REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1980, bajo el Nº 56, modificados los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo, contra los ciudadanos EDITH BEATRIZ LESMA y VIDAL OTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-5.540.596 y V.-6.979.374, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 49-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000011

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2013, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, expediente signado con el Nº AC71-R-2006-000145 (8674) (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 27 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 8 de febrero de 2013, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), comparece la suscrita MARISOL ALVARADO RONDON, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: que en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2012-000388 de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue EL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO C.A., y de los ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA. Ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 28 de noviembre de 2012 y por cuanto ya emití opinión sobre lo principal del asunto el 16 de abril de 2012, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición…”


De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado opinión sobre lo principal, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:


“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por Ejecución de Hipoteca, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2013, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,



Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.



LA SECRETARIA ACC,



Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente N° AC71-X-2013-000011
AMJ/MCP/YJ.