REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001158.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.341.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN SILVEIRA ORTÍZ, MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ e YRIS MERCEDES SOTO de FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nps V-1.851.205, V-3.147.350 y V-9.266.314, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.613, 4.448 y 98.329, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30166471-0.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.021.677, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.359.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones practicadas desde el 26 de octubre de 2012, por cuanto a su decir, desde que el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, a saber, 31 de julio de 2012, hasta la oportunidad en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de octubre de 2012, transcurrieron tres meses, sin haberse ordenado la notificación del avocamiento para colocar a las partes a derecho para la continuación del proceso, aunado al hecho que habiendo promovido pruebas en fecha 11 de julio de 2012, el referido Tribunal no se pronunció respecto a las mismas en el auto de admisión dictado en fecha 8 de enero de 2013, por lo que indica le fue cercenado el derecho a la defensa de su representada.
A efectos de emitir pronunciamiento pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2010, por la abogado MAGALY ALBERTI, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., correspondiendo su conocimiento previa la distribución de ley, a este Juzgado Noveno, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 14 de enero de 2011.-
Seguidamente, en fecha 28 de enero del mencionado año, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la de citación, compareció la abogado CRISTINA DURANT, en fecha 11 de mayo de 2011, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citada en juicio en nombre de su poderdante y promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo rechazada la misma por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011.-
En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Seguidamente, en fecha 22 y 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros la perención de la instancia. Rechazado por la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado declaró perimida la instancia.-
En la misma fecha, 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, tal y como consta del folio 100 al 102 de la primera pieza.-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la representación actora apela de la referida sentencia, oída en ambos efectos en fecha 19 de julio del citado año, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 494/2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero quien mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia apelada.-
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación actora anunció casación.-
Así, en fecha 31 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, siendo remitido el mismo mediante oficio Nº 12-1378 de fecha 9 de agosto de 2012.-
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se le da entrada al expediente en este Juzgado, oportunidad en la cual, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa mediante Acta levantada al efecto en la citada fecha.-
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 18 de octubre de 2012, se remitieron copias certificadas de las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con vista a la inhibición planteada, asimismo se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su asignación a otro Juzgado de esta misma instancia para la continuación de la causa.-
Efectuada la distribución legal en fecha 22 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012.-
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 8 de enero de 20123, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.-
En fecha 9 de enero de 2013, la representación actora se da por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la demandada, acordado en conformidad por el mencionado Juzgado, por auto de fecha 16 de enero de 2013, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
Consta al folio 239, oficio librado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual se le remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora, ello a los fines legales consiguientes.-
Así, en fecha 8 de febrero de 2013, el referido Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, ordena la remisión del expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 0099.-
Por auto dictado en fecha 13 de febrero del año en curso, este Juzgado recibe el expediente, dándole entrada en la citada fecha.-
Consta al folio 2 de la pieza principal II, que en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas.-
En fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos conforme auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, se dejó constancia que el mismo quedó desierto en virtud que ninguna de las partes compareció al mismo a la hora indicada.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa y en defecto de ello apeló del auto de admisión de pruebas.-
- II -
Ahora bien, se desprende de la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2013, que la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada se fundamenta en dos situaciones;
La primera de ellas fundamentada en el hecho que desde que la Sala de Casación Civil dictó sentencia, hasta que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de octubre de 2012, transcurrieron tres meses, sin haberse ordenado la notificación del abocamiento para colocar a las partes a derecho para la continuación del proceso.
Al respecto destaca quien suscribe, que tal y como fue indicado en la narrativa precedentemente realizada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2012 dictó sentencia en la presente causa en los términos que de seguida se transcriben:
“…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide…”
Así, recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por lo que atendiendo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil la causa continuaba su curso legal en la misma etapa en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, sin que se haya ordenado notificación alguna de las partes, destacándose al efecto que la causa se encontraba dentro del lapso de promoción de pruebas.
Sin embargo siendo que el mismo auto de entrada dictado en fecha 15 de octubre de 2012, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial para su redistribución y continuación de la causa ante otro Juzgado de esta misma Instancia, el 18 de octubre de 2012, vencido el lapso de allanamiento legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, sin que se haya ordenado notificación alguna del abocamiento, en virtud que la causa se encontraba dentro de los lapsos correspondientes toda vez que ni la inhibición ni la recusación suspenden el curso de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la notificación de las partes del abocamiento de la nueva Juez resultaba improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 99-0367, en la cual estableció:
“…esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único…” (Negrillas de este Juzgado)
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia del 1ro de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 99-0930:
“…Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…”
De tal manera que conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas y en especial la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, en la que la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para la continuación del procedimiento para el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, siendo que para la referida fecha la causa se encontraba dentro del lapso de promoción de pruebas, resulta improcedente en derecho la reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la falta de notificación de las partes del abocamiento de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de reposición de la causa en el hecho que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, no se pronunció respecto a las pruebas promovida en nombre de su representada en fecha 11 de julio de 2011, cercenándole así su derecho a la defensa.
Al respecto se observa que revisadas las actuaciones cursantes en autos y tal y como se especificó en la narrativa, se desprende que la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa del folio 100 al 102 de la pieza principal I, que efectivamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte actora sin emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto advierte primeramente quien suscribe, que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil...” (Decisión del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)

“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Decisión del 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente N° 98-338)


Referido el anterior criterio jurisprudencial considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Art. 399: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión de las pruebas, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Resaltado de esta Juzgadora).-
Art. 400: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”

Ahora bien, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2011, sólo promovió documentales, las cuales conforme a las normas precedentemente transcritas se tienen por admitidas toda vez que no hubo oposición sobre las mismas, por lo tanto en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo promovido la demandada su escrito de pruebas a través de su apoderada judicial no existe violación del derecho a la defensa, máxime cuando por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas a fin de la obtención de la verdad. ASÍ SE DECLARA.-
Con vista a lo anterior, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la consecuente nulidad de las actuaciones practicadas desde el 26 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, sólo a fin de la ordenación del proceso, deja establecido este Juzgado que el lapso de evacuación de pruebas inició al día de despacho inmediato siguiente al 21 de febrero de 2013, oportunidad en la que quedó notificada la parte demandada, ello en atención al contenido del auto dictado en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificados, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la consecuente nulidad de las actuaciones practicadas desde el 26 de octubre de 2012, formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2013.-
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-001158
INTERLOCUTORIA