REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., constituida bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en la ciudad de Miami e inscrita el 15 de marzo de 1995, en los Registros del Departamento de Estado del Estado de la Florida, bajo el No. P95000021073, en la persona de su representante, ciudadana CLARA DE BARRANCO, venezolana, mayor edad, domiciliada en Caracas, con la Cédula de Identidad No. V-5.408.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT F. MIGUEL K., y AURA MÉNDEZ ORJUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 518 y 44.392, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el N°59, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ PAGE BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, CESAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA, ORIDIA GARCÍA PÉREZ, MIRIAM ROJAS OSIO, ALEJANDRO URDANETA AROCHA, NELSON PASTOR ZAMBRANO y LUIS GANDICA MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.854, 36.149, 46.762, 24.949, 42.026, 93.177 y 1.046, respectivamente
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO.
Expediente Nº: 0124-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERT F. MIGUEL K., actuando como apoderado judicial de la parte actora PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., presentando diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria del fallo proferido por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2013. Y es por ello, que para resolver la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora considera pertinente realizar algunas consideraciones previas:
En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., en fecha 03 de diciembre de 1999, en contra de la sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, las partes podrán solicitar aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, tal como lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Subrayado del Tribunal).
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. En el caso que nos ocupa, la solicitud de aclaratoria fue formulada al día siguiente de la publicación del fallo, razón por la cual ha sido oportunamente solicitada, y así se establece.

-II-

DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
Precisado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado ROBERT F. MIGUEL K., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a los fines de determinar si el objeto de la misma se ajusta al espíritu del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Así, resulta relevante advertir que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano jurisdiccional; a los fines de su correcta comprensión. De igual manera, la figura de la aclaratoria de sentencia persigue esencialmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas a los fines de precisar el sentido que les quiso imprimir el Juzgador al redactarlas.
Constituye entonces esta institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerida por omisiones de puntos, incluso fundamentales en la disertación y basamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no alcance la modificación del fallo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:
“...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se puede determinar que, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, la mencionada solicitud de aclaratoria, fue efectuada en los siguientes términos:
…”En el numeral 4 del Capítulo III (Pedimento) del libelo de demanda, se solicitó la restitución de 400 discos compactos entregados para su distribución, o en su defecto el pago de su equivalente a la fecha de la sentencia, lo cual deberá determinarse según experticia complementaria del fallo…”
A su vez, el apoderado judicial de la parte actora indicó:
…”en la sentencia solo se condena a devolver cuatrocientos discos compactos, pero es el caso que si se dispuso de dichos discos, o se deterioraron o destruyeron, no podrían ser devueltos, y la sentencia sería inejecutable, por lo cual ésta debe acordar el pago para el caso de no entrega de los discos…”
Así, de la revisión de la solicitud de aclaratoria antes referida, se evidencia que la misma se refiere a la parte dispositiva del fallo, razón por la cual, evidentemente el contenido de la misma está acorde con la posibilidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: AMPLIAR la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2013, en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ejercida por la sociedad mercantil PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., contra la sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: a tales fines, este Tribunal CONDENA a la sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A., a devolver cuatrocientos (400) discos compactos a PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., o en su defecto, se condena pagar el equivalente de su valor a la presente fecha, y es por ello que para calcular dicho monto, SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, la cual se hará por ante el Tribunal de la Causa, en virtud de la incompetencia de este Itinerante para practicar la experticia a que se hiciere referencia
En consecuencia, corregida como ha sido la omisión en que se incurrió, TÉNGASE la presente decisión como parte de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de marzo de 2012.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.







EXP. Itinerante 0124-12
EXP. Antiguo AH16-V-1999-000017
ACSM/WSC/Birmania