REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2012-000059
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., según expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000516; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de opción decretadas en procesos distintos y anteriores a éste, que hacen presumir que de no existir estas sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un inmueble constituido por un (01) lote de terreno que integra la parcela Nº 7, de la manzana Nº 4 de la Urbanización de la Orinoco Mining Company, situada en la población de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (6.724 M2), con los linderos siguientes: Comenzando con el punto marcado con un Botalón señalado con el Nº 9 de una parcela que es o fue de los herederos de Emilo Vencen, cuyo sitio esta ubicado en la línea divisoria entre puerto Ordaz y la comunidad de Castillito, en un punto cercano a la orilla de Río Caroni, se sigue hacia el sur 41º 38’ 04’ Oeste a lo largo de la cerca de lindero Sur de Puerto Ordaz, con una distancia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILIMETROS (Mts.544,373),hasta la línea Este de la Calle que lleva de Puerto Ordaz a Castillito, de allí hacia el Norte 64º 03’ 58” Oeste, a lo largo de la línea entre de dicha calle se sigue una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHOCIENTOS DOCE MILIMETROS (Mts.258,812), hasta la esquina sureste de la intersección de dicha calle, que es parte o extensión de la carretera principal que entra a Puerto Ordaz por el Oeste, al llegar a este punto se sigue hacia el Norte 62º 35’ 05’’ Oeste en una distancia de VEINTE METROS CON SEIS MILIMETROS (Mts. 20,006), hasta la esquina Noreste de la intersección de la antes mencionada calle, de alli se sigue hacia el Norte 26º 04’ 00’’ Este alo largo del Costado Norte de la extensión de la carretera principal que llega a Puerto Ordaz por el Oeste, con una distancia de CIENTO VEINTICINCO METROS (Mts. 125), para fijar el punto de partida de los linderos de la parcela, desde este punto se sigue hacia la izquierda en ángulo recto con la calle y el curso antes descrito hacia el Norte 66º 56’ 00’’ Oeste, una distancia de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y CUATRO MILIMETROS (Mts. 142,084), hasta una esquina, de allí hacia el Norte 42º 58’ 13’’, este sigue una distancia de CINCUENTA Y DOS METROS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILIMETROS (Mts. 58,258), para fijar otra esquina de la parcela, luego se sigue hacia el Sur 63º 56’ 00’’, este una distancia de CIENTO VEINTISEIS METROS OCHOCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (Mts. 126, 890), para fijar la esquina del costado norte de la extensión de la calle principal que entra a Puerto Ordaz por el Oeste, entonces, a lo largo de la línea norte de dicha extensión de la calle principal antes referida se sigue hacia el Sur 26º 04’ 00’’ Oeste, una distancia de CINCUENTA METROS (Mts.50,000) para encontrar el punto de partida. La situación y linderos de este lote de terreno están además identificados en el plano que se halla agregado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en el 4º trimestre de 1958, bajo el Nº 26, folio 30. El inmueble antes identificado esta distinguido con el Numero Catastral Provisional: 07-01-01-01-214-201-04-07-01...”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor del ciudadano DANTE ABELLI SPAGIARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.885, conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2011, bajo el Nº 2011.5483, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º y 153º.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-X-2012-000059
Asunto Principal: AP11-M-2012-000516
LEG/JGF/Fátima C.-