REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153º


PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GUTIERREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.702.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON y MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 26.482 y 63.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA COLMENARES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.361.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-2000-000075 CAUSA) (12-0163 ITINERANTE).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio, por solicitud interpuesta por las abogadas ELISA MARTINEZ CASTEJON y MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ LUCENA, la cual en fecha 04 de Abril de 2000, fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11/04/2000, compareció la abogada María Suazo, inscrita en el Inpreabogado Bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ LUCENA, parte actora quien consignó lo siguiente: Instrumento Poder marcado “A”, Titulo de Propiedad del bien sobre el cual se pide el Interdicto Restitutorio marcado “B”, Copia Certificada de la Sentencia del Juicio Reivindicatorio marcado “C”, Copia de la Entrega Material marcado “D”, Justificativo de Testigos marcada “E”, a los fines de que se admita la presente acción. (f. 7)
En fecha 18 de mayo de 2000, (f.34) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Querrella Interdictar Restitutoria y ordenó el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio de la querella a los fines de practicar la Inspección Judicial que demuestre la ocurrencia del despojo alegado.
Riela al folio 35 y su vuelto, acta de Inspección Judicial de fecha 22/05/2000.
En fecha 23 de mayo de 2000, (f.36) compareció la abogada María Ofelia Suazo Suárez, quien solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto del proceso.
En fecha 28/06/2000, la ciudadana Omaira Josefina Colmenares Parra, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de oposición, constate de seis (06) folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2000, (f.60 al 63) la Representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Rechazo de Oposición a Secuestro, constante de 04 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de enero de 2001, (f.65) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura a pruebas de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, (f.67) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la querellada Omaira Josefina Colmenares Parra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13/03/2001, (f. 72 al 74) el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22/03/2001, la abogada María Ofelia Suazo Suárez, quien consignó escrito de promoción de prueba, constante de dos (2) folios útiles. (f.75).
Por auto de fecha 26/03/2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. (f.78).
Mediante diligencia de fecha 02/04/2001, la abogada Omaira Josefina Colmenares parra, debidamente asistida de abogada, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 09/04/2001, la abogada María Ofelia Suazo Suárez, quien consignó escrito de Alegatos, constante de tres (3) folios útiles. (f. 102 y su vuelto)
En fecha 08/05/2001, la abogada Mery Carolina De Los Ríos Romero, inscrita en el INPREABOGADO Bajo el número 81.361, quien consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 25/02/2002, la Juez que antecedió Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (f. 112).
Por auto de fecha 22/03/2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.115).
En fecha 22/04/2002, compareció la abogada Merlys Giffard Subero, en su carácter de parte actora, quien consignó un ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 08 de abril de 2002. (f.118 y 119)
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2002, la abogada Merlys Giffard Subero, inscrita en el Inpreabogado 76.341, en su carácter de parte actora pidió abocamiento el presente procedimiento. (f.120).
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 19 de Junio de 2002, sin actividad procesal de las partes.
2.) La pretensión trata de una acción real por Interdicto Restitutorio de un bien Inmueble, planteada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ LUCENA, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA COLMENARES PARRA.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de más de diez (10) años, desde que el apoderado judicial de la parte querellante, compareció por última vez a la causa, esto fue el 19 de junio de 2002, sin que las partes instaran la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistir en sus pretensiones
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO










Exp. 12-0163 (Itinerante)
Exp. AH15-V-2000-000075
CHB/ETG/Corina Martinez.