REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.123.939.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ y FERMÍN MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.206, 2.025 y 37.153, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA SALAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.396.326.-
APODERADA JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Nº EXP: 12-0019 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH15-F-1993-000002 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA mediante su apoderado judicial interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR.
En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda y en esa misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litigio.
En fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron agregadas a los autos las resultas de la citación, donde se evidencia la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa.
En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se designó a la Dra. ROSA FEDERICO DEL NEGRO defensora ad-litem de la parte demandada, quien aceptó la designación del cargo en fecha dieciocho (18) de octubre de ese año.
En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la defensora judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de contestar la demanda se opuso a la partición, solicitó el beneficio de justicia gratuita para su representada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino la demanda.
En fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la parte actora mediante escrito, se opuso a la solicitud del beneficio de justicia gratuita, ratificó la demanda de partición, en todas sus partes, y contestó las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la defensora ad-litem solicitó la perención de la instancia; ratificando dicha solicitud con posterioridad.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio GUILLERMO ESTRELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.910, en representación de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, ésta quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.450, y mediante diligencia acredita la adquisición por la venta que le hace el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA (quien fungiera como parte actora), relativo a la totalidad de los derechos de propiedad que, en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecían sobre la totalidad de los derechos existentes sobre un Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado Residencias “YIN-YANG”, el cual se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, con frente a la Calle Tocuyo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Nº 84 de la Planta Nº 8, del mencionado Edificio, cuyos linderos, medidas y demás datos da por reproducidos en su totalidad este Juzgado, por constar en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 62, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos que lleva esa Oficina. También se comprende en dicho instrumento, la acreditación de los derechos litigiosos adquiridos por la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, relativos a la acción que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara el prenombrado ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente partición.
En fecha seis (6) julio de dos mil seis (2006), acude por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio GUILLERMO ESTRELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.910, quien actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, ya identificada, quien a nombre de su representada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Adjetivo y 1.557 del Código Civil, cedió y traspasó a favor de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR (parte demandada), los derechos litigiosos que hasta la fecha correspondieran a su mandante en este juicio, por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), ahora DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), para que ésta se subrogue y sustituya a aquella en todos los derechos, acciones e intereses que, directa o indirectamente corresponden a su representada en razón al presente juicio; del mismo modo, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, quien actúa con el carácter de apoderada de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR (parte demandada), se dio por notificada a nombre de su representada de la anterior cesión y la aceptó en todas y cada una de sus partes. Finalmente, en esa misma actuación, las partes nombradas solicitaron al Tribunal de la causa que se tuviera a la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR (parte demandada) como propietaria del ciento por ciento (100%) de los derechos litigiosos objeto del presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa distribución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien actúa en la causa como apoderada legal de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, parte actora en virtud de la referida cesión realizada a su favor, ambas plenamente identificadas en autos, manifestó a nombre de su mandante desistir del procedimiento, por ser su representada la titular de la totalidad de los derechos litigiosos en la presente causa; a tales fines, consignó ejemplar de instrumento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), y documento protocolizado sobre la venta y cesión fechado dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), donde consta que la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, adquiere los derechos reales y los derechos litigiosos antes descritos, de quien fungiera como actor en la presente causa, es decir, el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente; adicional a ello, se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se dejó constancia por nota de Secretaría, en esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Actora:
PRIMERO: Se desprende de las actas que conforman el presente juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que tuvo inicio con motivo de la demanda interpuesta según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA, contra la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble consistente en un Apartamento que forma parte del Edificio Jang, Nº 84, Planta Nº 8, con frente a la Calle Tocuyo, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Caracas, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con caja de ascensores, área de circulación general del Edificio, y en parte con el Apartamento Nº 83; ESTE: Con el Apartamento Nº 81, y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Forma parte del mismo un (1) Puesto de Estacionamiento cubierto y marcado con el Nº 44, situado en la Planta Nº 1-A, cuerpo anexo del Edificio y un Maletero marcado con el Nº 3, situado en la Planta 1-A cuerpo anexo y que comprende un todo indivisible con el Apartamento y por consiguiente, todo acto jurídico que tenga por objeto el Apartamento comprenderá los referidos derechos y obligaciones sobre el Puesto de Estacionamiento y Maletero. A dicho inmueble, corresponde un porcentaje de condominio del 0,866% ; al Puesto de Estacionamiento le corresponde un porcentaje de 0,038 y al Maletero un porcentaje de 0,019% sobre los derechos, cosas y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº nueve (9), Folio ochenta y nueve (89), Protocolo Primero (1º), Tomo cuarenta y cinco (45); según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, bajo el Nº veintitrés (23), Tomo cinco (5), Protocolo Primero (1º) del trece (13) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976).
SEGUNDO: El actor esgrimió que adquirió dicho inmueble en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), es decir, durante el lapso de vigencia del vínculo conyugal contraído para con la demandada en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), disuelto en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979).
TERCERO: Finalmente, alegó el actor en su escrito libelar, que no se había efectuado dicha partición de manera amigable, del único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que señaló en su “Petitum”, que la demandada conviniera o fuera condenada a dicha partición.
De la Cesión de Derechos Litigiosos y Reales:
Ahora bien, por ser determinantes de las resultas de la presente causa, se hace forzoso traer a colación, una serie de actuaciones habidas entre las partes, que consistieron en derechos reales y/o derechos litigiosos:
1.-Cesión efectuada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA (actor), a favor de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALA (hija del actor).
El quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), acudió el abogado en ejercicio GUILLERMO ESTRELLA, apoderado de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, mediante diligencia consigna una pretendida adquisición de los derechos reales y los derechos litigiosos de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), a favor de su representada, derivados de quien fungiera como actor en la presente causa, es decir, el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA, a través de documento privado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº sesenta y dos (62), Tomo diecinueve (19) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.-Venta y cesión por documento protocolizado efectuada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA (actor), a favor de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALA (hija del actor).
El ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien actúa en la causa como apoderada legal de la parte demandada, ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, ambas plenamente identificadas en autos, consignó poder que la acreditaba para actuar, y documento público, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público del ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, registrado bajo el Nº trece (13), Tomo Dieciséis (16º), Protocolo Primero (1º), de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), contentivo de compra venta donde consta que la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, de manera efectiva adquiere los derechos reales y los derechos litigiosos que ostentara sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien en litigio en la presente causa, de parte de quien ostentara el carácter de actor en este procedimiento, es decir, del mismo ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA. Del mismo se lee que la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, adquiere la cualidad de actora en el proceso, además de la titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente juicio.
3.-Cesión efectuada por la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALA (hija del actor y de la demandada), a favor de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR (parte demandada).
En fecha seis (6) julio de dos mil seis (2006), el apoderado de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, expuso que su representada cedió a favor de la aquí parte demandada, ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, los derechos litigiosos de su representada, mediante diligencia en el expediente, también suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ESTRELLA, apoderado de la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, ya identificado, como ut supra se expuso.
Tales actuaciones se ajustan a las normas contenidas en los artículos 1.549, 1.550 y 1.557, todos del Código Civil vigente, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.549: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Artículo 1.550: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado”.
Artículo 1.557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
Como puede apreciarse de lo expuesto, la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, ostentó la cualidad de parte actora y titular del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en discusión, y posteriormente evidenció en autos por actuación de fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), que el seis (6) de julio de dos mil seis (2006) la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, cedió a favor de la aquí parte demandada, ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, los derechos litigiosos, a pesar de no ser esta última la titular de la totalidad del valor del bien, por cuanto posee un cincuenta por ciento (50%) del mismo, sin embargo a ser la titular del cien por ciento (100%) de los derechos litigiosos, viene a estar la antes demandada revestida de las dos cualidades procesales. Aunado a ello, la representación legal de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, una vez que ésta se encuentra investida de ambas cualidades procesales, el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), desiste del procedimiento, por ser su representada la titular de la totalidad de los derechos litigiosos en la presente causa.
III
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, se observa que la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), actuando como apoderada legal de la ciudadana MIRNA SALAS SALAZAR, ésta quien inicialmente ostentara el carácter de demandada, posteriormente en virtud de cesión y traspaso de derechos litigiosos que le hiciera en fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006) la ciudadana BELLATRIX RIVERA SALAS, quien a su vez adquirió la totalidad de los derechos reales (50% del valor del inmueble) y litigiosos del ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERA GARCÍA (antes parte actora), mediante documento protocolizado de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) ut supra descrito, en nombre de su representada desistio del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319), se puede evidenciar claramente que en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ampliamente identificada en autos, desiste del procedimiento, siendo que este Tribunal observa que la apoderada in comento tiene facultades para desistir. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
Abg. ALEXIS ÁVILA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS ÁVILA
Nº Exp. 12-0019 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH15-F-1993-000002 (Tribunal de la Causa)
ANB/AA/l.z.-
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