REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: VITO MIRTOLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 133.557
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA y EUGENIA LAFEE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 17.207 y 28.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONE SASSATELLI TONELLI, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro.: E.-119.109. CARLOS EDUARDO CAMPOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 6.882.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CAMPOS AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 52.176, actuando en su propio nombre y representación.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: APELACIÓN.
NÚMERO DE EXPEDIENTE ITINERANTE: 0196-12
NÚMERO DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-12-2000-000057
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente acción versa sobre un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano VITO MIRTOLINI, en contra de LEONE SASSATELLI TONELLI y posteriormente mediante reforma del libelo, incluyó como co-demandado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS AGUILAR, en virtud de ser el poseedor precario del inmueble objeto de la pretensión; el cual estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda introdujo escrito conviniendo en la demanda en todas sus partes y solicitó al Juzgado de la Causa, junto con la representante de la parte actora, que fuera homologada la transacción planteada y que se tuviera con autoridad de Cosa Juzgada, la cual fue decretada mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997. (Folio 01 al 50)
El día 02 de agosto de 1999, en virtud del incumplimiento de la transacción, compareció ante el Tribunal conocedor de la causa la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar se fijara el lapso para la ejecución voluntaria de la transacción. Por lo que posteriormente el día 09 de agosto de 1999, mediante escrito el ciudadano Carlos Campos Aguilar solicitó prórroga de un año para el cumplimiento de la entrega material del inmueble, se comprometió al pago por los daños causados motivo a su incumplimiento; de lo cual convino la demandante, y en el mismo acto ambas partes solicitaron fuese homologada dicha transacción, la cual fue homologada por el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000. (Folio 57-59). Conducta que fue repetida en fecha 01 de agosto del 2000, tanto la solicitud de ejecución como la comparecencia del demandado a los fines de posponer el cumplimiento de la transacción y solicitó prórroga de un año para el cumplimiento de la entrega material del inmueble y de igual forma se comprometió al pago por los daños causados por su incumplimiento. (Folio 60-51)
Se abocó del conocimiento de la causa la Juez temporal Janeth Colina Peña, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2000.
Posteriormente el día 11 de agosto de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria que negaba la solicitud de ejecución y cumplimiento voluntario, diligenciada por la apoderada de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2000. (Folio 62-69) Decisión apelada el 18 de septiembre del año 2000, por la abogada, Carmen Adriana Aurrecoechea, en su carácter acreditado en autos, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese conocido dicho recurso, resultando seleccionado para su conocimiento, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en nota estampada por la secretaria del Tribunal de fecha 29 de noviembre del año 2000; ante la cual la parte demandante recurrente presentó escrito de conclusiones el día 5 de diciembre del año 2000.(Folio 67 al 79)
El día 31 de marzo de 2004, mediante auto la Juez Provisoria Aura Maribel Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa, acto del cual, previa solicitud del demandado, se libró notificación para el resto de las partes. (Folio 81-86)
En fecha 27 de marzo de 2012, mediante Oficio Nro. 0415, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió la presente causa constante de una (1) pieza de noventa y cinco (95) folios útiles, y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 éste Juzgado se abocó al conocimiento de la apelación formulada, ordenando la notificación de las partes, cumpliendo así con los extremos legales de notificación
Vistas las anteriores consideraciones este tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida apelación en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas se evidencia que el actor acudió a la Administración de Justicia a los fines de que fuese resuelta la afección sus derechos como propietario y acreedor arrendaticio del apartamento número 123, del edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida como Prolongación de la Avenida Andrés Bello en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual demandó la Resolución de Contrato de arrendamiento, existente y solicitó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Se verifica además, que el actor reformó la demanda con el fin de precisar el sujeto pasivo de éste proceso, en virtud de que el sujeto demandado en el primer escrito interpuesto no era quien poseía el inmueble al momento de incoar la acción.
Ahora bien, identificadas las partes concurren al proceso el demandante y el co-demandado Carlos Campos, quien al momento de la contestación de la demanda conviene con el actor en realizar una transacción y darle fin al proceso de manera convencional y amigable; por lo que ambos solicitaron la homologación de la transacción realizada.
El Código de Procedimiento Civil, establece cinco formas de culminar el proceso, una de ellas, la que la doctrina denomina como normal, es la Sentencia, y el resto son los llamados medios de autocomposición procesal, que mas que ser una forma distinta de culminar el juicio, constituyen una sustitución de la sentencia, y benefician al proceso respecto a la economía y celeridad procesal, puesto que plantea una solución sin desgastar los actos, lapsos y medios del proceso.
Remontándonos a los autos del proceso verificamos que se efectuaron además de la transacción ya referida, otras dos posteriores versadas sobre el mismo negocio jurídico.
Entendiendo pues, que la transacción como medio de autocomposición procesal debidamente homologada da carácter de cosa juzgada, resulta necesario pronunciarse no sólo sobre la sentencia recurrida y considerar los aparentes defectos de forma y fondo en los que se fundamenta la apelación, sino también sobre el proceso al que supuestamente afectó.
Observa esta Juzgadora que la Sentencia Interlocutora dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del año 2000, en primer lugar no cumple con los requisitos formales de la sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
…“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”… (Cursivas del nuestras)
Tal como expone la parte actora, la sentencia recurrida carece de sentido lógico entre la motivación y la decisión; se evidencia en autos que el fundamento de la decisión; actuación por la que se emite la Sentencia, en efecto estaba sucedida por otro acto procesal que fue el que debió haber sido objeto de pronunciamiento. Y respecto a la determinación objetiva que alegó la apelante, se evidencia un error en la identificación el objeto, entendiendo que el inmueble objeto de la relación arrendaticia efectivamente es el apartamento Nº. 123 del piso 12 del edificio San Bosco y no el apartamento Nº. 123 del edificio Riviera, ubicado en la primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis del Distrito Sucre del Estado Miranda como aparece en la sentencia recurrida, por tanto es anulable la sentencia recurrida, esto de conformidad con el artículo 244 del código de Procedimiento Civil que establece:
…”Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”…(Cursivas nuestras)
Por otra parte, considera este Juzgado importante pronunciarse sobre el acto que generó dicha Sentencia, si bien la decisión declaró negada solicitud de ejecución de hipoteca del día 01 de agosto del 2000 habiendo sido ésta precedida por una transacción entre las partes, genera interés los fundamentos de dicha decisión y las conclusiones del apelante respecto a ellas.
Si bien es cierto en la sentencia apelada, las homologaciones de las transacciones celebradas se consideran de naturaleza distinta a la que realmente tienen, no es menos cierto, que en parte la Juez del Tribunal de Municipio tuvo razón respecto a esa consideración, puesto que es evidente la desnaturalización del Proceso Civil, ya que resulta absurda la utilización de la Administración de Justicia como medio de una relación arrendaticia, porque aún cuando todas las convenciones fueron homologadas por el Tribunal conocedor de la causa, ya en la primera transacción de la acción por Resolución de Contrato, había sido decidida la pretensión y en consecuencia la homologación tenía el carácter de Cosa Juzgada y que en este sentido la litis nunca se trabó y por ende nunca se ejerció la acción jurisdiccional per se, sino mas bien la función pública por la investidura del Juez para dejar constancia de los actos convenidos, que relacionándolo con el proceso a consideración, resulta más bien un exceso procesal, un uso innecesario de la Administración de Justicia y que representa una errónea utilización de la Tutela Judicial, dándole continuidad a un negocio jurídico con apariencia de relación arrendaticia, que debió haber concluido con el proceso luego de su constancia en autos como autocomposición de la litis. Así se decide.
Dentro de la doctrina Jurisprudencial se define la transacción como:
…“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso Sentencia Nº 01670 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13218 de fecha 18/07/2000 (Resaltado y cursivas nuestras).
Considera ésta Juzgadora, que en virtud al primer convenimiento transado por las partes debió habérsele dado carácter de Cosa Juzgada a la litis; y en consecuencia los efectos ulteriores de ese negocio jurídico distintos al de la pretensión planteada inicialmente, generó la modificación del derecho exigido, porque si bien el actor quiso hacer valer su condición de propietario y arrendador del inmueble identificado en autos, así lo logró en la primera transacción de este proceso. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal con base a la fundamentación Jurisprudencial, a los establecimientos Constitucionales y Legales y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, le da carácter de Cosa Juzgada a la homologación de la transacción suscrita entre las partes en fecha 01 de agosto de 2000.Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la Solicitud de Ejecución de la Transacción, celebrada en fecha 01 de agosto de 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de fecha 01 de agosto de 2000, y pasa en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Expediente Itinerante Nº: 0196-12
Expediente Antiguo Nº: AH15-12-2000-000057
ACSM/WS/RA
|