REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000405.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 161-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-4.082.344 y V-18.778.663, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 16.607 y 155.508, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.533.868, V-5.536.506, V-6.965.311 y 15.395.416, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa argumentando al efecto lo siguiente:
“…este Tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al momento en el cual se le de entrada al expediente, toda vez que de la revisión por el sistema iuris 2000, dicha actuación no aparece registrada, con lo cual se debe entender como que no fue asentada en el libro diario, máxime cuando el referido sistema constituye una herramienta de ayuda a los litigantes, cuando (como en el presente caso) no se tuvo acceso al físico del expediente, pese haber sido solicitado en el archivo central. Otra consideración que merece ser destacada es el hecho de haber fijado la oportunidad, sin que mediara una solicitud de la parte promovente de la prueba; incluso si somos muy rigurosos en los conceptos, como pretende ser el tribunal cuando negó la apelación a quien suscribe, el acto ha debido llevarse a cabo en el tribunal de origen, porque según argumenta este tribunal, los lapsos estaban transcurriendo, por lo que necesariamente ha debido mediar una solicitud de la actora. Finalmente, dos aspectos que debo mencionar, y que redunda en la necesidad de reponer la causa, son los siguientes. Por una parte, si el tribunal admite que desde la fecha de la distribución había transcurrido mucho tiempo, lo más correcto es haber ordenado la notificación de las partes, tal y como expresamente lo ordena nuestro código adjetivo. El segundo aspecto, viene dado por el hecho de que si el día que se propuso la recusación había sido el primer día siguiente a la admisión de las pruebas, el acto ha debido llevarse a cabo el primer día siguiente a la fecha en la cual este Juzgado dio por recibido el expediente, ello pues si somos muy rígidos con los conceptos. En razón de todas las consideraciones expuestas, solicito de este Juzgado, en aras de asegurar y garantizar el derecho de las partes, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado en el cual se de por recibido el expediente…”

A efectos de emitir pronunciamiento pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; correspondiendo su conocimiento previa la distribución de ley, al Juzgado Octavo, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias de fecha 2 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 6 de agosto de 2012; y apertura de cuaderno de medidas. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de oposición a la medida preventiva decretada en la causa.
Durante el despacho del día 28 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber resultado infructuosa las gestiones pertinentes para lograr la de citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 4 y 7 del articulo 340 ejusdem, siendo rechazada la misma por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, constante de 29 folios.
Así las cosas, en 9 de enero de 2013 (folios 192 al 195), la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 10 de enero de 2013 (folios 189 al 191), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito, siendo agregadas a los autos en fecha 22 de enero del mismo año.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionada se opone a las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo declaró extemporánea dicha oposición y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero del año en curso, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez que estaba conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2012, se levantó acta mediante la cual el ciudadano CESÁR A. MATA RENGIFO, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, rechazó la reacusación presentada en su contra.
En este sentido, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo ordenó remitir copias certificadas de dicho informe al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito para su distribución.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, se le da entrada al expediente en este Juzgado, oportunidad en la cual, esta Juzgadora fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
En esa misma fecha, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte, apelando del auto de admisión de prueba de fecha 1 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado negó la apelación formulada por extemporánea.
En fecha 1 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos contables con motivo de la experticia promovida.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al momento en el cual se le de entrada al expediente.
- II -
Ahora bien, se desprende de la diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013, que la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada se fundamenta en el hecho que el auto mediante el cual se da entrada del expediente a este Tribunal no se registró en el sistema iuris 2000, que no tuvo acceso al expediente, que se fijó una nueva oportunidad para un “acto” sin previa solicitud de la parte actora y que debió ordenarse la notificación de las partes, por lo que a su decir, “en aras de asegurar y garantizar el derecho de las partes, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado en el cual se da por recibido el expediente” .
Al respecto, advierte primeramente quien suscribe que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil...” (Decisión del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)

“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Decisión del 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente Nº 98-338).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución por lo tanto en caso que se suscite cualquier novedad con respecto al acceso a las actas que conforman el presente expediente debe dirigirse a la Coordinación del Archivo Sede.
Así las cosas, observa el Tribunal que si bien es cierto por error material involuntario no fue diarizada en el Sistema Iuris el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, que da entrada al expediente Nº AP11-M-2012-000405 proveniente del Juzgado Octavo de esta Circunscripción Judicial, dicha actuación cursa en físico a los folios 214 y 215 de la pieza I del presente asunto, siendo del conocimiento de las partes en virtud que en primer lugar, dictado el mencionado auto, fue remitido el expediente al Archivo Sede en fecha 28 de febrero de 2013, tal y como se desprende del control interno llevado por este Juzgado dando cumplimiento a la citada Resolución, cuya copia se ordena agregar a las actas por auto separado autos. Asimismo se ordena levantar Acta a fin de proceder a diarizar en esta oportunidad el auto fechado 27 de febrero de 2013, teniéndose dicha actuación válida desde la referida fecha por el conocimiento que del mismo tienen las partes lo cual encuentra su sustento precisamente en las distintas actuaciones presentadas por las partes. Adicionalmente advierte esta Directora del proceso que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el acto alcanzó su fin, no existiendo riesgo alguno de haberse violado el derecho a la Defensa de las partes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la narrativa realizada se desprenden distintas actuaciones realizadas por el abogado solicitante de la reposición y de lo cual concluye quien suscribe, que no existe dudas respecto a que al presente expediente fue recibido ante este Juzgado, razón por la cual se NIEGA FORMALMENTE dicho pedimento.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de reposición de la causa en el hecho que según el Tribunal había transcurrido mucho tiempo desde la fecha de la distribución del expediente en cuestión, por consiguiente, lo correcto, en su decir, era notificar a las partes; asimismo argumentó que, la recusación se propuso en el primer día siguiente al auto de admisión, por ello el acto de designación de los expertos debió llevarse a cabo el primer día siguiente a la fecha en la cual se recibió el expediente
En atención a ello considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a lo que dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“…Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de las misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”. (Negrita y Subrayado nuestro).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 99-0367, en la cual estableció:
“…esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, aún cuando, la incorporación de nuevos miembros al tribunal conste en los libros respectivos o en avisos publicados en la sede del juzgado, estos, en modo alguno, pueden considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único…” (Negrillas de este Juzgado)
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia del 1ro de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 99-0930:
“…Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…”
De tal manera que conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas y la norma anteriormente citada, para la fecha que se produjo la recusación del Juez del Juzgado Octavo de este Circuito Judicial Civil, la causa se encontraba dentro de la fase de pruebas, resultando improcedente en derecho la reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la falta de notificación de las partes del abocamiento de la Juez de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, con relación a la fijación de la oportunidad para la designación de los expertos, el Tribunal advierte que fue dictado auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 1 de febrero de 2013, mediante el cual se fijaba para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento de los expertos, y siendo que el día siguiente, es decir, en fecha 4 de febrero del año en curso, el titular de ese Juzgado fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, desprendiéndose en consecuencia del conocimiento del asunto, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia para su distribución, en fecha 21 de febrero de 2013, precluyendo holgadamente la oportunidad antes referida.
Ahora bien, esta Juzgadora como garante de la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue celebrado el acto en la oportunidad fijada, procedió a fijar oportunidad para la designación de los expertos, en virtud de ello, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento en que se de entrada del expediente a este Juzgado.
- III -
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ampliamente identificados, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar entrada al expediente a este Juzgado, formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013.-
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-M-2012-000405
INTERLOCUTORIA