025-13
En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Temporal, Abg. JANETH EULACIO, en compañía de la Apoderada Actora, Abogada, LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625, así como del auxiliar de justicia designado por este Juzgado, ciudadano, ARGENIS RIVAS, depositario de la firma “LA CONSOLIDADA C.A.”, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.081.609., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección, a señalamiento expreso de la apoderada actora: Centro Empresarial Sabana Grande, piso 25, Oficina de PDVSA Industrial, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil MANIOBRAS CIVILES, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION 2021, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ. Presente una persona que dijo ser y llamarse EDUARDO PIÑANGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-4.090.183 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.267, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica asignado PDVSA Industrial, Seguidamente la apoderada actora, LUCY YANETH DAZA MOLINA, antes identificada, expone: “Señalo para ser embargadas preventivamente las acreencias o créditos que posee la demandada CORPORACION 2021, C.A., en PDVSA Industrial, hasta cubrir la cantidad ordenada a embargar por el comitente, es todo”. En este estado, el ciudadano EDUARDO PIÑANGO, antes identificado, expone: “Solicito al Tribunal que nos conceda un lapso de dos (02) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar lo expuesto por la parte demandante, a fin de dar una respuesta certera y oportuna al Tribunal, y segundo se desconoce si se ha notificado a la Procuraduría General de la República, por tratarse de forma indirecta de bienes públicos de la nación, es todo”. Acto seguido, la apoderada actora, LUCY YANETH DAZA MOLINA, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal desconozca la alusión que el abogado representante de la Consultoría Jurídica de PDVSA Industrial, hace con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la empresa demandada es una sociedad mercantil de carácter privado que posee acreencias con un Organismo público; y en ningún momento se ha hecho mención de alguna acción en contra de PDVSA Industrial. En virtud de lo anterior, y en vista que el representante de la Consultoría Jurídica de PDVSA Industrial ha hecho una defensa a ultranza de la empresa demandada, es por lo que hago responsable de conformidad con el primer aparte del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, a la Consultoría Jurídica de PDVSA Industrial de los daños y perjuicios que su omisión que pudiera causar la insolvencia que en el transcurso de estas cuarenta y ocho (48) horas, pudiera ocasionarse a mi representada con ocasión a la falta de información suministrada por el notificado, asimismo, solicito al Tribunal comisionado que difiera la practica de la presente medida, hasta tanto vuelva a trasladarse a estas instalaciones a materializar la medida preventiva de embargo decretada por el comitente, es todo”. Este Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, difiera la práctica de la medida hasta tanto sea solicitada nueva oportunidad por la apoderada actora. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Juzgado deja expresa constancia que las presentes actuaciones no causaron para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 12:15 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LA APODERADA ACTORA
EL NOTIFICADO, EDUARDO PIÑANGO
EL DEPOSITARIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JANETH EULACIO
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