REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000190
PARTE ACTORA: GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.056.Ç
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, AMRIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.887, V-4.882.744 y V-5.886.734.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, a través de sus abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, AMRIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, demanda a los ciudadanos YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, por partición comunidad.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar cursante del folio tres (3) al folio siete (7), se desprende que los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, AMRIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.056, demandan a los ciudadanos YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, por partición de comunidad, alegando que su representado, es comunero de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de un inmueble descrito en dicho libelo, y que sus hermanos, (demandados), han permanecido en posesión del inmueble desde la muerte del causante., y que por cuanto no ha sido posible la partición amistosa, es por lo que incoa la presente demanda a fin de que se realice la partición de dicho inmueble y que los demandados sean condenados en costas.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la referida norma, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la demanda, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su procedencia o no, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada a la demanda que por partición de comunidad, presentara la representación judicial del ciudadano GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, considera quién aquí decide, que la presente demanda reúne los requisitos exigidos en la norma supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar admisible la misma, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD, que iniciara GUSTAVO HERNAN ANDRADE GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.056., contra los ciudadanos YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos YORGLET COROMOTO ANDRADE GARCÍA, NERKYS ANDRADE GARCÍA y YOLEIDA ANTONIETA ANDRADE GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.887, V-4.882.744 y V-5.886.734, para que comparezcan por ante este Juzgado, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 3, El Silencio, Caracas, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACION AQUÍ ORDENADA, dentro de las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión junto con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la coordinación de alguacilazo, oficina encargada de practicar las citaciones ordenadas, dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Juzgado, previa consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-V-2013-000190
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2013-000190
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