REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: YANAL YASSINE MOHAMAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E. 81.277.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONMY JOSE SALIMEY MEJIAS, GILBERTO ENRIQUE PEREZ y OLIMAR ZURITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173, 145.725 y 89.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALONSO VAN DER BIEST AÑES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.941.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.535, 15.407 y 28.050 respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento:
Exp. AP71-R-2013-000122.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16.01.2013 (f. 111) por la abogado Rosario Rodríguez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alonso Van Der Biest Añes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12.12.2012 (f 95 al 104), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Yanal Yassine Mohamad contra Alonso Van Der Biest Añes.-
Previo régimen de distribución legal correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 13.02.2013, dio por recibido el expediente, y acordó dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente.
El día 22.02.2013 (f. 117-135), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 27.02.2013 (156-160), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Yanal Yassine Mohamad, contra el ciudadano Alonso Van Der Biest Añez, por libelo de demanda presentado, y previo sorteo de distribución correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda planteada.
En fecha 03.08.2012 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Previa realización de los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 17.10.2012 (f. 42 al 45), el apoderado judicial, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demandada.
En fecha 22.10.2012, y 31/10/2012, y el día 01.11.2012 las partes consignaron los escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidas por el aquo en su oportunidad correspondiente.
En fecha 12.12.2012 (f. 85 al 104), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento.-
Por medio de diligencia de fecha 17.12.2012 (f. 106) y 16.01.2013 (f. 109), el apoderado judicial de la parte demandada apeló a la sentencia antes señalada.
En fecha 17.01.2013, el Tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.12.2012, que declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana Yanal Yassine Mohamad, contra el ciudadano Alonso Van Der Beist Añez.-

En dicha sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, el aquo declaró lo siguiente:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, contra el ciudadano ALONSO VAN DER BEIST AÑEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del bein inmueble objeto del presente juicio(…) (…) totalmente libre de bienes y personas, como consecuencia de la relación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes(…)”

Entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito debatido en esta causa, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al procedimiento ordinario civil. En tal sentido, observa esta Juzgadora que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. En el caso de las sentencia definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf 5,00 ). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(..) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando este Tribunal Superior Primero dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para verificar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de verificar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexaminar debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Superioridad, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar quien aquí decide, que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ALONSO VAN DER BIEST AÑEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 12.12.2012 (f.85 al 104), proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 26.06.2012 -fecha posterior al 02.04.2009, cuando entró en vigencia la nueva limitación cuántica-, cuya cuantía al caso de autos fue estimada en ciento once unidades tributarias (111 UT), monto este que es inferior a las quinientas (500) unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, por lo que resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revocará el auto del 17.01.2013(f. 113) que oyó la apelación en ambos efectos y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas aportadas al presente proceso judicial. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16.01.2013 (f. 111), por la abogada Rosario Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Alonso Van Der Biest contra la sentencia definitiva de fecha 12.12.2012 (f. 85 al 104), proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD contra el ciudadano ALONSO VAN DER BIEST AÑEZ .
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 17.01.2013, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. (9:00 am)
LA SECRETARIA,

Exp. N° AP71-R-2013-000122
Resolución de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MA/lili.-