REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL NUMARA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1962, bajo el N° 40, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JACK MANOYAN y VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.696 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINOTIPIA JOEN, Firma Personal debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1970, bajo el N° 182, Tomo 8-B, en la persona de su representante ciudadano JAIME OSWALDO ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.068.881 y fiador de la misma
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARA THAIS VARGAS DE BOGADY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.612.
MOTIVO: APELACION DE COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2000-000028 CAUSA) (12-0167 ITINERANTE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares, por solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados JIMMY JACK MANOYAN y VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NUMARA, CA., la cual en fecha 21 de Febrero de 1.996, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Octavo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y de Primera Instancia.
En fecha 22 de Mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 1.996, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y solicitó el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha 4 de julio de 1.996, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó a la presente causa y a su vez, ordenó reanudar la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1.997, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada, nuevamente.
En fecha 28 de febrero de 1.997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
La Representación Judicial de la parte Actora consignó escrito en fecha 9 de abril de 1.997, mediante el cual solicitó se declarara la Confesión Ficta.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1.997, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de abril de 1.997, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 1.997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, el cual se ordenó agregar a autos en la misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 1.999, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación del co-demandado JAIME OSWALDO ENRIQUEZ NUÑEZ, y por consiguiente se repuso la causa al estado de la citación de la co-demandada, La Firma Personal LINOTIPIA JOEN.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1.999, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se creó el prenombrado Juzgado, y se le atribuyó el conocimiento de todos los asuntos y causas atribuidas al Juzgado Octavio de Parroquia.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 1.999, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 1999.
Así las cosas, una vez tramitada la apelación, correspondió ser conocido tal recurso por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 06 de julio de 2.000, dio por recibido el expediente.
En fecha 27 de julio de 2.000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó fuera declarada con lugar el recurso de apelación.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 27 de Julio de 2000, sin actividad procesal de las partes.
2.) La pretensión trata de una acción personal por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva (APELACION) planteada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL NUMARA, C.A., contra la Firma Personal LINOTIPIA JOEN, representada por el ciudadano JAIME OSWALDO ENRIQUEZ NUÑEZ.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este juzgador que ha transcurrido un lapso de más de doce (12) años, desde que el apoderado judicial de la parte demandante, compareció por última vez a la causa, esto fue el 27 de julio de 2000, sin que las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que el apoderado judicial de la parte actora, compareció a la causa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0167 (Itinerante)
Exp. AH1B-R-2000-000028
CHB/EG/Noris.
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