REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000316
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, JOSE AMEDEO IMPERATRICE SERGIO, SANDRO IMPERATRICE SERGIO Y MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.519.026, V-6.445.333, V-9.961.835 y V-9.961.838, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MIRIAM ACOSTA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.446.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.051.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS HERNANDEZ y ESTHER LINARES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.418 y 11.835, respectivamente.
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 11 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2010, el alguacil de este despacho ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia que se traslado a citar a la parte demandada en el presente juicio, la ciudadana VALENTINA SANOJA, ya identificada, la cual se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante boleta de la parte demandada, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Secretaria titular de este Despacho, dejó constancia que entregó la boleta de notificación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la ciudadana VALENTINA SANOJA, parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la demandada rindiera las cuentas en un lapso de 30 días.
El Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria y se ordenó a la parte demandada VALENTINA SANOJA, ya identificada, a rendir las cuentas de su gestión.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación de la parte demandada de dicha sentencia. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a notificar a la parte demandada, y no pudo lograr dicha notificación por cuanto el lugar estaba cerrado.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito el desglose de la boleta de notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de Junio de 2011, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a notificar a la demandada en el presente juicio, la ciudadana VALENTINA SANOJA, ya identificada, la cual se negó a firmar.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual rindió cuentas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada presente y exhiba los libros, comprobantes, instrumentos que soportan sus cuentas.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación a la demandada, a fines de que exhibiera y-o consignara los libros, comprobantes, instrumentos que soportan sus cuentas.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se libro la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a intimar a la demandada, la cual se negó a firmar.
En fechas 30 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2011, tuvieron lugar los actos de rendición de cuentas.
En fechas 19 y 20 de Diciembre de 2011, tuvieron lugar los actos de revisión de documentos.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó informe contable y solicitó se fijara la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó la realización de la experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto anterior y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de Abril de 2012, el Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 27 de Abril de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al experto contable EDGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.017.237, inscrito en el Colegio de Contadores Publico bajo el Nº 16.383.
Mediante diligencias de fecha 03 de mayo de 2012, los expertos contables EDGAR CONTRERAS, anteriormente identificado, y la ciudadana IDALINA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.471, se dieron por notificados y juraron cumplir con su deber.
En fecha 04 de Mayo de 2012, el alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al experto EDGAR CONTRERAS, debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que procediera de conformidad con lo establecido en los artículos 469 y 470 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como experta contable a la ciudadana SARA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.667, quien en fecha 11 de julio de 2012, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, los expertos designados en la presente causa, consignaron el acta de inicio a la prueba de experticia.
En fecha 26 de Julio de 2012, los expertos designados en la presente causa, dejaron constancia que recibieron el 50% del monto total de los honorarios.
En fecha 10 de Agosto de 2012, los expertos contables del presente juicio, consignaron informe de experticia, constante de siete (07) folios y cincuenta y dos (52) anexos, el cual corre inserto del folio doscientos diez (210) al folio doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive del presente expediente. Por diligencia de esa misma fecha los expertos dejaron constancia que recibieron los emolumentos restantes.
En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de impugnación al informe de experticia, constante de cinco (05) folios útiles.
El Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual, ordenó a los expertos que presentaron el informe de cuentas cuestionado, rendir nuevo informe. En esa misa fecha se libraron las boletas de notificación dirigidas a las partes y a los expertos.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el alguacil titular de este Despacho, consignó boletas de notificación dirigidas a la parte actora, y a los expertos EDGAR CONTRERAS y GERARDO MARIN, debidamente firmadas.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida a la experta SARA MENESES, debidamente firmada.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por notificada.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, los expertos contables del presente juicio, consignaron respuestas a las observaciones del informe pericial, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 07 de Enero de 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogado, señalo alegatos con relación al informe de los expertos presentados en fecha 18 de Diciembre de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
-III-
ESTADO DEL JUICIO DE CUENTAS
Por sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 este Tribunal ordenó a la demandada VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, a rendir las cuentas de su gestión a cargo de la FERRETERIA LA SILSA C.A., desde el 03 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA, hasta la fecha en que comparezca a rendir las cuentas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última notificación de las partes sobre esta actuación, lo que hizo en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 06 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la demandada, a fines de que exhibiera y-o consignara los libros, comprobantes, instrumentos que soportan sus cuentas.
En fechas 30 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2011, tuvieron lugar los actos de rendición de cuentas.
En fechas posteriores la parte demandante procedió a la revisión de las cuentas presentadas y en fecha 23 de febrero de 2012, consignó diligencia en la cual manifestó su disconformidad con las cuentas presentadas, argumentando que:
Los recaudos presentados no reflejan la contabilidad completa de Ferretería La Silsa C.A. -
No existe una correlación de los Balances Contables con los soportes que la sustentan;
No fueron presentados todos los Libros solicitados desde los años 2003 hasta la actualidad, lo que hace imposible sacar un Balance General de Ganancias y Pérdidas, que arroje un patrimonio neto a repartir entre sus comuneros forzosos.
En tal sentido este Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2012, los expertos contables del presente juicio, consignaron informe de experticia, constante de siete (07) folios y cincuenta y dos (52) anexos, el cual corre inserto del folio doscientos diez (210) al folio doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive del presente expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito de impugnación al informe de experticia, constante de cinco (05) folios útiles.
El Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual, ordenó a los expertos que presentaron el informe de cuentas cuestionado, rendir nuevo informe, el cual consignaron en fecha 18 de Diciembre de 2012, respondiendo a las observaciones de la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogado, señaló alegatos con relación al informe de los expertos presentados en fecha 18 de Diciembre de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Visto el estado de este juicio de cuentas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a dictar sentencia resolviendo todas las dudas y observaciones que se han presentado sobre las cuentas rendidas, la experticia practicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 686 ejusdem, para determinar la aprobación o no de las cuentas rendidas por la parte demandada, lo que para va realizar seguidamente:
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme al PETITORIO del libelo de la demanda, la parte actora pretende:
• Que se conmine a la demandada VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE a la entrega de los libros mercantiles de la Ferretería LA SILSA C.A., para saber la parte de ganancias que le corresponde por ser propietarios de 1857 acciones, desde el 3 de diciembre de 2003 hasta la fecha den que rinda las cuentas pertinentes y que sea condenada a pagarle la parte que les corresponde por lo dejado de percibir en las ganancias de la ferretería.
• El pago de las costas judiciales.
Este Tribunal por fallo de fecha 22 de marzo de 2011 ordenó a la demandada VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, a rendir las cuentas de su gestión a cargo de la FERRETERIA LA SILSA C.A., desde el 03 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA, hasta la fecha en que comparezca a rendir las cuentas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última notificación de las partes sobre esta actuación, lo que hizo en fechas 30 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2011.
La parte demandante, tempestivamente, manifestó su disconformidad con las cuentas presentadas, argumentando que:
Los recaudos presentados no reflejan la contabilidad completa de Ferretería La Silsa C.A. -
No existe una correlación de los Balances Contables con los soportes que la sustentan;
No fueron presentados todos los Libros solicitados desde los años 2003 hasta la actualidad, lo que hace imposible sacar un Balance General de Ganancias y Pérdidas, que arroje un patrimonio neto a repartir entre sus comuneros forzosos.
Las observaciones de la parte actora motivaron que éste Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordenara la realización de experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de Agosto de 2012, los expertos contables del presente juicio, consignaron informe de experticia, constante de siete (07) folios y cincuenta y dos (52) anexos, el cual corre inserto del folio doscientos diez (210) al folio doscientos setenta y uno (271 del presente expediente), ambos inclusive, y la parte demandada en fecha 03 de Octubre de 2012, consignó escrito de impugnación al informe de experticia, constante de cinco (05) folios útiles, lo que originó que este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2012, ordenara a los expertos que presentaron el informe de cuentas cuestionado, rendir nuevo informe, el cual consignaron en fecha 18 de Diciembre de 2012, respondiendo a las observaciones de la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogado, señaló alegatos con relación al informe de los expertos presentados en fecha 18 de Diciembre de 2012.
Corresponde a este fallo dilucidar el presente asunto y al efecto reitera que por sentencia dictada en este proceso en fecha 22 de marzo de 2011, definitivamente firme, se estableció obligación de la parte demandada de rendir a la parte actora las cuentas a rendir las cuentas de su gestión a cargo de la FERRETERIA LA SILSA C.A., desde el 03 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA.
Las cuentas rendidas fueron objetadas por la parte actora, lo que produjo una experticia que luego fue objetada por la parte demandada, lo que originó otro informe aclarando los puntos en controversia, el cual también fue cuestionado.
La experticia rendida por los expertos en fecha 10 de agosto de 2012, concluyó lo siguiente:
• Que FERRETERIA LA SILSA C.A., presente distorsión en el rubro de las compras al incluir como parte de sus costos lo referente al IVA, lo que distorsiona la utilidad acumulada y que en materia Tributaria afectó al Fisco Nacional.
• FERRETERIA LA SILSA C.A., no presenta un Informe de Auditoria por periodo fiscal, que indique la razonabilidad financiera y que pudieran establecer debilidades en cuanto a la valoración y posibles distorsiones en los inventarios,
• Que en virtud de la distorsión reflejada en los costos que afecta de manera negativa a la utilidad acumulada, aunado a la carencia de información de balances auditados y a la incertidumbre de los inventarios en cuanto a calidad y valoración, la no presentación de conciliaciones bancarias, concluyen que la información financiera es deficiente para poder establecer una utilidad razonable y no es apropiada como base para establecer una posible partición de cuentas.
Luego la parte demandada cuestionó esa experticia y al efecto resumidamente alegó que:
Los recaudos presentados no reflejan la contabilidad completa de Ferretería La Silsa C.A. -
No existe una correlación de los Balances Contables con los soportes que la sustentan;
No fueron presentados todos los Libros solicitados desde los años 2003 hasta la actualidad, lo que hace imposible sacar un Balance General de Ganancias y Pérdidas, que arroje un patrimonio neto a repartir entre sus comuneros forzosos.
Luego los expertos rindieron otro informe aclarando los puntos en controversia, resumidamente en los siguientes términos:
• Que en virtud de la distorsión reflejada en los costos que afecta de manera negativa a la utilidad acumulada, aunado a la carencia de información de balances auditados y a la incertidumbre de los inventarios en cuanto a calidad y valoración, la no presentación de conciliaciones bancarias, concluyen que la información financiera es deficiente para poder establecer una utilidad razonable y no es apropiada como base para establecer una posible partición de cuentas.
• Que la metodología utilizada fue la revisión de la documentación soporte entregada al Tribunal, por lo que se refiere a una revisión limitada, ya que solo se opina sobre una documentación consignada al Tribunal, basada en las Normas de Auditoria de Aceptación General que son conceptos antiguos ya que en la actualidad se refieren a Declaración de Normas de Autoría en línea con lo que los cambios de Principios de Aceptación General a Normas Internacionales de Contabilidad.
• Que en la practica si el Control Interno no se puede evaluar, por distintas razones, se va directamente a la documentación soporte, y eso fue lo que se hizo, evaluar las transacciones, que en Auditoria se definen como pruebas sustantivas, que pudieran impactar la utilidad de la compañía, como efectivamente se demostró con evidencia suficiente y competente el impacto que generó la distorsión en la estructura de Costos. Que esta desviación esta asociada a la violación del Principio de Contabilidad de asociación de Ingresos y Gastos, que establece que todo ingreso debe estar asociado a un gasto, en términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que lo originaron.
• Que la Planificación de una Auditoria como lo es la evaluación del Control interno, requiere la colaboración de los accionistas para entrevistas y cuestionarios, sin embargo esto se hizo sin la colaboración de la demandada Valentina Sanoja.
• Que la información financiera aportada no es razonable.
• Que reiteran que en función a la violación de Principios Contables ahora denominados Normas Internacionales de Contabilidad, en función de la aceptación escrita de debilidad del Control Interno y de que efectivamente se afectaron los costos de manera indebida, ratifican totalmente el informe de fecha 10 de agosto de 2012.
Visto el estado de este juicio de cuentas, ordenada como fue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por fallo definitivamente firme, dictado en fecha 22 de marzo de 2011, la RENDICION DE LAS CUENTAS exigidas por la parte actora a la demandada VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, relativas a su gestión a cargo de la FERRETERIA LA SILSA C.A., desde el 03 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA, hasta la fecha en que comparezca a rendir las cuentas; rendidas las mismas y objetadas en forma tempestiva por la parte actora, se produjo la evacuación de EXPERTICIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 675 ejusdem, cuyo INFORME fue objetado por la parte demandada, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia resolviendo todas las dudas y observaciones que se han presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 686 ejusdem, para determinar la aprobación o no de las cuentas rendidas por la parte demandada:
Según los expertos que han actuado en este juicio y examinado las cuentas rendidas por la parte demandada, los recaudos presentados no reflejan la contabilidad completa de Ferretería La Silsa C.A.; no existe una correlación de los Balances Contables con los soportes que la sustentan; no fueron presentados todos los Libros solicitados desde los años 2003 hasta la actualidad, lo que hace imposible sacar un Balance General de Ganancias y Pérdidas, que arroje un patrimonio neto a repartir entre sus comuneros forzosos.
Este Juzgador considera que tanto la experticia como el segundo informe sobre las observaciones de la parte demandada, cumplen con la descripción detallada del objeto de la misma, de los métodos empleados en el examen y la expresión de las conclusiones, de modo que este juzgador asume los criterios esgrimidos por los expertos y en consecuencia NIEGA LA APROBACION DE LAS CUENTAS RENDIDAS.
Ahora bien, el juicio de cuentas comprende dos fases claramente distinguibles y dos adicionales, de las cuales han hablado varios autores patrios, a saber:
a) Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas;
b) Una segunda fase en la cual, una vez confirmada la existencia de la referida obligación y se condena al demandado a rendir las cuentas, éste comparece a rendirlas sometiéndolas a su revisión por parte del actor, a fin de que éste las apruebe o impugne.
Esta segunda fase finaliza, con la sentencia que apruebe o impruebe las cuentas en tanto se las repute exactas o inexactas, determinando en su caso, el monto del saldo activo y es en este estado en el que se encuentra este proceso.
c) Luego podría abrirse una tercera fase en el juicio de cuentas, en el cual al determinarse el saldo activo de las cuentas aprobadas por el Tribunal de la causa, el actor pretenda el cobro del saldo activo a través del procedimiento de ejecución de sentencia.
Debe advertir quien aquí juzga que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil presupone que el actor debe incluir en el libelo de demanda, el reclamo de cualquier cantidad dineraria que en su criterio le deba ser pagada por el demandado, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Expresamente señala el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición ..." (subrayado de este fallo).
Es este artículo 677, el que nos permite incluir una tercera fase en el juicio de cuentas, tal como fue señalado anteriormente, pues presupone que el Juez tiene facultades suficientes para condenar de una vez al demandado al pago del saldo activo de las cuentas aprobadas durante el procedimiento, no obstante surgen los primeros inconvenientes en caso de no ser presentadas o no ser aprobadas las cuentas, toda vez que tal condena no puede producirse en forma inmediata.
Se afirma que el actor debe ofrecer en su demanda su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que aporte comprensivos datos al proceso, ya que esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es menester particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas o que estas no fueren aprobadas.
Ahora bien, tal exigencia impone una carga adicional al actor y le exige la realización de un pedimento bajo afirmaciones inciertas, ya que puede ocurrir que el demandante no posea la mínima idea del funcionamiento del negocio sobre el cual pide le sean rendidas las cuentas, en cuyo caso esta tesis los obliga al proponer la pretensión, a extrapolar resultados sin ningún fundamento y establecer una suma para serle pagada, que lo expone al riesgo de que al ser confrontada con las cuentas que se hubieren rendido resultaren exageradas por elevadas o por escasas, en cuyo caso de resultar aprobadas las cuentas en cuestión, su reclamo sería rechazado o acordado parcialmente, cuya situación supone al menos la pérdida de la condena en costas judiciales.
Por tales razones este juzgador considera que el demandante de cuentas, debe expresar en el petitorio de su libelo de demanda el reclamo de pago de las sumas que resultaren a su favor de las cuentas que finalmente fueren aprobadas, ofreciendo su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que aporte comprensivos datos al proceso, solo en caso de poseer elementos y conocimientos para ello y en caso contrario debe ser liberado de este señalamiento, quedando su reclamo anclado con las resultas de las cuentas que finalmente fueren aprobadas o en experticia complementaria al fallo que condene ese reclamo.
En el caso de marras la parte demandante no cuantificó el reclamo de las sumas que resultaren a su favor de las cuentas cuya rendición demandó, no obstante si realizó el reclamo del pago de la parte que alega le corresponde por lo dejado de percibir en las ganancias de la ferretería, cuya determinación debe realizarse salvándose el obstáculo que han presentado las cuentas rendidas por la parte demandada, que han sido improbadas, de modo que este fallo condenara tal pago y supeditara su estimación a experticia complementaria, que deberá suplir la falta de información sobre las cuentas rendidas con sus conocimiento sobre la materia, experiencia y casos análogos en materia comercial.
La anterior decisión será tomada por este juzgador parta garantizar la tutela judicial efectiva y evitar que la improbación de las cuentas por carencia de información u ocultamiento, genere por consecuencia la burla a la pretensión de pago de la parte actora, decretada como fue la obligación de rendir las cuentas por fallo anterior definitivamente firme, aunado a la falta de información previa de la parte demandante en cuanto al manejo de FERRETERIA LA SILSA C.A., que hace ineficaz el mecanismo de la exhibición de documentos, como los libros de comercio, ya que estos no han sido presentados por la parte demandada, pese a serles requeridos y la falta de su presentación en acto fijado al efecto, no producirá las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen textos anteriores que pudieran considerarse exactos, quedando a salvo que la parte demandada presente toda la información necesaria ante los expertos que practicaran la experticia complementaria a este fallo..
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Se NIEGA la aprobación de las cuentas rendidas por la demandada VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE, sobre su gestión a cargo de la FERRETERIA LA SILSA C.A., desde el 03 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA. SEGUNDO: Se condena a VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE como encargada de la gestión de FERRETERÍA LA SILSA C.A., a pagarle a los demandantes BIAGIO ENPERATRICE SEGUI, JOSE AMEDEO EMPERATRICE SERGIO y MARY CARMEN EMPERATRICE SERGIO, la parte de ganancias que le corresponden por ser propietarios de 1857 acciones de la mencionada compañía anónima, desde el 3 de diciembre de 2003, fecha de la muerte del causante común, ANTONIO AMADEO EMPERATRICE ROBORTELLA, hasta la fecha en la que se ejecute este fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria a este fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que deberá suplir la falta de información sobre las cuentas rendidas (improbadas) con los conocimientos de los expertos sobre la materia, experiencia y casos análogos en materia comercial.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales.
Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2010-000316
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