REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY BEATRIZ RIVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-1.884.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO M. ARAUJO BENCOMO y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado 13.470 y 31.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODORO PETKOFF RIVERA, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.969.476
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELLA MANCINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 70.051.
No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0272-12
No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-R-2001-000001
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2000, incoada por la ciudadana NELLY BEATRIZ RIVERA GARCÍA en contra del ciudadano TEODORO PETKOFF RIVERA (folios 1). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 26 de septiembre de 2000 (folio 10); ordenando entonces emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda propuesta.
En fecha 17 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia se librará nueva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por esa misma data (folio 12 y 13)
En fecha 30 de octubre de 2000, las partes y sus apoderados comparecieron ante el Tribunal, en donde la parte demandada declaró que conviene totalmente en la demanda (folio 15). Por tal motivo, el Tribunal declaró en fecha 31/10/00, la Homologación de la Transacción (folio 19 y 20).
En fecha 16 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de una diligencia el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 21). Por tal razón, por medio de un auto dictado en fecha 20/11/00 se acordó la ejecución de la transacción y se otorgo 3 días para la ejecución voluntaria (folio 22).
En fecha 24 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento del auto dictado en fecha 20/11/00 (folio 23). Por tal motivo, el Tribunal decretó la entrega material del inmueble (folio 25).
En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal ejecutor practicó la medida de entrega material del inmueble (folio 43 y 44).
En fecha 07 de febrero de 2001, la ciudadana CAROLINA BENITEZ LEPAGE y sus apoderados RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, consignaron escrito en donde solicitaron la reposición de la causa al estado de citación y apelaron el auto dictado en fecha 31/10/00 (folio 46 al 51).
En fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia de promoción de pruebas (folio 55).
En fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA BENITEZ LEPAGE en contra de la decisión dictada en fecha 31/10/00 (folio 56 al 58)
En fecha 07 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, fijándose la oportunidad de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 60)
Por último, en fecha 25 de febrero de 2008, el Juez Provisorio por medio de un auto dictado se abocó al conocimiento de la causa (folio 61)
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 63). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 125-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0272-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65).
En fecha 04 de diciembre del 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Titular Dra. Adelaida Silva Morales, de igual manera en fecha 20 de febrero del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. De igual manera, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de
recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar primeramente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia, que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso es que, el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Realizadas como han sido tales consideraciones, suben las actas al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2001, por la ciudadana CAROLINA BENITEZ LEPAGE mediante sus apoderados judiciales en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2000, el cual declaró la Homologación de la Transacción presentadas por las partes en fecha 30 de octubre de 2000, poniendo fin al juicio iniciado en fecha 28 de junio de 2000, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NELLY BEATRIZ RIVERA GARCÍA, contra el ciudadano TEODORO PETKOFF RIVERA, teniendo que, el Juzgado acordó oír la apelación en ambos efectos, en fecha 19 de febrero de 2001, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 13 de febrero de 2001, y visto que en tal fecha, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de una diligencia, promovió el merito favorable del auto que declaró la transacción judicial y la partida de matrimonio consignada por la parte demandada, siendo esta la última actuación en el expediente. Observa entonces esta Sentenciadora, que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel único de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 10-01-2013, denotándose así, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 13 de febrero de 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) que incoara la ciudadana CAROLINA BENITEZ LEPAGE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.972.636 mediante sus apoderados RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.026 y 47.700, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Homologación de la Transacción realizada por las partes en fecha 31 de Octubre de 2000.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.















Exp. Itinerante Nº: 0272-12.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2001-000001.
ACSM/AP/DP.