REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2013-000009
Sentencia Interlocutoria.

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE); contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG C.A.; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 14 de febrero de 2013; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra A, Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el No. 25, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
 Marcados con las letras B, Contrato autenticados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 03, Protocolo Primero, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 66, Tomo 19.

Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”


Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.750.625,39), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 10.972.569,66), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
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AVR/SC/maria*.