REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO Nº: AP11-V-2011-000662
PARTE ACTORA:Ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.712.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.422.478 y V-13.262.912, respectivamente y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), inscrita bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:De los ciudadanos Robert Pacheco y Anabel Verde: MARÍA ANTONIETA DELLA PORTA V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.145, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.476; Del Banco: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, OLIMAR MÉNDEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.805.981, V-13.888.137 y V-11.308.747, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.548, 86.504 y 65.168, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NERIO OMAR GARCIA VÁSQUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA, procede a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, y a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de lascompulsas y para la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal delos demandados, asimismo consignó las copias correspondientes a efectos de librar las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 27 del mismo mes y año.-
Seguidamente, dicha representación consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, aperturándose en consecuencia asunto AH19-X-2011-000055, en fecha 29 de junio del año en referencia.-
Consta al folio 66 de la primera pieza, que en fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado ROBERT PACHECO. Igualmente dejó constancia de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal dela codemandadaANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA y del representante del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) (folios 68 y 89 de la primera pieza principal), con vista a lo cual y previa solicitud del apoderado actor, se procedió a la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 18 de julio de 2011, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-
Durante el Despacho del día 20 de julio de 2011, comparece la co-demandada ANABEL VERDE, debidamente asistida por la abogado MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA y se da formalmente por citada en el presente juicio.-
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2011, comparece la abogado OLIMAR MÉNDEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se da por citada en nombre de su representada.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas respectivo, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad es demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, la abogado MARÍA ANTONIETTA DELLA PORTA V., actuando en representación de los codemandados ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 6° ejusdem, por no haber acompañado con el libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, asimismo consignó instrumento poder otorgado por los citados ciudadanos.-
Por su parte, la representación judicial del ente financiero demandado, en fecha 23 de septiembre de 2011, presentó su escrito de contestación a la Demanda, alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, alegando que la demanda debió ser intentada contra quienes participaron en la venta, como vendedor y comprador y no contra el Banco, quien sólo actuó en la misma como acreedor hipotecario.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de rechazo a la Cuestión Previa opuesta.-
En fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de los co-demandados ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA y ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, presentó su escrito de pruebas en relación a la incidencia de cuestionesprevias.-
Así, mediante interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2011, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa promovida, decisión de la cual la representación de los codemandados Robert Pacheco y Anabel Verde, solicitó aclaratoria, siendo declarada sin lugar la misma en fecha 8 de noviembre de 2011.-
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación del Banco presentó escrito de contestación a la demanda. Haciendo lo propio la representación de los ciudadanos Robert Pacheco y Anabel Verde, mediante escrito de fecha 15 de noviembre del mismo año.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora consignó escrito de pruebas, las cualesfueron agregadas mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011.-
Así en la misma fecha 5 de diciembre de 2011, la representación judicial de los codemandados Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, consignó escrito de pruebas, en el que promueve como prueba única la documental.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, el patrocinante judicial de la actora, solicitó cómputo de los lapsos transcurridos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, y solicitó se declare la confesión ficta de los demandados, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la actora, procediendo a fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el mismo.-
Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04/11/2011 hasta el 10/11/2011, ambos inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria certificó que desde el 04/11/2011 hasta el 10/11/2011, transcurrieron cinco días de despacho, en las fechas correspondientes al 4, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2011. Asimismo, desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 01/12/2011, transcurrieron quince (15) días de despacho, en las fechas 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, y 30 de noviembre de 2011; y, 01 de diciembre de 2011.-
Mediante auto de fecha 16 de febrero 2012, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para el acto de informes.-
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial del banco presentó su escrito de informes; Así, por auto del 13 de marzo de 2012, concedió ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto del 28 de marzo de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa para dictar sentencia.-
Se deja constancia que ambas partes solicitaron sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la demandante en su escrito libelar que el ciudadano Robert Pacheco Montilla, vendió a su hermana Anabel Verde Montilla, un inmueble de la comunidad conyugal, existente entre ella y el primero de los nombrados, constituido por el apartamento Nº 131, situado en el piso 13, del edificio Santo Tomas, ubicado entre las esquinas de Santo Tomas a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Sostiene que desde octubre del año 2005 mantuvo relación concubinaria con Robert Pacheco, estableciendo su domicilio concubinario en el identificado inmueble, donde vivieron como inquilinos hasta el 27 de abril de 2007, cuando lo compraron, tal como consta de documento de propiedad otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero.
Que en fecha 12 de febrero de 2010, Robert Pacheco, después de maltratar a la demandante, la echó del apartamento que constituía el hogar común, por lo que lo denunció ante el C.I.C.P.C. (Sic) y posteriormente, la Fiscalía 130 del Ministerio Público, acordó medida de Protección consistente en que el denunciado entregara a la denunciante, hoy demandante, las llaves del nombrado apartamento, al tiempo que le imponía mantenerse alejado de ella y fuera del apartamento.
Que en fecha 25 de marzo de 2010, encontrándose en el identificado apartamento hizo acto de presencia la ciudadana Anabel Verde Montilla, hermana de Robert Pacheco Montilla, manifestándole que iba a permitirle vivir en la habitación principal del inmueble por poco tiempo, ya que ella le había comprado el apartamento a su hermano Robert Pacheco Montilla.
Que de documento otorgado en fecha 9 de octubre de 2009, ante la nombrada Oficina de Registro Público, consta que Alexander Pacheco Montilla vendió a Anabel Verde Montilla, el apartamento descrito ut supra, por un precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), constituyendo hipoteca de primer grado, a favor del Banco Occidental de Descuento.
Que Anabel Verde Montilla sabía que su hermano estaba casado con la demandante y que por ello requería de su consentimiento para la venta del mentado inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 213, 167, 170, 767, 1.346, 1.483, todos del Código Civil.
Conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ya identificado.
Que sobre la base de lo expuesto, demanda (i) la nulidad de la venta protocolizada en fecha 09/10/2009, anotada bajo el Nº 2009.1266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380, Libro de Folio Real correspondiente al año 2009, mediante la cual Robert Pacheco Montilla, vendió a Anabel Verde Montilla, el apartamento Nº 131, situado en el piso 13, del edificio Santo Tomas, ubicado entre las esquinas de Santo Tomas a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. (ii) El pago de los intereses de las cantidades condenadas a pagar. (iii) La indexación sobre la cantidad que finalmente se ordene pagar a los demandados. (iv) Y, las costas del proceso.-
Alegatos del codemandado Banco Occidental de Descuento:
La representación judicial del Banco, después de negar, rechazar y contradecir de forma genérica la demanda incoada en contra de su representada, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto a su leal y saber entender los hechos que se pretenden demostrar con el proceso no están vinculados a conducta alguna desplegada por su representada. Que su representado no cometió ningún ilícito y mucho menos incurrió en complicidad con los ciudadanos demandados, porque según consta del documento de venta protocolizado el 16/10/2009, por ante el Registro Público del Quinto Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Capital, Anotado bajo el Nº 2009.1266, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que el ciudadano Robert Alexander Pacheco Montilla, fue identificado como soltero, por lo que resultaba imposible para el Banco, conocer el estado civil del vendedor.
Que siendo así su representada no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio y que es notoria la improcedencia de la pretensión intentada contra su patrocinada porque la demanda de nulidad de venta debió ser intentada contra quienes participaron en la venta como comprador y vendedor; y no contra el Banco, quien solo actuó como acreedor hipotecario.-
Alegatos de los codemandados Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla:
La apoderada judicial de los codemandados Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011. En dicha oportunidad negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, los hechos y el derecho contenidos en la demanda.
Asimismo, alegó la falta de cualidad de la demandante, porque al afirmar que vivió en concubinato con el ciudadano Robert Pacheco Montilla, debió acompañar documento que demostrara tal afirmación, la cual debe ser declarada judicialmente. Que al no haber existido relación concubinaria para la fecha de adquisición del inmueble, la acción resulta improcedente, por cuanto esa figura constituye su pilar fundamental.
Por otra parte, alega que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, el bien vendido y objeto de la acción de nulidad a que se refiere el presente asunto, es un bien propio, por lo que no ameritaba el consentimiento de la demandante, ya que dicho inmueble fue adquirido cuatro meses antes de que los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Linda Pereira, contrajeran matrimonio.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar el elenco probatorio traído a los autos.
Pieza I:
• Marcado “A, B y C”, inserto del folio 19 al 21 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder el cual acredita la representación judicial del abogado NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcado “D, E, F, G, H, I, J, K, L,LL y M”, inserto del folio 22 al 32 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero, mediante el cual ArenisJosefina Zapata Colmenares y AnelMartín Zapata Colmenares, venden a Robert Pacheco Montilla, un inmueble identificado como apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, piso 13, edificio Centro Residencial Santo Tomás, calle 7, esquinas de Porvenir y Santo Tomás, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra realizada por el ciudadano Robert Pacheco Montilla; el préstamo recibido para dicha compra por parte del mencionado ciudadano y la hipoteca constituida sobre el inmueble.
• Marcado “N”, inserto al folio 33 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, Acta Nº 86, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas, a través de la cual se deja constancia del Matrimonio entre el ciudadano Robert Pacheco Montilla y la ciudadana Linda Yoselín Pereira, en fecha 29 de agosto de 2007. Dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, por lo que se le otorga pleno valor a los hechos en él contenidos.
• Marcada “Ñ”, inserto al folio 34 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar, reproducida también al folio 190 durante el lapso probatorio, Acta Nº 85, emanada de la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, a través de la cual se deja constancia del nacimiento de la niña Valentina, hija de Robert Pacheco Montilla y Linda Pereira, en fecha 25 de enero de 2008. Dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, por lo que se le otorga pleno valor a los hechos en él contenidos.
• Marcada “O”, inserto al folio 35 de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar, notificación fechada 25 de marzo de 2010, emanada de la Fiscalía 130 del Ministerio Público, mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano Robert Pacheco Montilla, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por esa autoridad a favor de la ciudadana Linda Pereira. Dicho instrumento administrativo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Marcado “P y Q” y “R”, inserto del folio 36 al 37 y 38 de la pieza principal I, acompañados junto al escrito libelar, Cuadro Recibo de Póliza y Nota de Débito por pago de prima de seguro, emitidos por Banesco, Banco Universal, con fecha de emisión 21 de febrero de 2007, y vigencia del cuadro de póliza hasta el 21 de febrero de 2008, donde aparece como asegurado el ciudadano Robert Alexander Pacheco, titular de la cédula de identidad V.-13.422.478, quien suscribe el Recibo Cuadro de Póliza, al pie de ambos folios, en el recuadro correspondiente al asegurado donde se lee “Robert Pacheco”. En dicho cuadro póliza aparecen como beneficiarios en caso de muerte del Asegurado, las ciudadanas Olga Josefina Pérez y Linda Pereira, quienes son identificadas por el asegurado como madre y cónyuge, respectivamente. Dicho instrumento administrativo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad.
• Marcado “S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1 y F1”, inserto del folio 39 al 51 de la pieza principal I, acompañado junto al escrito libelar, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/10/2009, anotado bajo el Nº 2009.1266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 218.1.1.2.1380, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual Robert Pacheco Montilla vende a Anabel Verde Montilla, el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, piso 13, edificio Centro Residencial Santo Tomás, calle 7, esquinas de Porvenir y Santo Tomás, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la venta realizada por el ciudadano Robert Pacheco Montilla a Anabel Verde Montilla; el préstamo recibido para dicha compra por parte de la mencionada ciudadana y la hipoteca constituida sobre el inmueble.
• Documentos poderes otorgados por ante notario público, folios 120 al 129 ambos inclusive, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que allí se mencionan, en representación del Banco Occidental de Descuento, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Documentos poderes otorgados por ante notario público, folios 140 al 145, ambos inclusive, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a laabogado MARÍA ANTONIETTA DELLA PORTA V., en representación de Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 153 y 154, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, donde se informa de la condena al ciudadano Robert Pacheco Montilla, en virtud de la autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos por violencia psicológica y patrimonial, donde aparece como víctima la ciudadana Linda Pereira García. Dicho documento se adminicula con la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 66 al 96, ambos inclusive de la pieza principal II, de fecha 28 de septiembre de 2011, donde se acusa al nombrado ciudadano, entre otro, por el delito de violencia patrimonial, por la venta del apartamento Nº 131, ubicado en el piso 13 del edificio Centro Residencias Santo Tomas, calle 7, Esquinas de Porvenir a Santo Tomás, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, tantas veces identificado, perteneciente a la comunidad conyugal“…visto que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, antes de casarse por el civil con la victima (Sic) Linda Yoselín Pereira García, había comprado en fecha 27 de abril de 2011, el inmueble ates (Sic) descrito ya el mismo tenía vida concubinario (Sic) en ele (Sic) inmueble vendido al punto que la incluyó en la Póliza de Seguro con una Vigencia del 21-2-2007 al 21-2-2008…Ahora bien, cuando el imputado el día 27-04-20077 (Sic) compró el apartamento 131 ubicado en el Décimo Tercero piso del Edificio “Centro Residencia Santo Tomas” situado en la Calle Este siete en las Esquinas de Porvenir a Santo Tomas, Parroquia La Candelaria municipio Libertador, Distrito Capital, ya vivía en concubinato con la victima (Sic): LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA…”(Páginas 6-31 y 18-31 de la sentencia en mención). Se deja constancia en la aludida sentencia en el“…CAPITULO IV DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR(que)El Ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA fue acusado por la comisión del delito de…Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual… prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión.” (pág. 26-31 de la nombrada sentencia. Bastardillas de esta Juzgadora).Luego se indica en la mencionada sentencia, en el Capítulo V referido al Derecho de la Víctima, “…Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de… violencia patrimonial y económica…en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA…”En el Capítulo correspondiente a la parte dispositiva de la sentencia en referencia, la jurisdicente penal, establece:“… Este Tribunal…dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se CONDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA,… a cumplir la pena de…en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de… VIOLENCIA PATRIMONIAL…previa admisión de hechos…”. Asimismo, consta del Auto de Ejecución de Pena, fechado 8 de diciembre de 2011, folios 97 al 99, ambos inclusive de la pieza principal II, que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme.
• Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 189, correspondiente a la ciudadana Anabel Verde Montilla, donde se indica que dicha ciudadana laboraba en el Banco Occidental de Descuento valores Casa de Bolsa, C.A., de donde egresó el 9 de julio de 2010. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, pero nada prueba respecto de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente proceso.
• Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, folios 196 al 216, ambos inclusive, de carácter vinculante, mediante la cual se establece“…que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato...”.Dicho documento contentivo de sentencia vinculante, contiene una serie de directrices que deben ser acatadas por los jueces al momento de dictar sentencia, por lo que no escapa al conocimiento de esta Juzgadora su existencia, la cual servirá de fundamento a la sentencia que al efecto se dicte.
Pieza II
• Testimonial de la ciudadana Eugenia Carolina Fajardo García, quien al ser interrogada —preguntas Segunda y Tercera; Repreguntas Primera y Cuarta, formuladas por la abogada María Della Porta—, manifestó que conoce a Robert Pacheco Montilla desde hace quince años y a Linda Pereira desde hace cinco años; también declaró que le consta que dichos ciudadanos viven en pareja desde finales del año 2005 en el edificio Residencias Santo Tomás, en el apartamento 131, piso 13. Además respondió a la repregunta Segunda, formulada por la nombrada profesional del derecho, que habita en el Edificio Santo Tomás, ubicado de Porvenir a Santo Tomás, desde que tiene nueve años; a la Quinta Repregunta respondió que los ciudadanos nombrados contrajeron matrimonio en 2007; y que al momento de contraer matrimonio, la ciudadana Linda Pereira vivía en Residencias Santo Tomás, en condición de esposa de Robert Pacheco Montilla, respuestas que corresponden a las repreguntas Sexta y Séptima formuladas por la nombrada abogada. A la Repregunta Cuarta formulada por el Abogado Francris Pérez, donde solicita que diga la testigo como le consta que la ciudadana Linda Pereira vive en la apartamento antes señalado desde el año 2005, habiendo declarado que la conoce desde hace cinco años, es decir desde el año 2007, respondió que por verla salir y entrar del edificio con llaves en mano. Dicha testigo no se contradice en las declaraciones rendidas sobre las preguntas y repreguntas formuladas, sino que las ratifica o amplía, según el caso, por lo que merece la confianza de esta juzgadora sobre las declaraciones rendidas.
• Testimonial de la ciudadana Karla Hernández, quien respondió a la pregunta Segunda que conoce a Yoselín Pereira y Robert Pacheco desde finales del año 2005; a la Cuarta pregunta respondió que en varias oportunidades visitó a la pareja en su vivienda desde el año 2005; a la Sexta, que viven y visitó a la pareja en Edificio Santo Tomás, Piso 13, Esquina Porvenir a Santo Tomás, apartamento 131; a la Séptima respondió que la pareja era concubina desde el año 2005; y, a la Novena respondió que contrajeron matrimonio a mediados de 2007. A las repreguntas formuladas por el abogado Francris Pérez, respondió: a la Segunda, que solo conoce como residencia de Linda Pereira y Robert Pacheco la Residencia Santo Tomás; a la Tercera, respondió que le consta que para el año 2005 dichos ciudadanos tenían una relación concubinaria porque les visitaba en su vivienda. A las repreguntas formuladas por la abogada María Della Porta, respondió así: a la Primera que conoce a Yoselín Pereira y Robert Pacheco desde finales del año 2005, y no conoce a Anabel Verde; a la segunda, referida a si conoció la vivienda de ambos cónyuges al momento de existir el presunto concubinato, indicó que sí ha ido desde el año 2005 a su hogar; a la Tercera, referida a si conoció el domicilio de Robert Pacheco al momento de contraer matrimonio, contestó que sí por haber ido a su vivienda en varias oportunidades desde finales del año 2005; a la Cuarta, referida a si conoció el domicilio de Linda Pereira antes de contraer matrimonio, contestó que sí por haber ido a su vivienda en varias oportunidades desde el año 2005, porque ellos tienen una hija de cuatro años y ella una de tres y compartían con las niñas. Dicha testigo no se contradice en las declaraciones rendidas sobre las preguntas y repreguntas formuladas, sino que las ratifica o amplía, según el caso, por lo que merece la confianza de esta juzgadora sobre las declaraciones rendidas.
• Testimonial de la ciudadana Ruth Rojas, quien respondió a la pregunta Segunda que conoce a Yoselín Pereira y Robert Pacheco desde finales del año 2006; a la Tercera pregunta respondió que Yoselín Pereira y Robert Pacheco viven en la Esquina Santo Tomás, Edif. Santo Tomás, Piso 13, Apartamento 131, La Candelaria. A la Cuarta, respondió que sí ha visitado a la nombrada pareja y que la primera vez que ingresó al apartamento 131 fue por invitación de Robert Pacheco y posteriormente conoció a Yoselín Pereira, quien para ese momento era su concubina; a la Quinta, respondió que la pareja se casó en agosto de 2007, y que se enteró porque un compañero de trabajo, de nombre Javier Sánchez, era testigo y lo anunció en la oficina; a la Sexta respondió que trabaja en el Ministerio de educación, donde trabaja Robert Pacheco y donde se conocieron; a la Séptima, contestó que ella y Robert Pacheco trabajan en la misma División desde el año 2006. A las repreguntas formuladas por el abogado Francris Pérez, respondió: a la Primera, que Robert Pacheco habitaba para el año 2006 en la esquina Santo Tomás, Residencias Santo Tomás, piso 13, apartamento 131, junto a su concubina Yoselín Pereira, quien un año después se convirtió en su esposa; a la Segunda respondió que concubina es sinónimo de pareja, convivencia entre un hombre y una mujer que establecen una relación para formar una familia; A la Tercera, respondió que a mediados de 2006 conoció a Yoselín Pereira, por la misma fecha que conoció a Robert Pacheco, quien se la presentó; A la Quinta respondió que el estado civil de Linda Pereira para el año 2006 era el de concubina de Robert Pacheco; a la Sexta respondió que los propietarios del apartamento 131, ubicado en el piso 13 de las residencias Santo Tomás, según tienen entendido son Linda Pereira y Robert Pacheco. A las repreguntas formuladas por la abogada María Della Porta, respondió así: a la Primera que conoce a Yoselín Pereira y desde el año 2006; a la segunda, que Robert Pacheco y Linda Pereira contrajeron matrimonio en el año 2007; a la Tercera, referida a si puede mencionar el domicilio de Linda Pereira antes de contraer matrimonio con Robert Pacheco, contestó que ella vivía y vive en la esquina Santo Tomás, Edifico Santo Tomás, piso 13, apartamento 131, La Candelaria; a la Quinta, referida a si puede indicar una fecha cierta de la presunta relación concubinaria relatada, contestó que solo puede decir que desde que la conoció, en el año 2006, ellos vivían juntos. Dicha testigo no se contradice en las declaraciones rendidas sobre las preguntas y repreguntas formuladas, sino que las ratifica o amplía, según el caso, por lo que merece la confianza de esta juzgadora sobre las declaraciones rendidas.
Las declaraciones de las testigos, aparecen contestes, en cuanto al conocimiento que dicen tener de los ciudadanos Robert Pacheco y Linda Pereira, quienes según indican antes de contraer matrimonio, y desde el año 2005, convivían como pareja en el apartamento Nº 131, ubicado en el piso 13 del edificio Centro Residencias Santo Tomas, calle 7, Esquinas de Porvenir a Santo Tomás, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, objeto de la acción de nulidad que conoce este Juzgado, por lo que merecen la confianza de esta Juzgadora sobre las declaraciones rendidas.
Punto previo I
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, observa esta Juzgadora que, prima facie, resulta plausible la afirmación que hace el representante judicial de dicha entidad bancaria, en cuanto a que la pretensión debió seguirse contra vendedor y comprador, únicamente. Sin embargo, nota esta jurisdicente y así consta de los autos, en particular del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, que no se trata de una venta pura y simple, pues quien se identifica como acreedor, ciudadana Anabel Verde Montilla, tramitó y obtuvo del mencionado Banco, un crédito hipotecario que grava el inmueble relacionado con la acción de nulidad y como quiera que el crédito hipotecario es un crédito accesorio de un negocio principal, que en este caso es el préstamo que tiene su origen en un contrato de compraventa realizado entre Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla.
Entonces, al perseguir la demandante la nulidad del aludido contrato de venta, para el supuesto que la pretensión prospere, lo cual será decidió más adelante, ello afectará indiscutiblemente la existencia del crédito hipotecario constituido sobre el inmueble, pues en caso que se declarare la nulidad del contrato de venta, ese pronunciamiento también acarrearía la nulidad del crédito hipotecario, por ser este accesorio del aquél, de allí que si la sentencia que se profiera sobre la pretendida nulidad alcanza y afecta el crédito hipotecario, el Banco Occidental de Descuento vería afectados sus derechos, ya que la hipoteca sucumbiría como consecuencia de la posible declaratoria de nulidad demandada, lo que lo hace poseedor de cualidad para sostener el juicio.
Afirmar lo contrario, significaría que aún cuando se declarare la nulidad del contrato de venta suscrito entre Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, cuya discusión corresponde decidir a esta Juzgadora, el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble permanecería, pese a la nulidad de la venta, lo cual resultaría contrario a la lógica jurídica, pues a pesar de no existir el contrato de venta que da nacimiento al crédito hipotecario y la constitución del correspondiente gravamen, este permanecería inmutable.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se declara que el Banco Occidental de Descuento si posee cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Punto previo II
En cuanto a la falta de cualidad de la actora, alegada por la representación judicial de los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, observa esta Juzgadora, que de la Sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2011, consta que el ciudadano Robert Pacheco, admitió los hechos que se le imputaron, entre ellos el referido a la violencia patrimonial por haber vendido el apartamento identificado en múltiples oportunidades en el cuerpo del presente fallo, que formaba parte de la comunidad de bienes existente entre él y Linda Pereira, lo que le acarreó condena penal, conforme a la ley que rige la materia. Por tanto, con dicha sentencia, queda demostrado que la ciudadana Linda Pereira sí tiene cualidad para intentar el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, establecido lo anterior y analizado como ha sido el caudal probatorio adquirido por ese proceso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual se considera oportuno citar el contenido del artículo 170 del Código Civil, norma que regula la pretensión deducida:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(...)”.
Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, señaló lo siguiente:
“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civilen sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 168.—Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (...)”. (Negrillas de este Juzgado)
De tal manera que para enajenar un bien perteneciente a la comunidad, se requiere el consentimiento de los dos integrantes de la comunidad conyugal.
En segundo lugar, destaca quien suscribe que la no convalidación del acto o negocio jurídico viciado, corresponde a un hecho negativo absoluto en virtud de lo cual su demostración obviamente no puede ser carga de la parte actora, sino de la parte demandada.
Y finalmente, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyugesy no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Referido lo anterior, del elenco probatorio traído a los autos, esta Juzgadora puede concluir que se evidencia que desde el 27 de abril de 2007, fecha en que fue adquirido el inmueble por parte del ciudadano Robert Pacheco Montilla, hasta el 25 de enero de 2008, fecha de nacimiento de Valentina, hija del matrimonio Montilla-Pereira, transcurrieron doscientos setenta y tres (273) días, lo que permite a esta Juzgadora, establecer conforme al artículo 201 y 211 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a los testimonios rendidos por Eugenia Carolina Fajardo García, Karla Hernández y Ruth Rojas, que los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Linda Pereira, cohabitaban antes de la fecha en que fue adquirido el inmueble ya referido, pues entre esa fecha y el nacimiento de la menor Valentina solo habían transcurrido doscientos setenta y tres (273) días. Lo anterior se confirma y robustece cuando en el documento de póliza antes valorado, el asegurado indica como beneficiaria en caso de muerte, además de quien identifica como su madre, a la ciudadana Linda Pereira, a quien señala como su cónyuge. Por tanto, se establece para los efectos de esta decisión que al 27 de abril de 2007, cuando Robert Pacheco Montilla, adquirió el inmueble identificado en auto, ya convivía con la ciudadana Linda Pereira. Adicionalmente, mediante sentencia penal del 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, el ciudadano Robert Alexander Pacheco Montilla, admitió los hechos por los que se le acusa, entre ellos el de violencia patrimonial, al haber vendido el apartamento Nº 131, ubicado en el piso 13 del edificio Centro Residencias Santo Tomas, calle 7, Esquinas de Porvenir a Santo Tomás, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, que formaba parte de la comunidad que tenía con la ciudadana Linda Pereira, por cuanto para el momento que lo adquirió ya convivía con dicha ciudadana, lo que viene a configurar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, la existencia de una relación concubinaria que surte efectos entre los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Linda Pereira. Lo anterior constituye, en criterio de esta Juzgadora, plena prueba para demostrar que el mencionado inmueble forma parte de la comunidad existente entre Robert Alexander Pacheco Montilla y Linda Pereira García y habiendo sido vendido por el ciudadano Robert Pacheco, sin el consentimiento de su esposa, ciudadana Linda Pereira, debe prosperar en derecho la Nulidad de venta demandada y consecuentemente, la nulidad del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ya referido, por cuanto quien no es propietario no puede gravar un inmueble que no le pertenece, dejando a salvo los derechos del Banco para ejercer las acciones que considere pertinentes tanto contra Robert Pacheco Montilla como contra la ciudadana Anabel Verde Montilla, según lo considere. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), todos plenamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara nula la venta protocolizada en fecha 9 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 2009.1266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380, Libro de Folio Real correspondiente al año 2009, mediante la cual Robert Pacheco Montilla, vendió a Anabel Verde Montilla, el apartamento Nº 131, situado en el piso 13, del edificio Santo Tomas, ubicado entre las esquinas de Santo Tomas a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ya referido, dejando a salvo los derechos del Banco Occidental de Descuento para ejercer las acciones que considere pertinentes contra los ciudadanos Robert Pacheco Montilla y Anabel Verde Montilla, según lo considere.
TERCERO: Se declara improcedente la falta de cualidad del Banco Occidental de Descuento para sostener el presente juicio.
CUARTO: Se declara improcedente la falta de cualidad de la ciudadana Linda Pereira para intentar el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas por haber resultado vencidas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2011-000662
DEFINITIVA.-
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