REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000199

PARTE ACTORA: ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.348.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875.

PARTE DEMANDADA: ROSAURA REINOSO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.141.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, a través de su apoderado judicial, demanda a la ciudadana ROSAURA REINOSO DE MOLINA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al escrito libelar cursante del folio tres (03) al folio nueve (09), ambos inclusive del presente expediente, se desprende que el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, demanda a la ciudadana ROSAURA REINOSO DE MOLINA, por DIVORCIO CONTENCIOSO, alegando que su representado comparece a ejercer la presente acción en virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho señalados, y con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare disuelto el vinculo matrimonial que une en matrimonio a su mandante ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, con la mencionada ciudadana ROSAURA REINOSO DE MOLINA, ambos plenamente identificados.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


De la referida norma, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la demanda, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su procedencia o no, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada a la demanda que por Divorcio Contencioso presentara la representación judicial del ciudadano ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, considera quién aquí decide, que la presente demanda si reúne los requisitos exigidos en la norma supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar admisible la misma, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara el ciudadano ENRIQUE OMAR MOLINA BUSTAMANTE, contra la ciudadana ROSAURA REINOSO DE MOLINA, plenamente identificados, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso tres (03), Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Caracas, a las 11:00 a.m. del PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS, una vez conste en autos la citación de la ciudadana ROSAURA REINOSO DE MOLINA, anteriormente identificada, parte demandada en el presente proceso, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente, anexándole a la boleta copia certificada del libelo y del auto de admisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de conformidad con el articulo No. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de la citación de la parte demandada se insta a la parte actora, a que consigne los fotostatos necesarios para tal fin. Líbrese Compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del Mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:43 p.m.,.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2013-000199.-