REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., constituida bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en la ciudad de Miami e inscrita el 15 de marzo de 1995, en los Registros del Departamento de Estado del Estado de la Florida, bajo el No. P95000021073, en la persona de su representante, ciudadana CLARA DE BARRANCO, venezolana, mayor edad, domiciliada en Caracas, con la Cédula de Identidad No. V-5.408.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT F. MIGUEL K., y AURA MENDEZ ORJUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 518 y 44.392, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el N°59, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ PAGE BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°6.853.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER, CESAR ENRIQUE LOPEZ BACAICOA, ORIDIA GARCIA PEREZ, MIRIAM ROJAS OSIO, ALEJANDRO URDANETA AROCHA, NELSON PASTOR ZAMBRANO y LUIS GANDICA MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.854, 36.149, 46.762, 24.949, 42.026, 93.177 y 1.046, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente Itinerante Nº: 0124-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000017.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING, INC., en fecha 3 de diciembre de 1999, en contra de la Sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A. por Resolución de Contrato, la cual fue admitida en 22 de Febrero de 2000 por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 23).
En fecha 03 de marzo de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de entregar la citación a la parte demandada (Folio 24). En fecha 15 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en donde solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo (Folio 27).
En fecha 24 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas en los ordinales 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 31 al 33). En fecha 02 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada (Folios 62 al 64).
En fecha 08 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia interlocutoria de las Cuestiones Previas (Folio 65). Asimismo, ratificó dicha diligencia en fecha 09 de octubre de 2000 (Folio 60). En fecha 21 de diciembre de 2000, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando las Cuestiones Previas sin lugar (Folios 68 al 70).
En fecha 23 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora mediante una diligencia solicitó declarar al demandado Confeso (Folio 71), en fecha 12 de febrero de 2001, mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria (Folio 72)
En fecha 23 de marzo de 2001, el tribunal admitió el llamado del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAGE ARTIGAS, como tercero interviniente a la causa, solicitado por la parte demandada (Folio 82)
En fecha 27 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó una promoción de informes a la representación legal del Banco Plaza C.A (Folio 86 al 87). Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 89 al 90)
Mediante escrito de Informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2001, solicitó información de cuenta bancaria del demandado al Banco Caracas de dos (2) cheques (Folio 105). Además, en fecha 30 de julio de 2001, solicitó la exhibición de varios documentos que se describen en los folios 108 y 109 del presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora mediante una diligencia consignada se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 114),
En fecha 05 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó por medio de una diligencia el cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2001, y por medio de un escrito consignado solicitó desestimar el pedimento de la parte actora, y desechar tales pruebas (Folios 115 al 118). Asimismo en fecha 14 de enero de 2002, en diligencia consignada ratificó lo solicitado en fecha 05 de octubre de 2001(Folio 119).
En fecha 12 de agosto 2002, la parte demandante solicitó la admisión de los escritos de pruebas presentados tempestivamente (Folio 123).
Por tal razón, en fecha 28 de octubre de 2002, mediante un auto se admitieron las pruebas de la parte demandada y se declaró inadmisible la promoción testimonial (Folio 126). En la misma fecha fueron admitidas las pruebas y la exhibición de documentos promovidos y solicitado por la parte actora (Folio 127).
En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora solicitó promoción de informes al Banco Caracas, hoy Banco Venezuela (Folio 128)
En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de una diligencia una prórroga en el lapso de promoción de pruebas (Folio 144).
En fecha 05 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante un escrito consignado solicitó que se declare la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2002(Folios 146 al 149).
En fecha 23 de abril de 2003, en la diligencia presentada por la parte actora, se evidencia la solicitud de declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre de 2002 (Folio 155). Además en fecha 09 de julio de 2003, solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas (Folio 157).
En fecha 05 de agosto de 2003, el tribunal dictó un auto en donde amplió el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 158).
En fecha 17 de junio de 2004, el tribunal mediante un auto dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición de documentos.(Folio 173),
En fecha 27 de julio de 2004, mediante una diligencia del apoderado de la parte demandante solicitó se fije por auto el acto de informes (Folio 174). En fecha 12 de agosto de 2004, mediante un auto el tribunal negó tal solicitud (Folio 175).
En fecha 07 de junio de 2005, la parte actora a través de una diligencia solicitó abocamiento de la presente causa y sentencia (folio 176) y en fecha 15 de junio de 2005, mediante un auto dictado el tribunal se abocó a tal solicitud (Folio 177). En fecha 10 de febrero de 2006, la parte actora solicitó nuevamente abocamiento y sentencia de la causa (Folio 183). Por auto del tribunal en fecha 14 de febrero de 2006 se abocó al conocimiento de la causa (Folio 184).
En fecha 09 de octubre de 2.006, por medio de auto dictado el tribunal acordó diferir por 30 días continuos el pronunciamiento de la sentencia (Folio 189).
En las siguientes fechas: 28 de mayo de 2007 (Folio 190), 30 de abril de 2008 (Folio 191) y 13 de agosto de 2008 (Folio 192), el apoderado judicial de la parte actora solicitó en estas oportunidades sentencia.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte demandante solicitó abocamiento de la causa (Folio 194) y en fecha 12 de noviembre solicitó sentencia (Folio 197). En fecha 06 de mayo de 2010, solicitó nuevamente sentencia (Folio 199).
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora por medio de una diligencia solicitó abocamiento de la causa (Folio 201). En fecha 21 de febrero de 2011, mediante diligencia consignada de la parte actora se da por notificado del abocamiento de la causa (Folio 204). En fecha 12 de abril de 2011, constancia del Alguacil de que recibió la Boleta de Notificación por la parte demandada (Folio 209).
En fecha 13 de diciembre de 2011, diligencia del abogado de la parte actora en la cual solicitó sentencia. (Folio 212).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante Boletas de Notificación a todas las partes.
En fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en donde se da por notificado del abocamiento anteriormente descrito (Folio 230)

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante lo siguiente:
1. Que celebró en fecha 18 de octubre de 1995 con la parte demandada un contrato de distribución y promoción de una producción musical de su propiedad, bajo el formato de disco compacto contentivo de canciones del artista Fernando Rodríguez Rivero, quien usa el nombre artístico de Raúl Rivero, y suscribe también con las partes el referido contrato.
2. Que cumplió la cláusula primera del contrato en donde entregó a la parte demandada los siguientes cheques: 1) Cheque No. 65184310, del Banco de Caracas S.A.C.A., por Bs. 500.000, de fecha 19 de octubre de 1995, y 2) Cheque No. 65184311, del Banco Caracas S.A.C.A., por Bs. 1.000.000,00 de fecha 24 de octubre de 1955.
3. Que se estableció en el contrato las utilidades netas de la venta de la referida producción musical, PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING, le entregaría el 50% a VELVET DE VENEZUELA.
4. Que la demandada entregó a su empresa relacionada VELVET INTERNATIONAL, un cheque por un monto de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $500,00), lo que equivale a Trescientos Dieciséis Bolívares fuertes (Bsf. 316,00), el cual se hizo efectivo y tenía por objeto pagar los trámites de aduana, para retirar quinientos (500) discos compactos que constituyen la producción musical objeto del contrato descrito, sin embargo dicha suma no fue utilizada para ese fin.
5. Que la parte demandada se comprometió a promocionar al artista Raúl Rivero en todos los medios de comunicación. La distribución de la producción objeto del contrato se efectuaría en todo el territorio nacional e internacional y la colocación seria de inmediata, los medios y la compañía para esa distribución. Que la parte demandada realizaría la proyección del artista en el exterior.
6. Que las futuras reposiciones de la producción correrían por cuenta de la parte demandada, en las cuales se obtendría la mayor ganancia por sus menores costos. En consecuencia, estas futuras ganancias quedaron frustradas al no cumplir sus obligaciones. Que la parte demandada reconoció haber incumplido con lo pactado y ofreció remediar la situación, nunca concretó la solución del problema, que entregó los quinientos (500) discos compactos que constituyen la producción musical objeto del contrato pero ante la inactividad, le solicitó la devolución de cien (100) discos compactos para ayudar a su colocación, restando cuatrocientos (400) en poder de la parte demandada, sin que se conozca su destino.
7. Solicitó la cancelación como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se estime mediante una experticia complementaria del fallo por concepto que se hubiera obtenido por la venta de las reproducciones de la producción musical que se efectuarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato.
8. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167. Además, solicitó la resolución del contrato, restituir la cantidad de Un Mil Bolívares fuertes (Bsf. 1.500,00), la cual se le debe aplicar un ajuste monetario; la restitución de Trescientos dieciséis mil Bolívares Fuertes (Bsf 316,00) para retirar los Quinientos discos (500) compactos; la restitución de los Cuatrocientos discos compactos que se entregó para su distribución; pagar una indemnización de daños y perjuicios, la cual se estime mediante una experticia complementaria del fallo. El valor de la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares fuertes (Bs. 18.000,00).

Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos y el derecho alegado; y el suscrito contrato de producción y promoción de una producción musical.
2. Negó, rechazó y contradijo su compromiso a distribuir y promocionar un disco compacto contentivo de las canciones del artista Raúl Rivero; y que la parte actora sea representante del artista contratante.
3. Negó, rechazó y contradijo se haya recibido la cantidad de un cheque signado No.65184310, del Banco Caracas S.A.C.A., por Quinientos Mil Bolívares, hoy Quinientos Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf 500,00), de fecha 19 de octubre de 1.995, de igual manera un cheque signado No. 65184311, del mismo banco por la cantidad de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf 1.000,00)
4. Negó, rechazó y contradijo el compromiso de recibir el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas por concepto de la venta de la producción musical aducida en el libelo; y la cantidad de Quinientos Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (USA $500,00) no hayan sido utilizados para pagar los derechos de aduana y transporte de Quinientos discos que fueron enviados para ser entregados al productor independiente de nombre ALEJANDRO PAGE ARTIGAS.
5. Negó, rechazó y contradijo el compromiso de distribuir a nivel nacional e internacional el disco descrito en el libelo y a colocarlo de manera inmediata en los medios y distribuirlo; y a proyectar al artista en el exterior.
6. Negó, rechazó y contradijo el compromiso que en futuras producciones correrían por su cuenta, lo cual haya frustrado futuras producciones y ganancias de la parte actora; y que haya tenido obligación alguna con la parte actora, y menos aún que haya incumplido alguna obligación de promocionar el artista señalado por la demandante, como negó que haya incumplido obligación alguna de distribución, ya que no se suscribió ningún contrato con la parte actora ni con el artista que ella promociona.
7. Negó, rechazó y contradijo que haya recibido Quinientos (500) discos del artista, por lo que negó que tenga cuatrocientos (400) discos compactos Raúl Rivero en su poder, negó que deba pagar suma alguna por tal concepto.
8. Negó, rechazó y contradijo que deba proceder a promocionar al artista y a distribuir su producción discográfica. Por lo que negó que deba restituir a la parte actora cantidad alguna, y menos aun sumas por ajuste de inflación, negó que deba indemnizar daños y perjuicios a la parte actora.
9. Negó que haya incumplido con obligación alguna y que al no tener compromisos, no puede haber incumplimiento y en consecuencia no hay daños causados, toda vez que el señor JOSÉ PAGE BARRIOS, presidente de la accionada, no suscribió contrato alguno con la actora o con el artista que ella dice representar.
10. Solicitó la intervención como tercero de JOSE ALEJANDRO PAGE ARTIGAS, conforme al ordinal 4 del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Consignó junto con el libelo de demanda en original Contrato de Distribución y Promoción, marcado con letra B, riela a los folios 12 y 13. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y 1364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el documento en cuestión es un elemento fundamental de la acción. Así se decide.
2. Consignó junto con el libelo de demanda en original, marcado con letra C, Notificación Judicial del 28 de noviembre de 1996, riela a los folios 14 al 17, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Este documento público se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se constató que a través de su secretaria la parte demandada quedó notificada de la existencia de un contrato que según el actor fue incumplido por el demandado. Así se decide.
3. Solicitó copias al representante legal del Banco Caracas S.A.C.A., de este domicilio, agencia La Castellana, de los siguientes cheques tanto por su anverso como por su reverso: 1) No. 65184311 de la cuenta corriente No. 216-0357900, emitido a la orden de VELVET DE VENEZUELA, S.A., el 24/10/95 por un monto de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf. 1.000,00) y 2) No. 65184310, emitido a la orden de VELVET DE VENEZUELA S.A, el 19/10/95 por un monto de Quinientos Mil Bolívares, hoy Quinientos Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf. 500,00), de los cuales acompañó en copias simples. Igualmente solicitó informe de cuenta bancaria y el nombre de su titular, donde fueron depositados y hechos efectivos los cheques descritos. Esta juzgadora conforme al artículo 1383 del Código Civil no le otorga valor probatorio ya que el Banco informó al Tribunal de la Causa: “… que en el Registro al Cliente del Banco de Venezuela, reza lo siguiente: ¨…En respuesta a su oficio Nro. 0051 de fecha 13 de enero de 2003, le informamos que en la búsqueda efectuada en nuestros archivos no fueron encontrados soportes de los cheques signados con los Nros. 65183111 y 65184310, pertenecientes a la cuenta Nro. 02-216-035790-0, cuyo titular es la ciudadana Viso Corso, Cecilia, portadora de la C.I. V-3.715.022, favor verificar fecha de cobro para dar respuesta satisfactoria a su requerimiento…¨. No hubo demostración por parte del actor de la entrega de ese dinero, la parte actora no continuó solicitando información al Banco sobre lo alegado por él, con respecto al número de cuenta bancaria y el nombre de su titular, donde fueron depositados y hechos efectivos los cheques anteriormente descritos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que este hecho controvertido emanado de la Institución Bancaria, debió ser debatido y evacuado por la parte actora.
4. Solicitó la exhibición del original de los documentos enviados por Fax, marcados con letra A, B y C de fechas 27/05/97, 27/08/97, 13/08/97, respectivamente, los cuales rielan a los folios 110 al 112, en y una Nota de entrega No.001, marcado con letra D, la cual riela al folio 113, de fecha 02/07/96 de VELVET DE VENEZUELA S.A., de cien (100) discos compactos del artista Raúl Rivero ¨Besando la Ciudad¨. Esta juzgadora, al cumplir el examen pertinente del presente expediente, se evidencia un auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2.004, en la cual tenía lugar el acto de exhibición de documentos, en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por ella misma, ni por apoderados judiciales, solo asistió el apoderado judicial de la parte actora. Por tal razón esta Juzgadora le otorga valor probatorio a estos documentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Promovió Copia Certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Anónima Velvet de Venezuela S.A, los cuales rielan a los folios 91 al 99. Por tratarse de documento protocolizado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2. Promovió copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 1994, los cuales rielan a los folios 100 al 103. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que del se desprenden. Y así se decide
3. Promovió las declaraciones de las ciudadanas CARMEN JULIA RAIOLA y MARIELLA TARAZONA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadora de las Cédula de Identidad No. V-5.971.266 y V-10.508.266. Observa esta Juzgadora en auto dictado de fecha 28 de Octubre de 2002, tales pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por cuanto la parte promovente no señaló el objeto que persigue con ello. Al respecto esta Juzgadora no tiene materia en la cual decidir. Y así se decide.
En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:
1. Quedó demostrado la existencia del contrato de distribución y promoción de producción musical de la parte demandante.
2. Quedó demostrado la existencia de las obligaciones que tenían ambas partes.
3. Quedó demostrado que el ciudadano ALEJANDRO PAGE, es accionista y Gerente de Producto de la referida sociedad mercantil.
4. Quedó demostrado que la parte demandante no logro demostrar la obligación establecida en la clausula primera del contrato, es decir la entrega de las cantidades de dinero.
5. Quedó demostrado la notificación judicial por medio del Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a la recepcionista de la disquera, en donde Cuba Musical celebró contrato con la empresa Velvet y que esta no le ha cumplido con sus obligaciones de promoción.
6. Quedó demostrado que la parte actora no siguió solicitando información al Banco sobre el número de cuenta bancaria y el nombre de su titular, donde fueron depositados y hechos efectivos los cheques anteriormente descritos, que pudiera ayudar a esta juzgadora en el momento de pronunciar su fallo.
7. Que los fax enviados en fecha 23/05/97, 27/08/97 Y 13/08/97 a la parte demandante, se evidencia que la información allí contenida tiene relación con el cumplimiento la obligación de promocionar al artista RAUL RIVERO. En dichos documentos se puede apreciar el logo de la empresa y teléfonos; las firmas de ALEJANDRO PAGE, Director General y FABRICIO ALVAREZ, Gerente General de Producción directivos de VELVET DE VENEZUELA, S.A.
8. Quedó demostrado que la parte demandada al no asistir al acto de exhibición de los documentos que tiene en su poder, se tendrá como exactos el texto de los documentos, tal como aparece en las copias consignadas en los autos por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.


-III-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se le prorroga la competencia, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, observa:
La tutela judicial efectiva es la obligación y garantía de un Estado de Derecho y de Justicia; ahora con rango constitucional, que constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional se encuentra el derecho de accionar, esto es, el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna, en el cual el Estado garantizará una justicia imparcial, y equitativa
En este sentido, la parte actora introdujo una demanda por Resolución de Contrato, que constituye un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y formar sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
PUNTO PREVIO: El demandado alega la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el ciudadano ALEJANDRO PAGE ARTIGAS, no es directivo de la empresa.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Se observa que en el presente caso, en el contrato de Distribución y Promoción suscrito por el ciudadano ALEJANDRO PAGÉ, de acuerdo a la revisión del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10/11/94, se evidencia la ratificación de los miembros de la Junta Directiva para el periodo noviembre 1994 a noviembre de 1996, en la cual se aprobó por unanimidad ratificar al Director de Producto: ALEJANDRO PAGÉ, de igual forma en el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 20/06/96, se evidencia la ratificación de los miembros de la Junta Directiva para el periodo junio 1996-junio 1998, en la cual se aprobó por unanimidad ratificar al Director de Producto: JOSE ALEJANDRO PAGÉ, al momento de suscribir el referido contrato con la parte actora el ciudadano antes mencionado es directivo activo de la sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA S.A., por tal razón tiene legitimación pasiva en el presente caso y responde por la Empresa.
En el presente caso, la parte demandada niega su propia cualidad y legitimación para estar en el juicio sobre la demanda de Resolución de Contrato por no haber sido parte del contrato. Es así como observamos que en el contrato de distribución y promoción, el ciudadano ALEJANDRO PAGE suscribió el contrato con carácter de representante, teniendo cualidad para actuar por VELVET DE VENEZUELA S.A.
No obstante, se observa que el ciudadano JOSÉ BARRIOS PAGE, como representante de VELVET DE VENEZUELA S.A., si tiene cualidad y legitimación para actuar. Tal y como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/12/00 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por lo tanto el ciudadano antes mencionado es responsable de todas y cada unas de las actividades de la sociedad, de ejercer su representación y de resolver sobre todos los actos, contratos y negocios relacionados con la Empresa. Así se decide.
En el presente caso se ventiló una acción de resolución de contrato (de distribución y promoción de una producción musical) motivada a un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandada, ya que no promocionó al artista en ningún medio de comunicación, no efectuó la distribución de la producción, ni en el ámbito nacional ni internacional que lo llevó a solicitar la devolución de las cantidades de dinero entregadas para tales actividades y la devolución de los discos compactos o la cancelación en dinero equivalente según el valor a la fecha de dictarse la sentencia.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Además debemos tomar en consideración que el contrato acompañado en el libelo de demanda, impugnados y tachados en ninguna forma de derecho, surten pleno valor probatorio entre las partes que integran este proceso a tenor de lo señalado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Del análisis del contrato se concluye que contiene todas y cada una de las disposiciones, cláusula y normas contractuales por las cuales se ligaron las partes contratantes.
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal).

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN, el cual cursa a los autos de este expediente suscrito entre Velvet de Venezuela representada por el ciudadano Alejandro Pagé y Cuba Musical representada por los ciudadanos Clara de Barranco y Fernando Rodríguez Rivero Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, observa esta sentenciadora que la parte demandada demostró haber celebrado el contrato de compraventa del local comercial, tal y como lo establece la cláusula segunda, tercera y quinta del contrato, en donde se expresa lo siguiente:
¨CLÁUSULA SEGUNDA: VELVET DE VENEZUELA, S.A., promocionara al artista en todos los medios de comunicación y única y exclusivamente se realizaran presentaciones de carácter promocional...¨
¨CLÁUSULA TERCERA: La distribución de esta producción será en todo el territorio Nacional e Internacional y su colocación será de inmediato VELVET DE VENEZUELA, S.A., decidirá los medios y la compañía para esta producción. ¨
¨CLÁUSULA QUINTA: VELVET DE VENEZUELA, S.A., realizará los mejores esfuerzos para la proyección del artista en el exterior.¨
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que quedó demostrado el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, con respecto al tercer requisito la parte demandada no demostró haber celebrado el contrato de DISTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE UNA PRODUCCIÓN MUSICAL, en el que se había comprometido a promocionar al artista en todos los medios de comunicación; en la distribución de la referida producción musical en todo el territorio nacional e internacional y la proyección del artista en el exterior. Además, la parte demandada en su oportunidad legal de contradecir los FAX enviados en fecha 23/05/97, 27/08/97 Y 13/08/97 presentados por la parte actora, no asistió al acto de exhibición de dichos documentos decretado por el Juez en fecha 17/06/04, dicha ausencia demuestra que los argumentos indicados por la parte actora son ciertos, tal como lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

¨Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en efecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ¨ (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza de la sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA S.A., Así se decide.
Y en cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. Observa esta sentenciadora que la parte actora PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC, argumentó en el libelo de demanda que en primer lugar le había entregado VELVET DE VENEZUELA S.A., la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, hoy Un Mil Quinientos Bolívares fuerte con ceros Céntimos (Bsf 1.500,00) en dos (02) cheques, los cuales se describen a continuación: 1) No. 65184311 de la cuenta corriente No. 216-0357900, emitido a la orden de VELVET DE VENEZUELA, S.A., el 24/10/95 por un monto de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf. 1.000,00) y 2) No. 65184310, emitido a la orden de VELVET DE VENEZUELA S.A, el 19/10/95 por un monto de Quinientos Mil Bolívares, hoy Quinientos Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf. 500,00); en segundo lugar, le entregó a VELVET DE VENEZUELA S.A., Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$500,00).
De acuerdo a lo anterior se debe tomar en consideración el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que de acuerdo al informe presentado por la Gerencia de Registro al Cliente del Banco de Venezuela, el cual reza lo siguiente: ¨…En respuesta a su oficio Nro. 0051 de fecha 13 de enero de 2003, le informamos que en la búsqueda efectuada en nuestros archivos no fueron encontrados soportes de los cheques signados con los Nros. 65183111 y 65184310, pertenecientes a la cuenta Nro. 02-216-035790-0, cuyo titular es la ciudadana Viso Corso, Cecilia, portadora de la C.I. V-3.715.022, favor verificar fecha de cobro para dar respuesta satisfactoria a su requerimiento…¨ (negrillas y subrayado del tribunal). Por tanto, la parte demandante no continuó solicitando información al Banco sobre el número de cuenta bancaria y el nombre de su titular, donde fueron depositados y se hicieron efectivos los cheques anteriormente descritos, lo cual constituye una carga de la prueba fundamental para obligar a la parte demandada a la cancelación de cantidad de dinero, con relación a la entrega de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$500,00), se evidencia que en los autos no consta un documento que demuestre la entrega de dicha cantidad, lo cual no fue consignado por la parte actora, y no fueron fehacientemente probados para demostrarle a esta juzgadora la negligencia del demandado. Por todo lo anterior se niega las solicitudes de condena a la parte demandada de entregar tales cantidades de dinero. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios debido a la ganancia que se hubiera obtenido por la venta de las reproducciones de la producción musical que se efectuarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Debe observar esta Juzgadora que el demandante no demostró lo que se debió acordar por Daños y Perjuicios. En este sentido tenemos que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7° establece: ¨El libelo de la demanda deberá expresar: …7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…¨ el actor debió en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas, y que esos daños hagan procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, discriminando dichas causas, en el caso que sean varias, y que analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño, es decir especificar cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales, para así mantener la igualdad procesal entre las partes, razón por la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad mercantil PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHING INC., constituida bajo las leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en la ciudad de Miami e inscrita el 15 de marzo de 1995, en los Registros del Departamento de Estado del Estado de la Florida, bajo el No. P95000021073, en la persona de su representante ciudadana CLARA DE BARRANCO, venezolana, mayor edad, domiciliada en Caracas, con la Cédula de Identidad No. V-5.408.693, contra la Sociedad mercantil VELVET DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el N°59, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ PAGÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°6.853.521.
SEGUNDO: Se condena a VELVET DE VENEZUELA S.A. a devolver cuatrocientos (400) discos compactos a PRODUCCIONES CUBA MUSICAL PUBLISHIN INC.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA
En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIo
Abg. WLADIMIR SILVA








Exp. Itinerante Nº: 0124-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000017
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