REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: 00452-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000020

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EILEEN CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.796.907
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ, la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa por Secretaría, a los fines de proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, consignó los fotos tatos requeridos, por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, vista la diligencia que antecede, se ordenó entregar la compulsa a librarse, a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2004, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU PÉREZ y actuando en su carácter de Alguacil, consignó la compulsa de citación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la Juez LISBETH SEGOVIA PETIT, el abocamiento al conocimiento de la causa. Asimismo, vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada, solicitó se ordenara la citación por carteles, y que a tales efectos se libraran los mismos.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar cartel de citación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la apoderada judicial del demandante retiró cartel de citación a nombre de la demandada, a los fines de realizar la publicación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del demandante consignó los correspondientes folios de los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” de fechas 30/08/2004 y 03/09/2004 respectivamente, en los cuales fue publicado el cartel de citación a la demandada, a los fines de que fueran agregados a autos y, el 16 de noviembre de 2004, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada y, por auto de fecha 28 de enero de 2005, vista la diligencia que antecede, y habiendo transcurrido el lapso concedido a la demandada para darse por citada, el Tribunal designó a la abogada VIRGINIA ROJAS, como Defensora Judicial de la demandada y en consecuencia, ordenó librar su debida notificación, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la apoderada judicial del demandante consignó las copias requeridas para anexarlas a la boleta de notificación del Defensor Judicial Ad-Litem designado en esta causa, el 22 de febrero de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, y actuando en su carácter de alguacil del Tribunal que admite la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la abogada designada como Defensora Judicial de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la abogada VIRGINIA ROJAS, aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designada.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la citación y fuera consignada a los autos, a los fines de que comenzara a correr el lapso legal para dar contestación a la demanda y, por auto de fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de marzo de 2005, compareció el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ CARREÑO, y actuando en su carácter de alguacil, consignó recibo de compulsa debidamente firmada, librada a la Defensora Judicial de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la demanda consignó escrito de contestación de la demanda.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de junio de 2005.
De las actas se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 09 de julio de 2008.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, designado como Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandada, mediante boleta, habida cuenta de que la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial del demandante solicitó se dictara sentencia en esta causa.
Mediante diligencia del 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó cinco (05) de copias simples del instrumento poder otorgado por su representado, a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó al Tribunal dictara sentencia en este juicio, solicitud que fue reiterada en posteriores oportunidades, siendo la última de éstas en fecha 22 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el Dr. CARLOS A. RODRÍGUEZ R., designado como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal, fijara en su respectiva cartelera, boleta de notificación a la parte demandada, dicha solicitud fue reiterada en fecha 02 de febrero de 2010.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, la apoderada judicial del demandante solicitó se librara cartel de notificación del abocamiento de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de que se siguiera el curso legal de la causa y, por auto de fecha 22 de marzo de 2010, vista la diligencia que antecede, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de notificación de fecha 22 de marzo de 2010.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en fecha 19 de junio de 2010, para que el mismo fuera agregado a autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última de éstas, en fecha 20 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la referida.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f188 al 206)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Alegó que en fecha 14 de agosto de 1997, se celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado a la presente demanda marcado con la letra ”E”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 6674, entre la sociedad mercantil TAI MOTORS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 132-A Sgdo, el 11 de septiembre de 1992, y representada por el ciudadano JOSÉ LUIS OTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.866.893, actuando en su carácter de Director de la citada sociedad mercantil, con la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIÉRREZ, identificados en el encabezado de este fallo.
• Que con ocasión a dicho contrato dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIÉRREZ, un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: EXCEL, AÑO: 1997, TIPO: SEDAN, IDENTIFICADO CON EL SERIAL DE MOTOR G4DJT492073, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8X1VF21JPVYM00233, PLACAS: MAN-26T.
• Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.360.000,00) hoy día, SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.360,00) de los cuales “El COMPRADOR” canceló a “EL VENDEDOR”, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00) actualmente, SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 636,00) por concepto de cuota inicial, y a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.724.000,00) en la actualidad, CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.724,00).
• Que fue estipulado en dicho contrato que “El COMPRADOR” se comprometía a cancelar a “EL VENDEDOR” la cantidad de dinero a ser financiada, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 174.984,21) actualmente, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) cada una de las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes.
• Que “El COMPRADOR” se obligaba a pagar a “EL VENDEDOR” una (01) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
• Que la cláusula tercera de dicho contrato establece que: “El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, vigente a esa fecha. Se conviene que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales…”
• Que quedó convenido en la cláusula cuarta del referido contrato que: “En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) vigente para la fecha en que ésta ocurra, cualquiera de las formas antes mencionada, tres por ciento (3%) anual”.
• Que se estableció en la cláusula novena del contrato, lo siguiente: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas…8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento…”.
• Que consta en la cláusula décima primera del contrato que, la empresa TAI MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes identificado, el referido contrato de venta con reserva de dominio, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía con la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ. El precio de la cesión del contrato fue por la cantidad de CINCO MILLONES SETECEINTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.724.000,00) en la actualidad, CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.724,00) cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, y cesión que fue aceptada por “EL COMPRADOR”, en virtud de la cual su representado, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) quedó titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado marcado “B”.
• Que la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ, ya identificada, ha dejado de cancelar al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) veintiséis (26) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, todos los meses del año 2000 y 2001, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde el Nº 35 al Nº 60 ambas inclusive, del crédito en cuestión.
• Por lo antes expuesto, demandan las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEITINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.951.264,29) hoy día, ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.951,00) , por los siguientes conceptos:
1.1 la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.693.775,18) en la actualidad, CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.694,00) por saldo capital de la obligación.
1.2 la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.901,78) en la actualidad, CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 137,00) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 27 de octubre hasta el 25 de noviembre de 1999, calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital vencido y no pagado.
1.3 la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.120.587,33) en la actualidad, SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 7.121,00) por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 26 de noviembre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2003.
1.4 Los intereses que se sigan venciendo a partir del 14 de octubre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M) vigente, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del contrato acompañado marcado “B”, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.
2. Las costas que se generen en este juicio.
3. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En su oportunidad la defensora judicial designada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Promovió documento marcado “E”, notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la Sociedad Mercantil TAI MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 132-A-Sgdo. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”

De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En consecuencia de lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la empresa TAI MOTORS, C.A., suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ celebrado en fecha 14 de agosto de 1997, mediante el cual la referida empresa dio en Venta con Reserva de Dominio, un vehículo con las siguientes características: marca: HYUNDAI, modelo: EXCEL, año: 1997, tipo: SEDAN, identificado con el serial de motor G4DJT492073, serial de la carrocería: 8X1VF21JPVYM00233, placas: MAN-26T, cuyo precio establecido fue la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.360.000,00), de los cuales “El COMPRADOR” canceló a “EL VENDEDOR”, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00) por concepto de cuota inicial, y a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.724.000,00). Que consta en la cláusula décima primera del contrato que la empresa TAI MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes identificado, el referido contrato de venta con reserva de dominio, sus intereses y demás accesorios, y que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CINCO MILLONES SETECEINTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.724.000,00). En el referido contrato, las partes estaban obligadas a asumir las consecuencias pautadas en él, al aceptar la obligación correspondiente, en el caso de autos, la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho expresadas por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado para constatar la veracidad de los hechos.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.
La parte demandada en su oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos original de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el N° 6674, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre el actor y la parte demandada, de lo que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en dicho contrato.
Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se acuerda.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del documento contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 14 de octubre de 2003 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, se obliga a la mencionada ciudadana al pago de los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.694,00) por concepto de capital de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 137,00) por concepto de intereses convencionales causados desde el 27 de octubre hasta el 25 de noviembre de 1999. TERCERO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 7.121,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 26 de noviembre de 1999 hasta el 13 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive. CUARTO: Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 14 de octubre de 2003 hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la ciudadana KATHARINE CONTRAMAESTRE GUTIERREZ a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) convencionalmente fijada como aplicable. SEXTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 18 de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES



Exp. Nro: 00452-12
Exp. Antiguo: AH14-V-2003-000020
MMC/YPM/05