REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202° y 154
ASUNTO: 00680-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2006-000012
DEMANDANTE : INVERSIONES IBEPRO S.R.L. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN, DEXABET ROSALES y YOLIMAR DUQUE, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.622, 58.364, 76.176 y 70.914, respectivamente.
DEMANDADO: FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.203.397 con anterior cédula de Identidad 82.165.953
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JORGE MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.586
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 22277-12 del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f167 al 186)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Junio de 2005 por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL donde expone que su representada celebró Contrato de Arrendamiento, que comenzó a regir el primero (01) de Noviembre de 1997, con el ciudadano FREDY ALBERTO SCORCIA SALAS sobre el inmueble identificado así: “apartamento número ochenta y cinco (85) del edificio denominado PLAZA, ubicado entre Luzón y Capuchinos, Sur 8, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas”.
Que la duración del contrato se pautó por un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de un año, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en el contrato fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.573,70) hoy CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4,57), la cual fue aumentada en cada oportunidad en que los organismos reguladores competentes fijaron nuevo canon de arrendamiento, estipulándose en TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 35.100,00), hoy TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35,10) por Resolución No. 000175 del 28 de Enero de 1999, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato.
Que en el contrato se convino que la falta de pago de un canon de arrendamiento daba derecho a su representada para pedir la resolución del contrato de arrendamiento. Y por último alegó que el demandado adeuda a su representada SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.200,00), hoy SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70,20) por las pensiones vencidas de los meses de Abril y Mayo de 2005.
Por lo que lo concluyó señalando que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que incumplimiento en el pago por parte del arrendatario hace procedente la resolución contrato y pidió que se condenara al demandado a la entrega del apartamento arrendado, a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios una suma equivalente a las pensiones adeudadas y las que siguieran venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble a su representada.
Que fundamenta su pretensión en los Artículos 1579, 1592 ordinal 2, 1167, 1264 y 1616 del Código Civil
Por su parte el demandado, asistido por el abogado JORGE LUIS MARCANO dio contestación al fondo de la demanda, reconoció la celebración del contrato de arrendamiento y que éste se venía renovando automáticamente desde su celebración hasta la fecha de la contestación, aceptó el monto del canon mensual de arrendamiento y el resuelto número 42247 emanado del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, en la Dirección Sectorial de Inquilinato y negó estar insolvente en el pago del arrendamiento.
Manifestó asimismo que la representante de la empresa propietaria del apartamento, desde el principio del año, se negó a recibirle el canon de arrendamiento, para que firmara un nuevo contrato, para poder aumentarle el canon de arrendamiento, cuestión que perjudicaba su patrimonio notablemente, por ser un padre de familia y depender de un sueldo, que está totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, que canceló en su oportunidad legal, el 13 de Junio de 2005, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en expediente 20058348.
En conclusión, señaló que si no hubo incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, lógicamente es improcedente la Resolución del Contrato por los motivos alegados por la parte actora.
Posteriormente, la parte actora alegó extemporaneidad de la contestación de la demanda por haber sido realizada anticipadamente.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º. Copia simple de documento PODER otorgado por INVERSIONES IBEPRO SRL a los abogadas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, DEXABET ROSALES CALZADILLA y YOLIMAR DUQUE MORALES, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, El Bosque, el 2 de Febrero de 2000, bajo el No 14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el demandado, por lo que adquirió pleno valor probatorio. Este documento demuestra la representación que las señaladas abogadas tenían de INVERSIONES IBEPRO SRL para actuar en este proceso. Así se establece.
2º Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre INVERSIONES IBEPRO SRL y FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1997, bajo el No. 9, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que fue admitido por el demandado y por tanto el Tribunal le confiere valor de plena prueba y que demuestra la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes y su condición de contrato a tiempo determinado. Así se decide.
3º Copia simple de la RESOLUCIÓN NO 000175, de fecha 10 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada, Este documento demuestra que el canon de arrendamiento mensual del apartamento objeto de autos fue fijado en la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,00), hoy treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 35,10).Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO SRL y FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, esta Juzgadora observa que el mismo fue valorado anteriormente, en el Capítulo anterior. Así se establece.
2º Copia simple de la RESOLUCIÓN NO 000175, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo urbano, esta Juzgadora observa que el mismo fue valorado anteriormente, en el Capítulo anterior, esta Juzgadora observa que el mismo fue valorado anteriormente, en el Capítulo anterior. Así se decide.
3º Copia certificada del EXPEDIENTE NO 20058348 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte actora este Tribunal le da pleno valor probatorio y que demuestran que el demandado consignó a favor de la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.100,00), hoy TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35,10), el día 13 de Junio de 2005 y por los meses de Abril y Mayo de 2005, además las correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, que este Tribunal no considera, por cuanto no forman parte de lo demandado. Así se decide.
Y luego de hacer un análisis de los escritos presentados por las partes y de los demás documentos que componen las actas procesales, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la apelación interpuesta y al respecto observa lo siguiente:
DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA CONTESTACION ALEGADA
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se inició el presente proceso establece que los procedimientos relativos a Resolución de Contratos de Arrendamiento, se tramitan conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 883 del citado Código, estipula que el emplazamiento se hará para el segundo (2do) día siguiente a la citación de la parte demandada. Y del cómputo realizado en el Tribunal de la causa, la Juez observó que el demandado presentó su escrito de contestación de demanda, el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del término del emplazamiento, por lo que consideró que la contestación fue extemporánea por haberse realizado anticipadamente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, abandonó el anterior criterio y, considera válida la contestación de demanda, presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, con la excepción de que en los juicios breves, el demandado no oponga en esa oportunidad, cuestiones previas, pues en ese supuesto la contestación debe realizarse el día fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, so pena de considerar confeso al demandado.
Entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00135 del 24 de Febrero de 2006, con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó:
“...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica, de conformidad con los principios de de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se ha reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluír en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia No RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. No 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...”.
Y para los casos de juicios breves, en Sentencia del 5 de octubre de 2.007 la Sala Constitucional, en el caso INVERSIONES BLA BLA C.A. en Amparo dejó asentado lo siguiente:
“...En este sentido, la resolución de la controversia planteada se centra en la determinación de la validez de la contestación de la demanda presentada en el juicio principal, de manera anticipada …Se debe concluír que en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es solo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido por la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demanda debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa, cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas...”.
En el presente caso, esta Sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandado, presentó antes del término fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, su escrito de contestación al fondo de la demanda, sin promover cuestiones previas, por lo que compartiendo el criterio de obligatorio cumplimiento expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, declara como válida la contestación extemporánea por anticipada dada por el demandado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En el caso de estudio, esta Juzgadora observa que la parte actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a plazo fijo, que tenía celebrado con el ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, sobre el “apartamento número ochenta y cinco (85) del edificio Plaza, ubicado entre Luzón y Capuchinos, Sur 8, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas” por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2005, a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35,10), mensuales, fijados por Resolución No 000175 de fecha 28 de enero de 1999 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano.
Que el demandado aceptó la celebración del contrato de arrendamiento, en los términos allí contenidos y que es a tiempo determinado, por lo cual nada hay que analizar al respecto y, es pertinente la acción de resolución de contrato pretendida por la actora.
Lo que negó el demandado al dar contestación a la demanda, fue adeudar los cánones de arrendamiento de Abril y Mayo de 2005, que se le demandan como insolutos, por haberlos depositado a favor de la demandante en la oportunidad contractual, tal como consta en el legajo de copias certificadas contentiva del expediente de consignación de arrendamientos, emanadas de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente está signado con el número: 20058348 y que cursa a este expediente.
Ahora bien, para decidir pasa esta juzgadora a analizar la legitimidad de las consignaciones realizadas por el demandado:
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos que dieron lugar a esta demanda y su posterior admisión, aplicable al presente juicio por el Principio de Irrevocabilidad de la Ley consagrado en el artículo 3 del Código Civil, dispone:
“...Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.
A la vez, de la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se observa que los contratantes, convinieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que sí a estos días se le agregan los quince (15) días que otorga el transcrito artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía cancelar su pensión de arrendamiento, a más tardar el día veinte (20) de cada mes, siguiente al vencimiento.
Y de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias aportadas por la parte demandada, se desprende que los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2005 fueron realizadas en fecha 13 de junio de 2005, cuando como quedó establecido debía cancelar el alquiler o consignarlo ante el Tribunal de Municipio, a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente al vencimiento de su obligación, por lo que la consignación del mes de Abril debe considerarse extemporánea y así se decide.
El Tribunal se abstiene de analizar las consignaciones realizadas por la parte demandada correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2005, por no ser materia debatida en este proceso y así se establece.
En orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de esta acción, ya que demostró la existencia del contrato de arrendamiento, su condición de arrendadora y el monto del canon de arrendamiento adeudado, mientras que la parte demandada no cumplió con la obligación que había contraído de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2005, que en el libelo la actora le imputa como no pagado, lo que hace que la presente demanda prospere y, en consecuencia, sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006) y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal de Alzada, decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 24.203.397 (con anterior Cédula de Identidad No 82.165.953) en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No 28, Tomo 105-A Sgdo. SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL en contra del ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS. TERCERO: Se declara válida la contestación de demanda presentada por el demandado, con anticipación al término legal fijado para ello. CUARTO: Se declara CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES IBEPRO SRL contra el ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS, ya identificados en esta decisión y, en consecuencia se DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 31 de Octubre de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No 9, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano FREDY ALBERTO ESCORCIA SALAS a entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL. totalmente desocupado de bienes y personas, el siguiente bien inmueble: “APARTAMENTO NÚMERO OCHENTA Y CINCO (85) DEL EDIFICIO DENOMINADO PLAZA, UBICADO ENTRE LUZÓN Y CAPUCHINOS, SUR 8, URBANIZACIÓN SAN MARTÍN, PARROQUIA SAN JUAN DE LA CIUDAD DE CARACAS”. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70,20), equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2005, así como una suma igual a las pensiones que sigan generándose desde el mes de Junio de 2005 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, cada mes a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 35,10) mensuales, o la suma que durante el transcurso de este proceso hubieren fijado o en el futuro fijaren los organismos reguladores competentes. Y, se autoriza a la parte actora a retirar los meses que se encuentren consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial y los que sigan venciéndose hasta la fecha que se decrete la ejecución definitiva del presente fallo. SEPTIMO: En virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación, NO HAY condenatoria en costas, en la presente Alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YJPM/.-
ASUNTO: 00680-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2006-000012
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