REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000721

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.406 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 26-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30233152-8, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.867.514, en su carácter de fiador solidario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: ADMISIÓN REFORMA DE LA DEMANDA (INTERLOCUTORIA).
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía Ejecutiva) sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., y el ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, supra identificados, en fecha 14 de diciembre de 2012.-

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

II
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para admitir o no la reforma de la demanda, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que nuestro legislador patrio permite o consiente la reforma de la demanda, a los fines de traer nuevos elementos de hechos o de derecho que no fueron explanados, bien sea por error o por omisión, en el libelo original y a criterio de quien reforma son fundamentales o vitales para la pretensión demandada, la cual, podrá ser admisible por una sola vez, sin distinguir que sea antes o después de la citación. Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la reforma presentada por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, cumple con los requisitos legales exigidos, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo.-

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en los Artículos 343, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. la reforma de la demanda presentada, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) siguen contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., y el ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE supra identificados, en el encabezado del presente fallo, por los
SEGUNDO: Se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., en la persona de su Presidente MAICO MIOZZI VALIANTE, y a éste último en su propio nombre, para que comparezcan a este Tribunal, situado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 03, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que den Contestación a la presente demanda u opongan las defensas que crean convenientes.
TERCERO: Compúlsese por Secretaría el libelo de la demanda, con su respectivo auto de comparecencia al pié, entréguense a la Coordinación del Alguacilazgo, oficina encargada de practicar las citaciones aquí ordenadas. Asimismo, a los fines de intentar la citación personal de la parte demandada, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para tal fin. Dichos fotostatos los certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir, para lo cual se insta a la accionante a consignar a los autos los fotostatos del libelo, del presente auto y de los anexos presentados con la demanda.
QUINTO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2012-000721
EDG01