REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, sociedad mercantil, constituida y legalmente existente conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, según documento constitutivo otorgado el 14 de septiembre de 1915, en la persona de su representante ciudadano MELQUIADES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.171.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.957.
PARTE DEMANDADA: MAPG CHEMICALS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 47, Tomo 30-A Sgdo., el 06 de Febrero de 1990, en las personas de sus Directores, ciudadana OLIMPIA CECCILIA VELÁZQUEZ y LINDOR GABRIEL BARAHONA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.068.928 y 12.054.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI V. venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4448.
EXP. ANTIGUO Nro.: AH11-M-2000-00027
EXP. ITINERANTE Nro.: 0148-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (REPOSICIÓN).

- I -

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 21 de Mayo del año 2000; por la representación judicial de la Sociedad Mercantil E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY., en contra de la Sociedad Mercantil MAPG CHEMICALS C.A., sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Marzo del año 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 44).
En fecha 05 de Abril del año 2000, el Tribunal conocedor para dar cumplimiento al auto de fecha 29 de marzo de 2000, dictó auto mediante el cual consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Medida de Embargo. (Folio 2 del Cuaderno Separado), negando así la misma.
El 14 de Junio del año 2000, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, advirtiendo que de no comparecer en el lapso señalado, se designaría un Defensor Ad-Litem. (Folio 54).
Corre inserto en el folio 63 del expediente auto de abocamiento de la Juez, de fecha 11 de Enero de 2001. En el mismo auto se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAGALY ALBERTI, quien aceptó el cargo realizando la juramentación respectiva en fecha 23 de Enero del mismo año. (Folio 67).
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal conocedor de la causa, ordenó la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 69).
La mencionada defensora judicial de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2001, consignó la contestación de la demanda. (Folio 72).
En fecha 06 de Julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas. (Folio 73). Siendo admitida por el Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2001, por no ser contraria a derecho, manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, en virtud de la promoción de la prueba de informes, ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informar al Tribunal sobre los particulares expuestos en el escrito de promoción de pruebas. Respecto a la promoción de la prueba de testimoniales ordenó la comisión para evacuarla, al Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 78).
Corre inserto en el folio 83 del expediente, oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad de dar respuesta al oficio Nro. 1597 del Tribunal conocedor de la causa. (Folio 83).
Riela a los folios 84 al 108, comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la evacuación de la prueba de testimoniales, promovida por la parte actora en el presente juicio; y que le fue conferida en fecha 18 de Diciembre de 2001.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, se dictó auto de abocamiento del Juez, al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes (Folio 110).
Luego de múltiples diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal conocedor, sentenciara la presente causa. En fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez, y ordenó las correspondientes notificaciones, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).
En fecha 20 de Diciembre de 2006, compareció el alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 128).
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa. (Folio 130)
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada al expediente y procedió a anotarlo en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 132).
El 16 de Octubre de 2012, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez en la sede de este Tribunal y la publicación del mismo en el Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cumpliendo de este modo la formalidad de notificación de las partes intervinientes en presente juicio. (Folio 141).
Riela al folio 152 de este expediente, Nota Secretarial de fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual se hizo constar que fueron cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se ha establecido en la Síntesis de la Litis, la presente causa corresponde a una demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, quien alega haber dado en venta a la empresa MAPG CHEMICALS C.A., diferentes productos químicos, los cuales se detallan en la facturas emitidas y aceptadas signadas con los números L73090873, L730392615, L730798133 y L730490176, que anexó marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, siendo que la última de ellas se encuentra en certificación expedida por un funcionario competente de la empresa; constituyendo estas operaciones, actos de comercio de conformidad con el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio. Señalando a su vez, que los originales de las mencionadas facturas fueron recibidas por el comprador a fin de realizar todos los trámites de aduana en Venezuela.
De igual forma, la parte actora señaló, que dichas facturas se encuentran traducidas al castellano por intérprete público, y contienen la especificación de las mercancías vendidas, condiciones de embarque, fecha de emisión, condiciones de pago, fecha de conocimiento de embarque, precio unitario y total, determinación de los cargos (seguros, varios, flete marítimo), así como las condiciones generales de la venta. Asimismo, la actora señaló que en el contenido del propio texto de las facturas, las condiciones de embarque fueron “CIF LA GUAIRA”, lo cual significa que la responsabilidad del vendedor era la de entregar los productos en la nave, así como efectuar el pago del transporte correspondiente y el seguro que cubre los bienes, lo que efectivamente fue realizado por su representada. A los efectos pertinentes, la representación de la parte actora, señaló que para el retiro y nacionalización de las mercancía por parte del comprador del puerto de destino (La Guaira), era necesario la presentación del conocimiento de embarque respectivo y de la factura de venta ante las autoridades aduanales correspondientes, lo cual fue realizado por la empresa compradora MAPG CHEMICALS C.A., y señaló que, por lo tanto era de entenderse la entrega de la mercancía y las facturas en cuestión, como debidamente aceptadas.
Así, una vez interpuesta la demanda en fecha 21 de mayo de 2000, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación, ni por boleta, ni por carteles, se designó a la parte demandada una Defensora Judicial, designación que recayó en la abogada MAGALY ALBERTI, mediante auto de fecha 11 de enero de 2001, quien aceptó el cargo en fecha 23 de enero del mismo año, jurando cumplir fiel y cabalmente con su asignación. Luego de designada la Defensora Ad-Litem, se procedió a la citación de la misma a los fines de que compareciera al proceso, para que contestase la demanda o bien opusiera las cuestiones previas a que hubiera lugar.
En efecto, en fecha 28 de mayo de 2001, la Defensora Ad-Litem consignó su escrito de contestación a la demanda, en donde indicaba no haber tenido comunicación con su defendida, pese a las diligencias que realizó, dejando constancia de recibo de telegrama enviado a la parte demandada, y expresando además que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, reservándose además el lapso probatorio para traer a los autos todas las probanzas que favorecieran a su representada. Sin embargo, en los autos no consta la copia de la comunicación, sólo el recibo o guía de envío del servicio de correo.
Igualmente se observa de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial Ad-Litem, no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, es decir, no aportó ninguna prueba fehaciente que le beneficiara en el proceso, hecho éste que queda manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de agosto de 2001, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.
En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus apoderados.
La institución del Defensor Ad-Litem ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. El mismo cae dentro de la clasificación de representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, a diferencia del representante convencional, esto es, aquel que es designado mediante expresión de voluntad del defendido a través de un mandato o poder.
Tal institución se ha establecido con la siguiente finalidad: i) la de garantizar la defensa del demandado no presente; ii) la de satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) la de beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello vemos, que el Defensor Ad-Litem no sólo se debe tomar como un defensor privado, sino como un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a ser una figura real y efectiva dentro del proceso, garantizando la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

Con ello vemos, que la institución del Defensor Ad-Litem no está dirigida simplemente a establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso denota esta Juzgadora que si bien la Defensora trató de comunicarse con los demandados por medio de telegrama, éste debió también tratar de entrar en contacto directo con los demandados a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando constaba en las actas del proceso el domicilio procesal de las partes.
Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa de los accionados al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de sus defendidos.
Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por la Defensora Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente de la Defensora Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al observar que la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales conforme lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición sólo se puede ordenar al estado de contestación a la demanda, anulando las actuaciones posteriores a ésta.
Es por ello, que a ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y observando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en éste proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem dé nueva contestación a la demanda. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva contestación de la demanda y en consecuencia, se mantienen válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la aceptación y juramentación del cargo de la Defensora Ad-Litem realizada en fecha 23 de enero de 2001.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

















Exp. Itinerante Nº: 0148-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-000027
ACSM/AP/Patricia