REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000004

Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS contra la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES AUSTRAL, C.A, expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000023; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad de que pueda ser trasladada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un inmueble constituido por una edificación industrial y la parcela de terreno donde esta construida. Dicha parcela de terreno, esta distinguida con el Nº 9 en el plano de parcelamiento de la urbanización, cuyo documento de parcelamiento reformado, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 1973, que quedo anotado bajo el Nº 18, tomo 14, Protocolo Primero, la parcela Nº 9, tiene la superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.422.74 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE Y TRES CENTIMETROS (55,23 Mts), con la parcela Nº diez (10) del sector de Comercio Industrial de la Urbanización: SUR: En una longitud de CINCUENTA Y NUEVE METROS (59,00 Mts), con la parcela Nº ocho (08) del mismo sector; ESTE: En una longitud curva de CUARENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (45,80 Mts) con la calle “F”, la cual da su frente; y OESTE: En una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36,00 Mts) con la calle interior que la separa de terrenos que fueron del Dr. Efraín Botini y de la Compañía Oriental. La edificación por su parte, es propia para industria, tipo galpón, consta de dos (02) naves contiguas con estructura metálicas y formas de acero en techo, cubierta de aluminio normal, paredes de bloques de concreto en obra limpia, a dos (2) niveles distribuidos así: Planta Baja y Planta Alta consta de salón industrial, 2-W-E y anexidades, vestuarios, sanitarios y duchas, además locales de servicios: La Planta Alta consta sala para oficinas y dos (2) baños.”

Dicho inmueble se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a favor de la compañía “BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A, anteriormente denominada INVERSIONES KADILUMA C.A, sociedad mercantil domicilia en la ciudad de caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 18-A-Sgdo., siendo su ultima modificación la Registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de junio de 1995, bajo el Nº 3, tomo 250 A-Sgdo, suficientemente facultada para este acto en virtud de los artículos 12,15 literal e) y numeral 21 del documento constitutivo estatutario de la empresa y por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 7 de julio de 2000, debidamente registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 170-A-Sgdo.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes marzo de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA











ASUNTO: AH1A-X-2013-000004
Asunto Principal: AP11-V-2013-000023
LEG/JGF/jcr