualmente infructuosa, por lo que se procedió finalmente a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 94 de la pieza principal I en fecha 30 de mayo de 2011.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN FREITAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 14 de julio de 2011.-
Ordenada la citación del defensor judicial y librada la compulsa correspondiente, el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por éste, en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 107 y 108 de la pieza principal I).-
Durante el despacho del día 10 de enero de 2012, compareció el defensor designado consignando escrito de contestación a la demanda.-
Igualmente, en la misma fecha 10 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se realizará el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia en autos la citación del defensor judicial, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 11 de enero de 2012, dejándose constancia que desde la referida fecha, hasta el 10 de enero de 2012, transcurrieron en este Juzgado, veintiún (21) días de despacho.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de de enero de 2012 se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad –litem, ordenándose la notificación de éste.-
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia sea librada boleta de notificación del defensor judicial, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, quedando debidamente notificado en fecha 3 de abril de 2012.-
Así, durante el despacho del día 30 de abril del año en referencia, compareció el defensor judicial designado consignando escrito de contestación a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas conforme a derecho por auto del 20 de junio de 2012, fijándose la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos topográficos y para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 4 de julio de 2012, el apoderado judicial de la accionante consignó tres juegos de copias simples a los fines de la evacuación de las pruebas de informes admitidas, librándose al efecto Oficios Nos 450/2012, 451/2012 y 452/2012, dirigidos a HIDROCAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA Y ELECTRICIDAD DE CARACAS, respectivamente, en fecha 9 de julio de 2012.-
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.-
Así, en fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, viene ejerciendo la posesión de un lote de terreno desde hace más de veinte (20) años. Posesión que ha sido pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de propietario, sobre un lote de terreno ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados aproximadamente (72 mts2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, la Calle Mariscal Sucre; SUR: que es su fondo, un inmueble constituido por una casa que es o fue de Miguel Martínez; ESTE: Callejón Carabobo; y OESTE: inmueble consistente en una casa que es o fue de Emilio Burgos, según Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1990 el cual anexa marcado “B”.
Que dicho lote de terreno poseído legítimamente por su representada, forma parte de un terreno de mayor extensión; cuyo propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A., quien lo adquirió en fecha 21 de agosto de 1978, según consta de documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, inserto al Tomo 32 del Protocolo Primero según se evidencia de copia certificada marcada con la letra “C”.
Alega asimismo, que sobre dicho terreno no pesa ningún gravamen hipotecario, ni tampoco existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos vigentes, tal y como se desprende de certificación de Gravámenes expedida la por la Oficina de Registro Público antes mencionada, marcada con la letra “D”.
Que en virtud de que su representada, supra identificada, ha venido poseyendo el terreno por más de veinte (20) de forma pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de propietario; acude a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A., a fin que convenga en la Prescripción Adquisitiva o Usucapión de dicho lote de terreno o en su defecto así lo declare el Tribunal.-
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que impugna la cuantía de la presente acción pues a su decir, la misma es exagerada; y alega asimismo que la parte actora no hace mención a estimación alguna sobre el valor de la demanda.
En el capítulo II y III del escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice el defensor que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, haya poseído por más de veinte (20) años, de manera pública, continua, pacífica, no equívoca y con el ánimo de propietario un lote de terreno ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital el cual se determina con el Número y letra 98-B.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble antes identificado posea un superficie de setenta y dos metros cuadrados (72mts2), y que tenga los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, la Calle Mariscal Sucre; SUR: que es su fondo, un inmueble constituido por una casa que es o fue de Miguel Martínez; ESTE: Callejón Carabobo; y OESTE: inmueble consistente en una casa que es o fue de Emilio Burgos.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya transcurrido el término requerido para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.
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De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
• Marcado “A”, inserto del folio 4 al 6 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados JUAN GILBERTO MENESES, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso;
• Marcado “B”, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1990, anexo junto al escrito libelar, inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal I, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno cuya usucapión se pretende, a favor de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, parte actora en la presente causa;
• Marcado “C”, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 32 del Protocolo Primero, acompañado junto al escrito libelar inserto del folio 9 al 15 de la primera pieza. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A., es la propietaria del terreno cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión;
• Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 y 17 de la pieza principal I. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen.
• Durante el lapso probatorio promovió dicha representación recibos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), CORPOELEC e HIDROCAPITAL, insertos del folio 148 al 155 de la primera pieza, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. Al respecto destaca este Juzgado, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental y se encuentran previstas en el artículo 1383 del Código Civil, las cuales consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas, según el criterio sostenido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados en juicio estos documentos en juicio insertos al folio 14 y 20, respectivamente, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que la ciudadana REGINA MONTILLA, es titular del servicio público de electricidad y del servicio de agua del inmueble ubicado en la porción de terreno cuya usucapión solicita.
• En cuanto a la prueba de informes promovida, pese a haberse librado los oficios respectivos en su oportunidad, dichas resultas no fueron presentados en tiempo oportuno. Así se hace constar.
• En cuanto a la prueba de experticia topográfica, la misma no fue evacuada. Así se hace constar.
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL MARTÍNEZ, JESÚS MIGUEL PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO GRATEROL, DOMINGO ANTONIO APARICIO y EMILIO BURGOS, evacuándose sólo los dos últimos.

Al rendir su testimonio el ciudadano DOMINGO ANTONIO APARICIO, manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTO: Sí, si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo; desde cuando conoce a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: hace más de 50 años.- TERCERA: Diga el testigo, por qué conoce a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: Éramos vecinos de San José y después fuimos vecinos en la Pastora. CUARTA: Diga el testigo, si la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, construyó unas bienhechurías ubicadas al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecedores; Barrio las Torres, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador y que se determinan con el numero Nº 98. CONTESTÓ: Si; cierto.- QUINTA: Diga el testigo; desde cuando está en conocimiento que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, construyó esa bienhechuría. CONTESTÓ: Fue como en el año 1958, recuerdo que estaba Larrazabal mandando. SEXTA: Diga el Testigo, si esas bienhechurías tienen como frente la Calle Mariscal Sucre: CONTESTO: Sí, al final de la calle. SÉPTIMA: Diga el testigo, cuanto miden aproximadamente las bienhechurías, tanto de frente como de fondo. CONTESTÓ: aproximadamente ocho metros de frente y ocho metros de fondo: OCTAVA: Diga el testigo desde cuándo aproximadamente esas bienhechurías tienen servicio eléctrico. CONTESTÓ: Aproximadamente 48 años, más o menos. NOVENA: Diga el testigo desde cuando aproximadamente esas bienhechurías tienen servicio de aguas blancas. RESPUESTA: Más o menos lo mismo, 48 años. DÉCIMA: Diga el testigo si conoció al ciudadano JESÚS MIGUEL PIÑANGO. RESPUESTA: en verdad, no recuerdo. DÉCIMA PRIMERA. Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL RESPUESTA: Sí, lo conocí. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si el señor JOSÉ GREGORIO GRATEROL era vecino en las bienhechurías de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: Sí, si era vecino. DÉCIMA TERCERA. Diga el testigo si está en conocimiento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL. CONTESTÓ: No, no lo se. No estoy en conocimiento de si está muerto. No tengo seguridad que esté vivo o esté muerto, porque hace muchos años que no lo veo. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si tiene interés en el resultado del presente proceso. CONTESTÓ: No, ningún interés. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo si es amigo íntimo de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: No, vecinos (...) En este estado el defensor judicial designado procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe que la ciudadana CLEODOALDA MONTILLA, construyó unas bienhechurías al final de la Calle Mariscal Sucre Los Mecedores, Barrio Las Torres, Parroquia La Pastora. Municipio Libertador del Distrito Capital y que se determina con el Nº 98. CONTESTÓ: Sí, porque yo también estaba construyendo en ese momento, vivía como a tres casas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó las bienhechurías construidas por la señora…” CLEODOALDA MONTILLA. CONTESTÓ: Sí, porque el mismo señor que le construyó a ella me construyó a mí, había relación entre los vecinos…”

Al rendir su testimonio el ciudadano EMILIO BURGOS, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTO: Sí, de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo; desde cuando conoce a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: Desde hace 47 años.- TERCERA: Diga el testigo, por qué conoce a la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: Bueno; por que llegue y ahí ella estaba viviendo en ese barrio e hice una casa cerca de donde estaba su domicilio. CUARTA: Diga el testigo, si la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, construyó unas bienhechurías ubicadas al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecedores; Barrio las Torres, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador y que se determinan con el numero Nº 98. CONTESTÓ: Correcto, Si.- QUINTA: Diga el testigo; desde cuando está en conocimiento que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, construyó esa bienhechuría. CONTESTÓ: Bueno, tiene ya esa cantidad de años, más o menos como 47 años. SEXTA: Diga el Testigo, si esas bienhechurías tienen como frente la Calle Mariscal Sucre: CONTESTO: Final de la Calle sucre es el frete de ella. SÉPTIMA: Diga el testigo, cuanto miden aproximadamente las bienhechurías, tanto de frente como de fondo. CONTESTÓ: aproximadamente tiene un promedio de ocho metros a nueve metros lineales de frente y como cinco y medio de fondo: OCTAVA: Diga el testigo desde cuándo aproximadamente esas bienhechurías tienen servicio eléctrico. CONTESTÓ: Tienen el promedio de 42 años. NOVENA: Diga el testigo desde cuando aproximadamente esas bienhechurías tienen servicio de aguas blancas. RESPUESTA: agua potable tiene promedio de 35 años. DÉCIMA: Diga el testigo si tiene interés en el resultado del presente proceso. CONTESTÓ: No, no tengo ningún interés. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si es amigo íntimo de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTÓ: Ella es amiga. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, que significa para usted ser amigo de la señora CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTO: Bueno como amigos, no he tenido nada que decir de ella, siempre hemos tenido trato muy cordial, hasta hoy. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si es compadre de la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA. CONTESTO: No, nada de eso. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si ha compartido la vivienda de la señora CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, con ella. CONTESTO: Jamás. Es todo cesaron. En este estado el defensor judicial designado procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe que la ciudadana CLEODOALDA MONTILLA, construyó unas bienhechurías al final de la Calle Mariscal Sucre Los Mecedores, Barrio Las Torres, Parroquia La Pastora. Municipio Libertador del Distrito Capital y que se determina con el Nº 98. CONTESTÓ: Me consta personalmente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, construyo las citadas bienhechurías. CONTESTO: por que en ese tiempo, yo era miembro de la junta de vecinos de aquella época, que se llamaba para esa epoca Junta de Promejora. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó las bienhechurías construidas por la señora CLEODOALDA MONTILLA. CONTESTÓ: Creo que una sola vez, todavía estaba en construcción las bienhechurías…”
Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que, de la declaración rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO APARICIO, se desprende que efectivamente la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, habita en el terreno supra identificado, y que lo ha hecho de forma pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de propietario desde hace aproximadamente cuarenta y ocho años, y que en este tiempo la misma se ha dedicado a construir unas bienhechurias de su propio peculio y que por lo tanto no sólo tramito las diligencias correspondientes para el establecimiento de los servicios de aguas blancas, cableado eléctrico y telefónico; sino que también ha pagado año a año los recibos correspondientes a la prestación de tales servicios.
Cabe considerar por otra parte, la declaración proferida por el ciudadano EMILIO BURGOS, en la cual establece que efectivamente: la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, es poseedora de un lote de terreno desde hace mas de cuarenta y siete años, en el cual construyó unas bienhechurias; de las cuales pudo observar el proceso de construcción por ser miembro de la junta de vecinos”Junta de Promejora” y que las mismas poseen todos los servicios básicos desde hace aproximadamente treinta y cinco años.
Analizando de forma conjunta ambas declaraciones, esta juzgadora puede observar, que efectivamente la parte actora ha poseído de forma pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de propietario un lote de terreno ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital por más de veinte años; que sobre el mismo ha construido con su propio peculio unas bienhechurias y que hizo todas las diligencias necesarias para que el inmueble allí construido contara con las condiciones mínimas sanitarias y eléctricas para su habitabilidad. Declaraciones que son tomadas como válidas y ciertas de los hechos que en ellas se alegan de conformidad con los artículos 484, 485, 486 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados aproximadamente (72 mts2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, la Calle Mariscal Sucre; SUR: que es su fondo, un inmueble constituido por una casa que es o fue de Miguel Martínez; ESTE: Callejón Carabobo; y OESTE: inmueble consistente en una casa que es o fue de Emilio Burgos, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados aproximadamente (72 mts2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, la Calle Mariscal Sucre; SUR: que es su fondo, un inmueble constituido por una casa que es o fue de Miguel Martínez; ESTE: Callejón Carabobo; y OESTE: inmueble consistente en una casa que es o fue de Emilio Burgos, por más de veinte (20) años, durante los cuales la referida ciudadana ha estado en la posesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana CLEODOALDA REGINA MONTILLA DE ESPINOZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA S.A., ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado al final de la Calle Mariscal Sucre, Los Mecederos, Barrio Las Torres en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados aproximadamente (72 mts2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, la Calle Mariscal Sucre; SUR: que es su fondo, un inmueble constituido por una casa que es o fue de Miguel Martínez; ESTE: Callejón Carabobo; y OESTE: inmueble consistente en una casa que es o fue de Emilio Burgos.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000441
DEFINITIVA.-