REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000046
Sentencia Interlocutoria .-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 169-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MÁNACO GÓMEZ, JOSE IGNACIO HERNÁDEZ GONZÁLEZ BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, IRENE RIVAS GOMEZ, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, EDUARDO QUINTANA GARCÍA, MARIA ISABEL PARADISI CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL BASILE, DAVID ARELLANO, ERIKA MORA y GABRIELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 107.967, 118.271, 123.289, 137.672, 145.989, 115.890, 145.142 y 178.197, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la pare actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo en fecha 7 de marzo de 2012.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en el diario El Nacional en fecha 21 de junio de 2012 y El Universal en fecha 25 de junio de 2012.
Seguidamente en fecha 31 de julio de 2012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada se dio por citado en la presenta causa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas.
II
Como ya quedo sentado, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, subsanó voluntariamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora no cumplió con la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes de conformidad con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en que impugna la subsanación efectuada por la parte actora; circunstancia ante la cual resulta prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció:

“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
…omissis…
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

Del fallo antes parcialmente transcrito, se colige que una vez realizada la subsanación de la cuestión previa dentro del lapso legal, tanto la oportunidad para contestar como para su impugnación se inicia dentro de los cincos días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, y dependiendo solo de la postura que asuma el demandado, cuando dentro de esa oportunidad la parte accionada impugne la referida subsanación surgirá la obligación del Juzgador de emitir pronunciamiento a los efectos de determinar si la misma se realizó correctamente. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sentado en el fallo supra citado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso de marras, y siendo que fue presentado oportunamente escrito de subsanación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de ello, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar dicha subsanación; resulta evidente que este Juzgador debe emitir pronunciamiento respecto a la correcta subsanación o no de la cuestión previa opuesta, en consecuencia, este Jurisdicente para decidir observa:
En cuanto a la relación de los hechos, se ha expresado la doctrina, así expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”

En cuanto a los fundamentos de derecho, sobre dicho particular este Juzgador deja asentado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), el cual apunta:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "

Del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no fue debidamente subsanado motivo por el cual este Juzgado SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas, y con respecto al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, realiza en primer término una narración sucinta de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión los cuales a su criterio relacionan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., con la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A.,, seguidamente invoca como fundamento de derecho de su acción las disposiciones contenidas en el artículo 1160 del Código Civil, todo ello tal cual como lo hubiere efectuado en su libelo de demanda, y como elemento nuevo procede a dar sus conclusiones haciendo una relación entre ambos aspectos, es decir, sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual considera este Jurisdicente que la parte actora, subsanó correctamente el defecto de forma del cual adolecía la demanda, lo cual produce la improcedencia de la impugnación a la subsanación efectuada por la parte actora, debiendo proseguirse con el trámite en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con respecto a la cuestiones previas del ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, No fueron debidamente subsanada motivo por el cual se SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas.
SEGUNDO: SUBSANADA correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, a través del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2007.
TERCERO: Se condena al pago reciproco de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-M-2012-000046.
AVR/SCM/maria.