REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000019

PARTE ACTORA: TIM ANDERSO GARAY LAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.989.195.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCEDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.406.263 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.924.

APODERADOS y/o DEFENSOR JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: INVALIDACION.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
ACTUACIONES REALIZADAS ANTE EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se inicia el presente procedimiento por escrito de INVALIDACION, presentado en fecha 15 de Julio de 2005, en el cuaderno principal, que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS sigue MERCEDES SOLORZANO, contra JIM EDISON GARAY, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Julio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una pieza identificada como cuaderno de invalidación, agregando al mismo el escrito de invalidación, así como los recaudos presentados, y consecuencialmente por auto separado, de esa misma fecha, se admitió la demanda de invalidación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, la parte accionante solicito copias certificadas del juicio principal y del cuaderno de medidas y ratifica los motivos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de recuso de invalidación y la oposición a la medida de embargo ejecutivo, en contra del inmueble de su representado.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, la representación judicial de la parte accionante, consigno a los autos los fotostatos y la dirección de la demandada, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.-
En fecha 21 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita que en virtud de la actuación de la parte actora en el juicio principal de fecha 12 de Agosto de 2005, se considere citada desde esa fecha, a los fines de la contestación, en virtud del principio de la unidad del expediente, y de ser rechazado el pedimento, se libre la compulsa respectiva e insiste en la fijación de la caución o fianza solicitada en el Recurso de Invalidación, a los fines de evitar la ejecución forzosa de la sentencia.-
El 17 de Octubre de 2005, el apoderado actor solicito pronunciamiento acerca de los pedimentos existentes en la presente causa, sin más dilación.-
En fecha 02 de Noviembre de 2005, la representación judicial del accionante, consigno escrito de pruebas contentivo de tres folios útiles, copias simples del cuaderno principal de invalidación, de medida y el de autorización judicial.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, se dejo constancia que por cuanto la parte demandada no se encontraba citada, por lo tanto no había transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y el lapso de promoción de pruebas no se había sido aperturado y no procedía la publicación de las pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante procedió a retirar las pruebas promovidas, y solicito pronunciamiento expreso acerca de la citación tacita efectuada en el cuaderno principal, pronunciamiento de la reposición, poner en orden las actuaciones del cuaderno de medidas y en caso de pronunciamiento negativo en cuanto a la citación tácita, se sirva librar las compulsas correspondientes y se pronuncie acerca de la oposición al embargo.-
En fecha 16 de noviembre de 2005, la apoderada actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificando dichos pedimento mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, la abogada CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, apoderada actora, sustituyó poder a la abogada NORIS DEL VALLE DIAZ BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.726.-
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, la apoderada actora, solicita se le den las razones por las cuales no se le han proveído sus pedimentos, por cuanto ha transcurrido con demasía más de 3 días que estipula el Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se oyó la apelación interpuesta por la actora en un solo efecto, y se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 12 de enero de 2006, se acordó expedir copias certificadas y se libro la compulsa respectiva.-
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno copia de todo el expediente, a los fines de su certificación y fuese agregado al cuaderno de invalidación, y solicito el ultimo domicilio y movimiento migratorio de MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ, y se oficie a la ONIDEX.-
En fecha 23 de enero de 2006, se ordeno el cierre de la primera pieza del cuaderno de invalidación y la apertura de la segunda pieza.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se libro oficio a a la ONIDEX.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se certificaran las copias.-
En fecha 03 de Febrero de 2006, la representación judicial de la actora solicito se sirva emitir pronunciamiento acerca de la oposición de la medida.-
En fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Onidex.-
En fecha 20 de Marzo de 2006, la apoderada actora, solicito el avocamiento de la juez y que la misma se pronuncie con respecto a la oposición de la medida practicada sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se aboco al conocimiento.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, la representación judicial de la actora solicito se ratificara el oficio dirigido a la ONIDEX, lo cual fue acordado por el referido Juzgado en fecha 25 de Abril de 2006, fecha en la cual se libraron oficios al CNE y a la ONIDEX.-
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se agregaron a los autos el oficio proveniente de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS (ONIDEX).-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ratifico oficio a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS (ONIDEX).-
Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2006, los apoderados judiciales de la accionante, solicitaron se comisione a un Juzgado de Municipio o exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los efectos de lograr la citación de la ciudadana MERCEDES SOLORZANNO, en virtud de que la misma se encuentra actualmente ocupando el cargo de juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 12 de Junio de 2006, la Juez Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se inhibió de conocer la causa.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y las copias certificadas de la inhibición al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente, por ante este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la Juez Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ratificados como fueron los pedimentos por la representación judicial de la parte accionante en el cuaderno de invalidación, en fecha 18 de marzo de 2007, se dicto auto, mediante el cual se le hizo de conocimiento a la parte accionante que el presente proceso es autónomo de la acción principal, por lo que el tramite para la citación de la parte demandada en este recurso de invalidación debería darse de forma separada e independiente sustanciado por los lineamientos del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último in fine del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicho planteamiento se abstuvo de publicar el escrito de pruebas, por cuanto la causa no se encontraba en la oportunidad procesal respectiva para tal actuación, y por auto separado con respecto a la apelación ejercida por la accionante se negó la misma, por cuanto no existía en autos pronunciamiento alguno que pudiera ser objeto de apelación.-
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de marzo de 2007, a lo cual este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2007, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Realizados y ratificados los múltiples pedimentos, en fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de enero de 2008, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Guaira Estado Vargas, requiriéndose los fotostatos respectivos, los cuales consignados como fueron los mismos este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2008, procedió a librar la comisión y el despacho respectivo.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se dejo sin efecto la comisión librada el 10 de noviembre de 2008, y se acordó librar un nuevo oficio, despacho comisión.-
En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicito se designara correo especial al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, a los fines de la remisión de la comisión al Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 0 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actor, solicito pronunciamiento acerca de la reposición en la presente causa y de la invalidación, el cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, 23 de julio de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se le designara correo especial al abogado, y que el lapso de abocamiento debería computarse a partir de dicha fecha, por cuanto la demandada no se encontraba citada.-
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada solicito pronunciamiento con respecto a la reposición.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara comisión a la parte demandada, a los fines de lograr la citación.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se ordeno la notificación de la ciudadana MERCEDES SOLORZANO, mediante boleta.-
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010,la representación judicial de la parte demandante, solicito se librara comisión a los fines de notificar a la ciudadana MERCEDES SOLORZANO, lo cual fue acordado en fecha 03 de Junio de 2010, librándose la boleta, oficio y despacho comisión en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido la comisión librada al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, y posteriormente en fecha 27 de febrero de 2012, solicito se librara nueva comisión al referido Juzgado, a los fines de notificar a la ciudadana MERCEDES SOLORZANO, ratificando dicho pedimento el 16 de Abril de 2012.-
Este Tribunal a los fines pronunciarse en la presente causa, pasa ha hacerlo bajo los siguientes términos:
Establece el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo ésta Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 01 de Agosto de 2005, ante el Juzgado de origen (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), conforme se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del cuaderno de invalidación, e igualmente se desprende al vuelto del folio sesenta y nueve (69) del referido cuaderno que fue librada la compulsa respectiva.
De igual manera se desprende de las referidas actas que este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2008, libro nuevamente compulsa, y oficio conjuntamente con el despacho comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de la Guaira del Estado Vargas, la cual después de haber sido subsana se libro nuevamente en fecha 26 de Noviembre de 2008, designándose como correo especial al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, a petición de la parte demandante, a objeto de de que este llevara la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Guaira Estado Vargas, en fecha 14 de Abril de 2009.
Ahora bien, cabe destacar que, desde el 14 de Abril de 2009, fecha en la cual se designo correo especial al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, a objeto de que llevara la comisión librada, es decir, desde el día 14 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, no se desprende que la parte demandante, haya sido diligente, por cuanto, era obligación de esta, agilizar la practica de la citación del demandado, ante el Tribunal comisionado, lo cual hasta la fecha, no ha realizado se cual se entiende, con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, han transcurrido mas de siete (07) años, desde la admisión de la demanda, y no consta en autos, que la accionante haya impulsado la citación del demandado, ante el Tribunal comisionado, a objeto de que se trabe la litis, y siendo que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, en la presente causa, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, tal y como se dijo con antelación, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en los términos antes expuestos.

SEGUNDO; Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.





En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.