REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1975, anotado bajo el Nº 25, Tomo 28-A 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO BLANCO ANZIVINO e IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.160 y 36.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELISA LÓPEZ BOTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0206-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-R-2001-000056.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda en fecha 09 de octubre del 2005, incoada por la ADMINISTRADORA IMPAR S.R.L, contra la ciudadana CARMEN ELISA LÓPEZ BOTERO, ambas partes identificada en el encabezado del fallo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 23 de mayo del 2000 (folio 13), de igual manera en esta misma data se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre del 2000, se dictó auto en el cual se negó la medida solicitada por la parte actora, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 49 numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República. (folio 2 del Cuaderno de Medidas).
Tramitada la citación personal, el Alguacil estampó diligencia en fecha 06 de Noviembre del 2000, dejando constancia de la citación de la ciudadana CARMEN ELISA LÓPEZ BOTERO, quien compareció y otorgo poder Apud-Acta al Dr. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ. (Folio 15 al 18).
El día 09 de Noviembre del 2000, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda. (Folio 19).
Dentro del lapso probatorio en fecha 23 de Noviembre del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación invocando un error en la identificación de la persona, basado en que el número de cédula de la demandada no estaba correcto, (folio 20) asimismo en esta misma data consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre del 2000, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (folio 51).
En fecha 28 de Noviembre del 2000, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la solicitud de reposición de la causa. (Folio 55 y 56).
En fecha 30 de noviembre del 2000, se dictó sentencia en el cual se negó la apertura del Cuaderno de Tacha (folio 61 al 64)
El día 07 de Diciembre del año 2000, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega del inmueble ubicado, entre esquinas de Vargas a San Mateo, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Federal, apartamento Nº 2 del Edificio Santa Eduviges, y el pago de las costas por haber resultado vencida en la litis, (Folio 65 al 68).
En fecha 18 de Diciembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló a la decisión emitida por el Tribunal, en fecha 19 de Diciembre del 2000, se dictó auto en el cual se oyó la apelación en ambos efectos, en esta misma fecha el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 00-00-170, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 70 y 71).
Por auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Enero de 2001, se le dio entrada al expediente proveniente de la distribución de turno, y de igual manera la Juez para ese momento se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia, (Folio 72).
En fecha 24 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Titular Dra. Aura Contreras De Moy, asimismo dictó auto en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de Mayo de 2009, ordenó la suspensión de la causa, (Folio 75 al 83).
En fecha 15 de Febrero de 2012, ese Tribunal, ordenó suspender la paralización de igual manera ordenó la continuación de la presente causa, asimismo en vista de la modificación que realizó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó modificar de manera temporal la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, se observó que la causa se encuentra fuera del lapso para dictar sentencia, en esta misma fecha, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, (Folio 79 al 87).
En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaría del Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y procedió a anotar en los libros respectivos, (Folio 88).
En fecha 14 de junio de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Juez Dra. Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa, a su vez en esta misma fecha se libró boleta de notificación para ambas partes. (Folio 89 a 102).
En fecha 26 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO LEONARDO ÁLVAREZ TAYUPO, y consignó diligencia dejando constancia que recibió boletas de notificación libradas a las partes, (folio 94)
En fechas 10 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, y consignó boletas libradas a la parte demandada y actora, dejando constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada y consignando la boleta de la parte actora debidamente firmada (folio 95 al 102)
El 31 de Enero de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada, por lo tanto se libró cartel, fijado en la sede del Juzgado y su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 19 de Febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal y pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, (Folio 103 a 108).

-II-

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 28 de marzo de 2012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda, persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la
obligación de prestar la función jurisdiccional…”.


Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 13 de marzo del 2001, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consignó fotostatos para que sean certificados, jurando la urgencia del caso, en virtud de la necesidad de interponer un recurso de amparo, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN) que incoara CARMEN ELISA LÓPEZ BOTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.112, mediante su apoderado ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


En esta misma fecha siendo las 10: 00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.






Expediente Itinerante Nº: 0206-12
Expediente Antiguo Nº: AH15-R-2001-000056
ACSM/WS.