REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000014
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela S.A., Banco Comercial Regional (en proceso de liquidación) inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2003, bajo el Nº 15 Tomo 6-A, debidamente representado por el apoderado judicial el abogado en ejercicio Juan Carlos Anato Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.152, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Karmave C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrtito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 36 Tomo 1334-A, y modificado en sus estatus Sociales en Varias oportunidades ante el citado Registro Mercantil, siendo la ultima en fecha 15 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 30 Tomo 1855A, debidamente representada por Director Único ciudadana, Milagros del Carmen Abanto Borda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.662.763; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 12 de diciembre de 2012; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demanda, produjo los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra B, Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 26 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 04, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).


Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Karmave C.A., hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.235.000,00), que comprende el doble de la suma demandada fijada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.350.000,00), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10% y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 535.000,00), y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará ejecutivamente hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 5.885.000,00), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida aquí decretada, conforme lo prevé el artículo 634 eiusdem, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien está ampliamente facultado para designar depositaria judicial y perito avaluador, así como cualquier otro auxiliar de justicia que fuere necesario, a quienes deberá tomarles el juramento de ley. Líbrese Mandamiento de Ejecución y oficio. Líbrese comisión y oficio.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio tal y como fue ordenado por el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


Asunto: AH1A-X-2013-000003.-
LEGS/JGF/jcr.-