REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ Y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.610.114 y V-6.360.179, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado los Nº 44.445 y 26.483, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Exp. Nº AP71-R-2012-000574


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 29.06.2012 (f.313), por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, contra Sentencia de fecha 23.05.2012 (f. 307 al 311), y el 26.09.2012 (f. 326), por la abogada NORKA M. ZAMBRANO R., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO BOUQUET, contra la decisión de fecha 28.05.2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29.10.2012, (f. 330) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 21.11.2012 (f. 331 al 334), y (f. 335 al 337), comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron los escritos de informes.
El día 10.12.2012, (f. 338 al 340) la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones.
Por auto del 12.12.2012 (f. 341) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 11.12.2012, inclusive entró en término para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23.01.2013 (f. 342) este Juzgado Superior Primero difiere la oportunidad para dictar la respectiva sentencia dentro de los treinta (30) siguientes.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), mediante demanda interpuesta en fecha 05.03.2008 (f.01 al 04) por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano FÉLIX BRAVO MAYOL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14.03.2008 (f. 11 al 12) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 30.05.2008 (f. 19) el juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma.
El día 13.08.2008 fue librado el cartel de notificación respectivo.
Mediante auto de fecha 27.04.2009 (59), la secretaria titular del juzgado a-quo deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08.06.2009 es designada a la abogada Norka Zambrano, como defensora judicial de la parte demandada, y el día 10.07.2009, acepta el cargo.
En escrito presentado el día 23.10.2009 (f.95), abogada Norka Zambrano, hace formal oposición al decreto de intimación y en fecha 09.11.2009 (f. 98) da contestación a la demanda.
Mediante sentencia definitiva de fecha 28.05.2010 (f. 108 al 110), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: (i) “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES…”
El día 15.07.2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 28.05.2010, y solícita se notifique a la defensora judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada el día 16.07.2010.
Mediante auto de fecha 19.10.2010, se nombraron los expertos contables en la presente causa.
En escrito presentado en fecha 24.01.2011, los ciudadanos Jacqueline Rivas, Alfonso Figueredo y Aben Cermeño, en su carácter de expertos contables designados, consignan las resultas de la experticia contable realizada.
Por auto dictado en fecha 23.03.2011 (f. 160), se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28.05.2010 y se decretó medida de embargo ejecutivo.
El día 27.04.2011, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practica la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados.
Mediante escrito de fecha 03.05.2011, los ciudadanos Luís Enrique Sanabria Rodríguez y Maria Antonia Tineo Bouquet, codemandados en la presente causa y abogados en ejercicio, denuncian las nulidades de actos procesales que vician el presente juicio.
Por auto de fecha 02.06.2011, el Juzgado de la causa abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 14.06.11, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas.
En decisión proferida en fecha 23.05.2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 30 de julio de 2012, y Repone la Causa al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos previos.
* De la nulidad peticionada por la demandada, ante las actuaciones gestada por el defensor judicial.-
Alega la parte codemandada en su escrito de informes por ante esta alzada, que las actuaciones desplegadas por la defensora ad litem, ciudadana Norka Zambrano no garantizaron su derecho a la defensa en los actos de comunicación personal de sus defendidos, pues sólo se limitó a remitir un telegrama ordinario, que –a su decir- no aguarda relación con el juicio referido.
Adicionalmente, manifiestan un estado de indefensión, en virtud de las irregularidades acontecidas sobre la localización personal de los co-demandados, y solicitan reponer la causa al estado que comience a correr el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión a lo alegado, entiende esta Juzgadora, que el asunto se divide en dos vertientes procesales, la primera, (i) la supuesta insuficiencia del telegrama consignado por la defensora judicial por encontrarse supuestamente defectuoso, esto es, sobre la nomenclatura de identificación del presente expediente; y la segunda, (ii) en la remisión de un solo telegrama.
Para entender lo acotado sobre el contenido del telegrama in comento, esto es, si causo perjuicio en la recepción de su destinatario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 395 de fecha 15 de Octubre de 2.010, ha analizado la obligación del defensor ad litem en el hecho de identificar elementos suficientes para que su defendido pueda ponerse en contacto con el asunto de que se trata.
Al respecto, expresó:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem. (…)” (Cfr. S.Const. Exp. N° 09.0395. Del 15.10.2.010)
De la sentencia parcialmente transcrita sobre el caso subexamine, se evidencia: (i) los datos de identificación de la defensora judicial en el telegrama (Norka Zambrano); (ii) El nombramiento que ella señala, fueron individualizados (su nombre apellido, dirección, teléfono, firma); (iii) la identificación del órgano de administración de justicia, vale decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia, y la nomenclatura interna del Exp. N° AH13-M-2.008-000010/31755.
De lo antes expuesto, se discute por los co-demandados la nomenclatura interna del expediente del Tribunal de la causa por estar supuestamente defectuoso el telegrama que presentó la defensora ad-litem a sus defendidos. Luego, esta Superioridad observando la nomenclatura interna del expediente del Tribunal de la causa evidencia que, se encuentra relacionado con la signatura interna del a-quo, el cual fue escrito en el telegrama remitido, lo posible defectuoso serían los últimos cinco dígitos, vale decir, 31755, los cuales se encuentran señalados en la carátula impresa del expediente del Tribunal de la causa, y que en contraposición fue fraccionado mediante un slash (/) manuscrito por la defensora judicial.
En todo caso, a criterio de esta Juzgadora, hay suficientes elementos de identificación en el telegrama para que sus defendidos pudiesen ponerse en contacto con su defensor judicial designado (dirección, teléfono), o a falta de esto, podían comparecer a los Tribunales de Instancia, y consultar mediante el Sistema Juris 2.000, con los datos suministrados en el telegrama, que en concepto de quien sentencia, proporcionan un grado de dirección sobre los elementos que fueron señalados por la defensora judicial, y que puedan poner en cara a quienes deben integrar una relación jurídico-procesal. La data electrónica de consulta sirve de subsiguiente recepción y conocimiento de las actas físicas del expediente, donde los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proporcionan el registro informático sobre aquellas causas que se encuentren en curso en los Tribunales que integran el presente Circuito Judicial.
Por otra parte, establecen los codemandados que la recepción de un sólo telegrama disminuye su derecho a la defensa en la presente litis, y a su vez expresan la deficiencia de las defensas desplegadas por la defensora judicial.
En el caso de autos, se evidencia que la defensora ad litem: 1) Intentó contactar a los codemandados mediante el envió de un sólo telegrama; 2) Presentó escrito mediante el cual se opuso a la intimación de forma genérica; 3) Presentó escrito de contestación a la demanda de forma genérica; y por último 4) Se dio por notificada de la sentencia repositoria de fecha 23.05.2.012 del a-quo, y apeló de la decisión definitiva.
De lo expresado y del estudio de las actuaciones realizadas respecto de la obligación de la defensora ad litem de procurar una buena defensa del contacto con sus defendidos, hay que decir, que sus diligencias para ponerse en contacto se redujeron en el envío de una comunicación. No obstante, ello no es suficiente para catalogarla como una disminución en su derecho a la defensa. Si bien, es doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Vid N° 33, 26.01.2.004 entre otras Nº 531 14.04.2.005), que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. No basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Ahora bien, las estrategias procesales en el subiudice, se redujeron a la oposición realizada a la intimación y contestación a la demanda en forma genérica por la defensora judicial, ergo, ésta Alzada parte del principio de juramentación de la defensora judicial (Art. 7 Ley de Juramentación), la cual invoca la auxiliar de justicia en el traslado personal que hizo para contactar a sus defendidos y preparar una mejor defensa. Si bien, aprecia este Tribunal Superior que la defensa se basó en elementos de mera impugnación sobre la pretensión del accionante a favor de sus defendidos, no puede llegarse a la conclusión que la conducta procesal de la defensora judicial sea inexistente o deficiente y causen indefensión en el proceso, ya que en el iter procesal se cumplió con el descargo de la oposición al decreto intimatorio que no lleva consigo fórmulas sacramentales, y la contestación a la demanda, aunado a la sentencia repositoria que declaró el a-quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los co-demandados y el defensor ad litem apelará de la misma, establecer una posición en contrario daría a pie a encausar una posible emboscada procesal por el demandado cuando se encuentre en ambages procesales con una potencial reposición de la causa, sin que se mal interprete un menoscabo en el derecho a la defensa de sus defendidos, ya que el Juez debe velar en las actividades desplegadas por el defensor judicial sobre los iter procesales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, hace forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la nulidad de las presentes actuaciones, al estado de emplazamiento de la parte co-demandada, por no encontrarse disminuido el derecho a la defensa de estos, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
** De la nulidad del cartel de intimación según el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los co-demandados en los informes por ante esta alzada la nulidad de las publicaciones de los carteles de intimación por considerarlos de “tamaño y letras que lo hacen de muy difícil lectura”
En relación a las reglas de citación por carteles ex artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Conforme a la disposición legal citada, esta Superioridad se atiene al alegato por los co-demandados en el hecho de indicar que la publicación del cartel se encuentran en letras de un tamaño que –a su decir-, lo hacen de difícil lectura. De lo anterior, y a criterio de esta sentenciadora, desdice de lo indicado por los codemandados, ya que descendiendo en el ejemplar del periódico y la dimensión que conforman su estructura sobre el cartel de intimación se encuentra en una letra íntegramente legible o asequible para el lector, máxime que cumple con los parámetros del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil al establecerse la transcripción integra del decreto intimatorio y los lapsos del cartel para la comparecencia de los intimados, garantizando las formalidades cartelarias. En todo caso, pareciese un sofisma o artilugio de los codemandados para encausar a una potencial reposición de la causa, y que no tiene cabida en la presente causa por haberse cumplido acertadamente tal forma de citación cartelaria de procura, por lo que se niega la nulidad absoluta y ASÍ SE DECIDE.
*** De la apelación interpuesta por la parte actora sobre la sentencia interlocutoria.
Observa esta Superioridad abordando el estudio de las actas procesales, que el Tribunal a-quo en fecha 23.05.2012, dictó sentencia en la cual repone la causa al estado de que comience a correr el lapso para que la defensora judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos.
La representación judicial de la parte actora apela de la decisión repositoria en fecha 29.06.2012, la cual fue tramitada por el a-quo junto con la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado el 28.05.2010. En el caso de autos, este Tribunal Superior Primero, en aras de procurar el principio de unicidad y celeridad procesal, siendo que la audición de la apelación (definitiva e interlocutoria) realizada por el Juzgado de la causa, se escuchó de manera conjunta mediante auto de fecha 15.10.2012, pasa esta Alzada analizar la presente incidencia que es determinante para las resultas del mérito del presente asunto sublite.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18.06.2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifico criterio sostenido en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
(…)Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, esta Juzgadora considera que el Juez es el rector del proceso y por lo tanto debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidencia esta Superioridad que el Juez a-quo actuando como rector del proceso y en funciones de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, como un derecho de Rango Constitucional, declara la nulidad todas las actuaciones realizadas en la presente causa y repone la misma al estado que el defensor judicial impugne el fallo adverso a sus defendidos, ergo, es obligación ineludible del defensor ad-litem, impugnar todo fallo adverso de su defendido, en aras de garantizar su derecho a la defensa, de quienes no se encuentran emplazados personalmente dentro de un proceso judicial.
En conclusión, esta Superioridad en cumplimiento del criterio jurisprudencial antes referido, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 33 de fecha 26.04.2004, considera que el Juez Dr. Juan Carlos Varela, actuó ajustado a derecho, en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa como principios Constitucionales. En consecuencia, resulta Improcedente, la apelación interpuesta por la parte actora, representada por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en fecha 29.06.2012, contra el fallo interlocutorio dictado por el a-quo del 23.05.2012. ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante:
“(…) Roberto Martín Gurtubay, es portador y legitimo tenedor de una (01) letra de cambio, librada en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2.007 (28-06-2.007), por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, a su orden, numerada 1/1 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 268.000.000,00), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 268.000,00), con vencimiento el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, conforme se evidencia en el texto de dicho instrumento cambiario, con la firma del primero de los nombrados como librado aceptante, y la firma de la segunda, es decir, MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET , como “Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante”, que aparecen en el anverso de la cambial.
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento cambiario consignado, sin que el librado aceptante ciudadano LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, ni su avalista ciudadana MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, antes identificados, lo hubieren hecho y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas (sic) para obtener el pago es por lo que en nombre y representación del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY , ya identificado, en su carácter de librador, beneficiario, portador y tenedor legítimo (sic), de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (sic) apercibidos de ejecución convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagarle, las cantidades siguientes:
PRIMERA: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 268.000,00), monto del capital líquido y exigible contenido en la cambial (sic).
SEGUNDA: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.583,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre el título valor demandado, contados a partir del 28 de septiembre de 2.007 hasta el 28 de febrero de 2.008, inclusive.
TERCERA: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 447,00), por concepto del derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento del capital demandado contenido en la letra de cambio
CUARTA: La suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 68.507,00), que demandados por concepto de costas y costos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, contenida en los tres numerales anteriores montantes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 274.030,00).
QUINTA: En caso de que la parte accionada hiciere oposición a la intimación demandamos a partir del 29 de febrero de 2.008, los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTA: De igual manera, en caso de que cualquiera de los intimados hiciere oposición a la intimación, y a objeto de obtener una indemnización o un pago que reestablezca el patrimonio de nuestro mandante, como consecuencia de la falta de pago descrita, cuyo monto se totaliza en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 274.030,00), y en virtud de la contingencia inflacionaria en que vive el país, conlleva la pérdida del valor real de la moneda proponen LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN JUDICIAL de las cantidades demandadas (…)”

b) Alegatos formulados por el defensor ad litem de la parte demandada en fecha 09.11.2.009.

“(…) Dada la designación recaída en mi persona y la aceptación del cargo de Defensora Judicial, a los fines de dar cumplimiento a los deberes legales que se me imponen, no teniendo elementos suficientes para realizar una efectiva actividad procesal que permita enervar las pretensiones del demandante, y en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso con los siguientes argumentos de derecho paso a explicar lo siguiente:
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis defendidos supra identificados, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera el ciudadano ROBERTO MARTIN. (…)”

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 06 ) Original de letra de cambio Nº 1/1, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.007, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00) a la orden de ROBERTO MARÍN GURTUBAY., para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, aceptada por los ciudadanos LUÍS SANABRIA RODRÍGUEZ Y MARIA SOUQUET

De una revisión exhaustiva de la letra que riela a los autos, se observa que se encuentra líquida y exigible, estableciéndose una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), a la orden del ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY. El título cambiario será analizado bajo la óptica del artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio, en la oportunidad de emitir decisión de mérito, ergo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b.- La parte demandada.-
No acredito medio probatorio.


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Demanda la parte actora el cobro de una obligación cambiaria, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 268.000,00), monto fijado y soportado en la letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, con vencimiento el veintiocho (28) de septiembre de 2.007 a la orden de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, la segunda persona como avalista del instrumento cambiario. Así mismo reclamó los intereses moratorios, y la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 447,00), por concepto del derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado contenido en la letra de cambio, conforme al artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. De seguidas, reclama la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.507,00), por concepto de costas y costos del presente juicio, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y la corrección de monetaria y/o indexación judicial.
Por otra parte, el defensor judicial de los co-demandados, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho de la presente pretensión cambiaria.
* Ubicación conceptual.-
En relación a la letra de cambio, como instrumento cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”

Como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
“la letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

El artículo 411 ejusdem, señala lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Estos requisitos son de obligatorio cumplimiento, para que un título acompañado se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 eiusdem, que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De la letra de cambio.-
Al amparo de la mencionada doctrina y de las disposiciones legales comentadas, esta Superioridad analizará infra sobre el caso de marras los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio: a) La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs. 268.000.000,oo), hoy DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,oo; c) El nombre del que debe pagar (librado), (LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIETA TINEO SOUQUET); d) Indicación de fecha de vencimiento (28.09.2.007); e) El lugar y el pago donde debe efectuarse, (Municipio Libertador, Residencias Basento, Av. José Antonio Páez, Calle 7, Unidad Vecinal 3, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador); f) el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago, (ROBERTO MARTÍN GURTUBAY); g) la fecha y lugar donde la letra fue emitida, (Caracas, 28 de junio de 2007); h) la firma de quien gira la letra (librador), (ROBERTO MARTÍN GURTUBAY). Dicha letra de cambio tiene un aval expreso de las obligaciones del aceptante firmada por MARÍA ANTONIETA TINEO.
Luego, habiéndose acreditado la validez de la letra de cambio como tal y que la obligación demandada es líquida y exigible, considera esta Juzgadora que este peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451, el cual es del siguiente tenor:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”.
Si el pago no ha tenido lugar.
(omissis)”

Y en su artículo 456 ibídem cuando establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(Omissis)

En consecuencia, le deviene de forma forzosa a esta Superioridad declarar procedente el cobro del la letra de cambio Nº 1/1, de fecha veintiocho (28) junio de 2007, para ser pagada Sin aviso y Sin protesto el veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, a la orden de ROBERTO MARTÍN GUTURBAY., por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 268.000,oo), aceptada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, plenamente identificado a los autos, y el segundo de ellos en su carácter de avalista del instrumento cambiario. ASÍ SE DECIDE.-
***De los Intereses.-
La parte actora, plantea en su libelo de la demanda los intereses moratorios a la rata del cinco (5%) anual, en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.583,00), conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2.007, hasta el 28 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación de la obligación.
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre una letra de cambio, se acuerda los intereses moratorios a la tasa del (5%) anual, como bien lo establece el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive. Con relación, a los demás intereses que se sigan generando, esta Superioridad observa que el decreto intimatorio excluyo en su Punto Cuarto, los intereses que se sigan causando, y verificando que no fue adversado por la parte actora, hace seguir la máxima non bis in idem.
****Derecho de Comisión.-
En relación al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre la letra de cambio signada con el 1/1, debe decirse, que fue peticionado por el actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 447,00), que equivalen al sexto por ciento de la instrumental cambiaria. En tal sentido, el portador puede reclamar en el ejercicio de su acción, el derecho de comisión por mandato ex artículo 456.4° del Código de Comercio.
En consecuencia se otorga la cantidad descrita arriba, por derecho de comisión (1/6%), por ser reclamado por el portador de la cambial en el subiudice. ASÍ SE DECIDE.-
*****De las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere la parte actora en su escrito libelar en que se acuerde la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 68.507,00), calculadas al veinticinco (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos conforme al mandato del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, debe señalar esta Superioridad que el Tribunal a-quo negó los intereses moratorios que se sigan generando desde la interposición de la demanda, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demandada, ergo, al haberse dictado en el decreto de intimación: “CUARTO: Se excluyen del presente decreto de intimación los intereses moratorios que se sigan causando, en virtud de que non son cantidades liquidas y exigibles, pues se causarían hacia futuro, dejando a salvo al derecho del actor de hacer valer tal pretensión al tiempo de la liquidación del crédito demandado, ora en la subasta de los bienes sacados a remate, ora al momento de allanarse el demandado a la pretensión del actor”, es decir que los intereses moratorios fueron excluidos, adquiriendo autoridad de cosa juzgada formal, lo cual hace seguir la máxima non bis in idem. En todo caso, se entiende que el actor no le fue concedido todo lo peticionado.
Finalmente, hace forzoso a esta alzada negar las costas y costos previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, por las consideraciones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
******De la indexación e intereses.
Solicita la parte actora que sobre el monto demandado, en la sentencia definitiva, le sea aplicada la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del hecho notorio de la constante depreciación de nuestro signo monetario.
Con respecto a la indexación reclamada, observa esta Alzada, en sentencia del 26.09.2003, que hoy se ratifica, señala que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia Nº 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

Empero, los interés moratorios en el caso de marras fueron calculados cuando la obligación cambiaria se hizo insoluta (28.09.2.007), hasta el (28.02.2.008), ambas fechas inclusive, lo cual no compensa los intereses que se sigan generando ulteriormente ante el incumplimiento de la obligación cambiaria por la falta de pago, ello no hace procurar un doble correctivo a tiempo de las cantidades adeudadas.
En consecuencia, y dado las consideraciones expuestas esta Alzada acuerda la presente corrección monetaria o indexación judicial de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), a partir del momento de la interposición de la presente demanda (05.03.2.008), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) solo experto contable y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, la apelación ejercida por la defensora judicial contra el fallo de fecha 28.05.2010, es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.09.2012 (f.320), por la abogada Norka Zambrano, en su carácter de defensora judicial de la ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, contra la decisión de fecha 28.05.2010 (f.108 al 110), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY contra los ciudadanos LUÍS SANABRÍA RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA TINEO SOUQUET, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora: (i) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00); (ii) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.583,00), por concepto de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados desde el veintiocho (28) de septiembre de 2.007, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive;
(iii) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 447,00), por concepto de Derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%), y (iv) La indexación judicial sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000,00), a partir de la interposición de la presente demanda (05.03.2008), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (1) solo experto contable.-
TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condena en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202 ° y 154°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2012-000574
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil.