REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001364
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.197.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 1.712.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ALFREDO ANTONIO PEÑA contra MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, supra identificados, en fecha 18 de Diciembre de 2012.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de Enero de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la correspondiente compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, compareció la parte demandada, a fin de contestar a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de Febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de reformar totalmente el libelo de demanda.
II
MOTIVACION
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la reforma de demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la parte demandante tiene la facultad de reformar el contenido del libelo de demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, otorgándosele al mismo otros veinte días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. En el caso bajo cuestión, se observa que riela inserto al folio 31 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de Febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la reforma de demanda, presentada en fecha 27 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la misma fue consignada a todas luces después que el referido escrito de contestación, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la reforma de demanda, presentada en fecha 27 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ALFREDO ANTONIO PEÑA contra MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, supra identificados, en el encabezado del presente fallo. Así se Decide.
No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2012-001364
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