EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000653 ANTIGUO: (AH15-M-2006-000029)

-I-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil M.K.G. PUBLICIDAD C.A., de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el No. 10, Tomo 14-A-Pro, representado por los abogados en ejercicio LEOPOLDO MICETT y OSWALDO CONFORTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.637.249, V- 4.170.625, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 20.424, respectivamente, según se evidencia, en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil (2.000), bajo el No. 01, Tomo 87, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Sociedad mercantil BELHOGAR DISEÑOS C.A., de este domiciliado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 26, Tomo 265-A-Pro.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil M.K.G. PUBLICIDAD C.A., contra la Sociedad Mercantil BELHORGAR DISEÑOS C.A., antes identificados, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1. Que es acreedora de 4 facturas, emitidas en la ciudad de Caracas, signadas con los siguientes números:
a) Factura No. 26332, fecha 30 de enero de 2.006, con vencimiento al 15 de febrero de 2.006, por la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.320.000,00).
b) Factura No. 26389, fecha 01 de febrero de 2.006, con vencimiento 15 de marzo de 2.006, por la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.320.000,00).
c) Factura No. 26740, fecha 02 de marzo de 2.006, con vencimiento 15 de abril de 2.006, por la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.320.000,00).
d) Factura No. 27242, fecha 03 de abril de 2.006, con vencimiento 15 de mayo de 2.006, por la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.320.000,00).

2. Que cada factura incluye el catorce por ciento (14%), del Impuesto General a las Ventas, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, para ser pagadas al vencimiento de sus respectivos vencimientos y, las cuales se encuentran marcadas en el expediente con las letras “A” “B” “C” y “D”.

3. Que luego del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que, demanda para que la demandada le pague las siguientes cantidades:

PRIMERO: Veintiún millones doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 21.280.00,00), por concepto de la totalidad de las facturas.

SEGUNDO: Un millón quinientos noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.596.000,00), por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas calculados al doce por ciento (12%) anual, así como los que se sigan generando a la misma rata porcentual, hasta que recaiga sentencia definitiva.

TERCERO: Las costas y costos del proceso.

4. Fundamentó la acción en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil y los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó indexación sobre las cantidades demandadas y, finalmente estimó la demanda por la cantidad de veintidós millones ochocientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 22.876.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
2. Negó, rechazó y contradijo que hubiere aceptado y, reconocido tácitamente las facturas descritas en el libelo.
3. Que las facturas signadas con los Nos. 26332, 26389, 26740, no se encuentran suscritas por persona alguna que obligue a la demandada, ni tampoco, el demandante identifica a la persona que las suscribe, ni tampoco ostenta la debida representación para comprometer los intereses patrimoniales de la empresa, haciéndola la demanda improcedente en los hechos como en el derecho.
4. Que las descritas facturas no tienen ningún valor como documento privado, fundamentándose en el artículo 1.368 del Código Civil.
5. Que las facturas signadas con los Nos. 26332, 26389, 26740, no expresan en letras la cantidad de dinero, en el cuerpo de las facturas y, en consecuencia no tienen valor probatorio.
6. Impugnó en toda forma de derecho, las facturas presentadas por el actor en la demanda, signadas con los Nos. 26332, 26389, 26740, 27242, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
7. Rechazó por exagerado las cantidades demandadas.

III
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de Sociedad Mercantil BELHORGAR DISEÑOS C.A.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2.006), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2.006), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007), la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2.007), la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2.007), la parte demandada presentó escrito, mediante el cual solicitó se desestime el punto previo contenido en el escrito que presentó la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0159, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen en adelante a esta aclaratoria a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora de la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil M.K.G. PUBLICIDAD C.A., en contra de la sociedad mercantil BELHORGAR DISEÑOS, C.A., y en tal sentido, se observa que la prueba fundamental de la pretensión del actor, trata de cuatro (04) facturas que corren insertas a los folios 09 al 12 del expediente, signadas con los Nos. 26332, 26389, 26740, y 27242, de fechas 30 de enero de 2.006, 01 de febrero de 2.006, 02 de marzo de 2.006, y 03 de abril de 2.006, respectivamente, por la cantidad de cinco mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (5.320,00), cada una, emitidas a nombre de BELHOGAR DISEÑOS, C.A., que suman la cantidad de veintiún mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 21.280,00), cantidad esta demandada más la cantidad de un mil quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.596,00) correspondiente a los intereses moratorios que generaron por falta de pago, de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas antes indicadas, calculadas a la tasa del doce por ciento (12%), asimismo demandó los intereses que se siguieran generando, las costas y el costo del presente proceso.

Por su parte, el accionado rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo, impugnó las facturas Nos. 26332, 26389 y 26740 objeto de la demandada, y las desconoció en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la factura No. 27242, arguyó que la misma no aparece ni firmada por persona que obligue a su representada, ni que pueda comprometer sus intereses patrimoniales, y que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, la cual igualmente impugnó y desconoció su contenido.

Así quedó trabada la litis, y en tal sentido, se tiene que en cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, como en el presente caso, son las facturas objeto de la pretensión, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con posterioridad a aquel acto, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, este Juzgado observa que la parte actora, aun cuando fueron impugnadas, desconocidas tanto en su contenido y firma las pruebas fundamentales de su pretensión -facturas-, no promovió la prueba de cotejo y a imposibilidad de ella, la de testigos, por lo que es forzoso desecharlas del proceso, y, en consecuencia declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil M.K.G. PUBLICIDAD C.A., en contra de sociedad mercantil BELHORGAR DISEÑOS C.A., ambas identificadas al comienzo del fallo.

Lo anterior decidido releva al Tribunal de cualquier otro pronunciamiento y, así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentara sociedad mercantil M.K.G. PUBLICIDAD C.A., en contra de sociedad mercantil BELHORGAR DISEÑOS C.A., ambas ya identificadas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en juicio.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.