REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME VELASCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-562.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCIA GONZÁLEZ BASTIDAS, PAUL CORDIDO USECHE, LEONIDAS QUINTERO MORÓN y EVELYN QUINTERO LISCANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 44.104, 18.894, 13.772 y 49.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.140.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGRO URDANETA CORDERO, MARÍA PEÑA FERNANDEZ, LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS, JORGE HORACIO ACUÑA NEGRONI, JUAN TORRES SEQUERA y PEDRO R. LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 16.659, 16.847, 604, 547, 1.206 y 33.590, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0215-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-1993-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA de fecha 09 de diciembre de 1993, incoada por el ciudadano JAIME VELASCO SUÁREZ en contra del ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO (folios 1 al 10 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 11); ordenando entonces emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1994, la parte demandada por medio de apoderado se dio por citada en el presente proceso (folio 23).
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 1994, la parte demandada, Milagros Urdaneta Cordero, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 27 y 28). Ante esto, la parte demandante consignó escrito en fecha 07 de julio de 1994, mediante el cual subsanó las cuestiones opuestas (folio 29).
En fecha 14 de julio de 1994, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda propuesta y reconvino a la parte actora (folios 31 al 70 con anexos). Tal reconvención fue admitida mediante auto de fecha 28 de julio de 1994 (folio 61) y fue contestada por la demandante en fecha 19 de septiembre de 1994 (folios 73 al 75).
En fecha 24 de octubre de 1994, ambas partes consignaron los escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 1994 (folio 94).
Concluido el lapso probatorio se abrió la causa a informes, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones en fecha 17 de abril de 1995 (folios 95 al 105). De los informes de la parte demandada, la actora consignó observaciones en fecha 04 de mayo de 1995 (folio 106).
Por modificación de los criterios de competencia, pasó a conocer de la causa el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 139).
En fecha 24 de septiembre de 1997, el Juzgado Decimocuarto de Parroquia dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano JAIME VELASCO SUÁREZ y con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO (folios 141 al 147).
De tal sentencia hubo apelación mediante diligencia de la parte actora reconvenida de fecha 18 de diciembre de 1997 (folio 152). Tal apelación fue oída en ambos efectos (folio 153), correspondiéndole el conocimiento de tal recurso al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y fija su oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28 de abril de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (folios 156 al 159). De tales informes hubo observaciones por el demandado ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO, en fecha 11 de mayo de 1998 (folios 162 al 165).
Concluida la sustanciación del recurso, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y sin lugar tanto la demanda incoada por el ciudadano JAIME VELASCO SUÁREZ como la reconvención propuesta por el ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO. Con ello, el expediente bajó al Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 171 al 179).
Al haber quedado definitivamente firme la decisión, la parte demandada solicitó mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1999, que el Tribunal fijase lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 183). En vista del incumplimiento se solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada (folio 187). Sin embargo en fecha 21 de abril de 1999 es cuando el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia otorga un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de la decisión dictada.
A pesar de ello, el mismo Juzgado Decimocuarto de Parroquia al ver que no se había cumplido con las notificaciones de ley a los fines de fijar el lapso de ejecución voluntaria, declaró la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 1999 y fijó un nuevo lapso de cinco (5) días para la ejecución voluntaria a partir del 29 de octubre de 1998.
En fecha 11 de junio de 1999 se interpuso demanda autónoma de tercería en contra de las partes de este proceso por el Dr. Gerardo Mora Franco. Sin embargo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no llegó a emitir pronunciamiento sobre la tercería propuesta.
Siendo que fueron eliminados los Juzgados de Parroquia, el expediente pasó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien dictó sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2000 mediante la cual negó la solicitud de ejecución propuesta por la demandada, ya que se evidencia que en fecha 29 de octubre de 1998, se dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en consecuencia nada tiene que ejecutar (folio 227 y 228).
De tal decisión hubo apelación por parte de la demandada, la cual fue propuesta mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000 (folio 229), siendo oída en ambos efectos (folio 230). Su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2000 presentó escrito en donde dio sus consideraciones sobre la sentencia apelada (folio 223). Durante el proceso del recurso hubo nombramiento de una nueva Juez, la Dra. Beatriz Catalá, de tal abocamiento se ordenó notificación. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001 la parte apelante se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, diligencia la cual es el último acto de parte que acaeció en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 245). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 147, en donde se le hizo saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 246).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0215-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 247).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 248).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 271), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 4 de diciembre de 2012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 18 de enero de 2001. En tal fecha el apoderado de la parte demandada, Juan Torres Sequera, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representado del abocamiento de la Juez Dra. Beatriz Catalá, y solicitó la notificación de su contraparte. La causa quedó en estado de sentencia de apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual se negó la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 1998, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta en el proceso.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 19 de febrero de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 18 de enero de 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente prolongado. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
Ahora, esta Juzgadora debe en este punto establecer que la tercería interpuesta en fecha 11 de junio de 1999, aun cuando no fue proveída por el Tribunal respectivo, esto es, el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pedimento contenido en ella, quedó tácitamente acordado por la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la ejecución solicitada por la parte demandante, la cual será confirmada por la dispositiva en este fallo. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA inició el ciudadano JAIME VELASCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12-562.427 en contra del ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.140.529.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictado en fecha 12 de junio de 2000 mediante el cual se negó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 1998 en donde declaró: i) parcialmente con lugar la apelación; ii) sin lugar la demanda incoada; y iii) sin lugar la reconvención propuesta en el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 10:00, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
















Exp. Itinerante Nº: 0215-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-1993-000006
ACSM/AP/J.A