REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, establecimiento público con personería jurídica, creado mediante Resolución No. 812, de fecha 22 de septiembre de 1989, la cual se encuentra debidamente legalizada ante el Consulado de la República de Venezuela en la Ciudad de Bogotá, en fecha 12 de octubre de 1989, bajo el No. 2706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALLAN RANDOLPH, BREWER CARÍAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JOSÉ VICENTE LÓPEZ ANZOLA, PEDRO PABLO AGUILAR y JOSÉ ANTONIO MUCI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 293, 2.159, 26.695 y 26.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 39, Tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: RAMÓN ALFREDO AGUILAR C., ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA, RAFAEL ACUÑA VALDIVIESO y JESSIKA CASTILLO abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 36.873, 37.779, 66.393, 91.478 Y 134.709, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0082-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-R-1998-000001


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., y por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en fechas 30 de septiembre y 05 de octubre de 1998, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sentencia ésta que ponía fin al juicio iniciado por Cumplimiento de Contrato de compraventa en fecha 24 de mayo de 1990, por demanda incoada por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A.
Así, en fecha 06 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando a su vez remitir el expediente, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 282, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, así como el oficio de notificación al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ y ALBERTO ÁNGEL VILLALOBOS, en su carácter de Administradores y Representantes Legales de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., asistidos por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, quien actuando a su vez en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignó diligencias mediante las cuales se hacía saber que tanto la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., como el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), desistían de la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1998.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Alberto Baumeister manifestó no tener objeción alguna en cuanto al desistimiento formulado por los demandados adhiriéndose al pedimento de que este Tribunal homologue dicho acto y de por terminado el presente juicio. De igual forma se deja constancia de que estuvo presente la Dra. Natalia Cobo, titular del pasaporte diplomático especial Nº DP039513, en representación de la Embajada de la República de Colombia.

-II-

MOTIVA
Visto el desistimiento presentado, y en virtud de la competencia atribuida mediante las Resoluciones números 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Juzgadora observa lo siguiente:
El curso de un proceso puede terminar de diversas maneras. La manera regular o normal de terminación del proceso es la sentencia definitiva que zanja el conflicto existente entre las partes. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por declaración final de un Juez, sino por una declaración de voluntad concertada de las partes en litigio o de una de ellas, mecanismos llamados de autocomposición procesal. Tal posibilidad viene conformada por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

Entre los actos de composición voluntaria, tenemos al convenimiento, el desistimiento y la transacción.
El desistimiento, es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

Así, en relación al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de voluntad del actor o del demandado, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

El apoderado debe tener la facultad expresa en este caso para desistir, requisito que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De manera tal que, para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, y el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal. Así, los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir en este caso el acto de desistimiento del recurso, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que de una simple lectura a las diligencias presentadas, se desprende la voluntad del representante de los accionantes, de desistir de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., así como por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en fechas 30 de septiembre y 05 de octubre de 1998, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1998, la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., así como la cita de tercería que intentara contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
De igual forma, se evidencia que los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ y ALBERTO ÁNGEL VILLALOBOS, en su carácter de Administradores y Representantes Legales de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., asistidos por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, quien actuó a su vez en carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), tienen facultad para desistir, tal y como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 675 y 688 del presente expediente. Así se decide.-
Así bien, verificada como ha sido la capacidad de los ciudadanos ya identificados, para desistir del presente procedimiento, siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, y considerando además el consentimiento emitido por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, parte actora en el presente juicio, para la validez del desistimiento de la apelación efectuado; observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el dispositivo en el presente caso:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulada por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A., así como por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pasando en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1998.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte apelante (FOGADE).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.











Exp. Itinerante Nº: 0082-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-R-1998-000001
ACSM/AP/Birmania.