REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000011
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en la diligencia de fecha 31 de Enero de 2013, del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara por el ciudadano JUSTO GERARDO MALDONADO PARRA, contra de la ciudadana, Sonia Leal Ramos, en su carácter de vendedora, los ciudadanos Freddy Roberto Morales Rojas, y Chiara Oralis Molina, en su caracteres de comparadores subsidiariamente y a la Institución Bancaria: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente ciudadano Rodolfo Marcos Torres , en su carácter de operador financiero, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000809; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad de que pueda ser trasladada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por los accionantes, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“1)...Un apartamento destinado a vivienda distinguid: con el Nº 11,letra G, ubicado en las plantas Nros 24-25, en la 25 entre los ejes 3-4 y D-E (mitad 2-3) y D-E y la 24 entre los ejes 3-4 D-E (mitad 3-4) y C-D (mitad) 2-3) y C-E con entrada por el pasillo Nº 11 de la planta 25 en la “Torre Mohedano” del Conjunto Residencial del “PARQUE CENTRAL”, Zona 1, en la Jurisdicción de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Actual Nº 01-01-14-U01-002-002-001-003-025-01G; con los siguientes. Lindero y medidas constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de diciembre de 1972, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 29 adc, Protocolo Primero. Tiene una Superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,54m2), que consta de las siguientes dependencias: Planta Nº 25 consta de un (1) estar-comedor, una (1) cocina-lavadero, un (1) balcón en la planta Nº 24 consta de tres (3) dormitorios y dos (2) baños y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: planta Nº 25 NORTE: Con Fachada Norte de la Torre Mohedano; SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: con Apartamento 11 H; y; OESTE: Con apartamento 11-E; POR ARRIBA: Con apartamento 12-G de la Planta Nº 26 y la planta Nº 24; NORTE: Con fachada Norte de la Torre Mohedano, SUR: con apartamento 11-C y 11-D; ESTE: Con apartamento 11-B, 11-C y 11-H y OESTE: Con apartamento 11-C- y11-E: POR ABAJO: Con apartamento 10-G, de la planta Nº 23, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres millones seiscientos once mil quinientos ochenta y dos millonésimas por un por ciento (0,03.611.582%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes el mencionado inmueble. El documento que acredita la propiedad del inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adc, Protocolo Primero…”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la ciudadana Sonia Leal Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.643, conforme consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 6, Tomo 29 adc, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




AH1A-X-2013-000011
Asunto Principal: AP11-V-2011-000809
LEG/JGF/SorelisM.-