REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. Nº 12-0135(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1A-M-1999-000030 (Tribunal de la Causa)

DEMANDANTE: ROMANO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.892.525.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE MARCANO U., FAIEZ ABDUL HADI B., Y YAMAL ABDUL HADI B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270, 15.164 y 27.957, respectivamente.

DEMANDADA: ABRAHAM MIRANDA MIRANDA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.336.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PERENCIÓN).

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, recibida el veintinueve (29) de junio de ese mismo año, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impetrada por el ciudadano ROMANO DE NOBREGA, en su carácter de parte actora en este juicio contra el ciudadano ABRAHAM MIRANDA MIRANDA.
Alega la parte actora que: mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 21, Tomo 68, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ABRAHAM MIRANDA MIRANDA, quinientas (500) cuotas de participación, que le correspondían como legitimo propietario para esa fecha, de la sociedad mercantil de este domicilio “ PUBLICIDAD PAM, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 78, Tomo 81-A-SGDO, establecido como precio de venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,oo), pagaderos mediante la emisión de veinticinco (25) letras de cambios a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800, oo), cada una, estableciéndose en el mencionado documento, que el primero de los giros tendría vencimiento el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, los restantes tendrían como vencimiento a treinta (30) días consecutivos cada uno; de los cuales las diez (10) primeras letras se encuentran de plazo vencidas, es decir; del 1/25 al 10/25, por lo que el actor demando la totalidad de las letras aun las no vencidas, es decir; desde 11/25 al 25/25, por tratarse de cobros exigibles; las mencionadas letras de cambio fueron emitida a favor del actor para garantizar la suma adeudada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,oo), las cuales fueron debidamente aceptadas y libradas por el demandado.
Por auto de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se libró compulsa de citación a la parte demandada, previo la cancelación de los aranceles de Ley.
En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano alguacil y consignó el recibo de citación, mediante el cual dejó constancia de haber citado al demandado en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio, según Resolución No. 606 de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2.000), se libró boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), el Tribunal de la causa ordenó el resguardo de las letras de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal cómputo de las audiencias transcurridas desde el día siguiente de la constancia en autos por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal, hasta la fecha de preclusión del lapso para la contestación de la demanda; del inicio del lapso de promoción de pruebas hasta su preclusión y, del inicio del lapso de evacuación de pruebas hasta su preclusión.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2.001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer la solicitud de cómputo realizado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto indicara las fechas a partir de las cuales se debió practicar el referido cómputo.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2.002), la representación judicial dio cumplimiento a los solicitado por el Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2.001).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), se dictó computo, desde el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha exclusive hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).
Mediante diligencias de fechas: 21-06-2.002; 09-08-2.002; 13-01-2.003 y 04-06-2.003; la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), el Juez titular IVAN E. HARTING VILLEGAS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
El día treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil mediante la cual manifestó no haber sido posible lograr la notificación del demandado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), el apoderado actor solicitó del Tribunal, ordenara la notificación de la parte demandada del avocamiento, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue ratificada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2.005).
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa libró cartel de notificación a la parte demandada en virtud del avocamiento de fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003).
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 0191, a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución No. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), correspondiéndole el No. 12-0058.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria en esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.




II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…). La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Así las cosas, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De igual manera, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
En plena sujeción al contenido de los artículos 267, 269 y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y habida cuenta de que en el presente caso se verificó sin lugar a dudas el lapso de tiempo exigido por la ley para que operara la perención de la instancia desde la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal de las veinticinco (25) letras de cambio, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el año dos mil cinco (2.005), en consecuencia extinguido el presente proceso iniciado por cobro de bolívares por el ciudadano ROMANO DE NOBREGA, contra el ciudadano ABRAHAM MIRANDA MIRANDA, ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIAO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA


EXP. Nº 12-0135(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1A-M-1999-000030 (Tribunal de la Causa).
ANB/AA/fjlb.-