REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: TALLERES REGIONALES CONSOLIDADOS T.R.C, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo Nº 53, Tomo 129-A segundo; asistido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRACHO MELENDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº. 16.911.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el No.32, Tomo 63-A segundo, cuyo asiento de Registro fue modificado por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 1999, bajo el No. 12, Tomo 300-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0218-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2001-000023.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, de fecha 17 de enero de 2001, incoada por el ciudadano Oswaldo Enrique Padrón, titular de la cédula de identidad Nº. 4.850.029, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLERES REGIONALES CONSOLIDADOS T.R.C, C.A., en contra de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. (Folios 1-3).
En fecha 25 de enero de 2001, la parte actora consignó copia del Registro Mercantil de la empresa y el documento original del contrato de opción de compraventa.
En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando a su vez librar compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandante solicitó se libre la correspondiente boleta de citación.
En fecha 21 de febrero de 2001, la Secretaría del Tribunal libró compulsa. (Folio 17 vto.).
En fecha 5 de marzo de 2001, se dio por citado al ciudadano Miguel Ángel de León, titular de la Cédula de Identidad No. 7.927.242, en su carácter de representante legal de la Empresa demandada, según consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal. (Folio 18).
Previa remisión del expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0218-12, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 22).
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente proceso (folio 23).
Tal notificación se realizó por medio de carteles de fecha 11 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 30 de enero de 2013 (folio 50).
-II-
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que luego de abocarse notificó a las partes mediante boletas y luego de resultar infructuosas las mismas, se ordenó su notificación mediante cartel, y hasta el día de la publicación del presente fallo, no han comparecido ni por si, ni por medio de apoderado, siendo que la última actuación de la parte demandante se realizó el día 14 de febrero de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial solicitó al Tribunal libre la boleta de citación a la parte demandada, y el día 5 de marzo de 2001, el alguacil consignó diligencia en donde el representante legal de la Empresa demandada fue debidamente citada. Con ello, ésta Juzgadora observa que hasta el día de la publicación del presente fallo, han transcurrido doce (12) años sin impulso procesal, las partes llegaron hasta la citación y ni siquiera la demandada contestó la demanda por lo que no ha habido impulso procesal de las partes interesadas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad jurisdiccional; y por cuanto, no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Compraventa incoada en fecha 17 de enero de 2001, por TALLERES REGIONALES CONSOLIDADOS T.R.C, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Tomo 129-A segundo; contra EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el No.32, Tomo 63-A segundo, cuyo asiento de Registro fue modificado por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 1999, bajo el No. 12, Tomo 300-A Qto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0218-12.
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2001-000023
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