REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000219
PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL Y YASMIN KABCHI CURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.984.467, V-11.228.373 y V-14.891.047, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496 y 102.896, respectivamente, actuando en su propio nombre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.495 y 107.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de la Declinación de competencia en razón de las circunstancias dadas planteada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL Y YASMIN KABCHI CURIEL contra ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 01 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer la causa.
En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana YASMIN KABCHI, en su carácter de parte actora consignó copias certificadas y solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión.
En fecha 11 de junio de 2009, la ciudadana YASMIN KABCHI, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO y SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 09 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda.-
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se dejó expresa constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión de la compulsa a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informaran el estado de la práctica de la citación.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a este Juzgado lo conducente respecto a la práctica de la citación personal de la parte demandada y gestione la consignación correspondiente. Librándose oficio esta misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada, y la exoneración del pago de emolumentos.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada. Librándose compulsa en esta misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informaran el estado de la práctica de la citación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de gestionar lo conducente respecto a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en la que el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de dicha citación, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL Y YASMIN KABCHI CURIEL contra ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2009-000219.-
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