REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadanos LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.329.158 y V-6.268.226 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación. APODERADA JUDICIAL: La segunda profesional del derecho otorgó poder apud acta a ELISSETH DIAZ GUIA, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.529.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.946.459 y V-12.886.081, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARY HERMELINDA CHUECOS PEREZ y CARLOS DANIEL LINAREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.005 y 69.065, respectivamente, en representación del segundo ciudadano. Asimismo, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, profesional del derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, en su carácter de defensora judicial de la primera ciudadana mencionada.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUANTÍA: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.600.000,oo) de los antiguos bolívares; hoy CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.53.600,oo), de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2011 por el ciudadano LUSBY FREITAS FERNANDEZ (parte co-intimante), actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M. en contra de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ.
Por oficio Nº 11.0343 de fecha 06 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y saltos de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 07 de noviembre de 2011.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar el fallo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) solicitó sea remitido el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 21-07-2011.
Por sentencia del 21 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que se efectuara la notificación alusiva a la decisión del 21-07-2011. Asimismo, acordó suspender a partir de la mencionada data, inclusive, el término fijado por este Juzgado mediante auto del 14-11-2011, hasta el día siguiente en que ingresara nuevamente el expediente, hasta tanto sea notificado el referido fallo y tramitado el recurso en caso de ser ejercido el mismo.
Recibido el presente expediente por el a-quo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012 se le dio cumplimiento a la decisión del 21-11-2011 dictada por este Juzgado, ordenando librar cartel de notificación al co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL.
Notificadas las partes, a través de diligencia del 14 de mayo de 2012 ejerció recurso de apelación el abogado Carlos Linarez, apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, el cual fue oído en ambos efectos el 25 de mayo de 2012, remitiendo las actas procesales a este Despacho Judicial.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de junio de 2012 del Tribunal de la Causa, por auto del 18 de junio de 2012 este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto la suspensión acordada el 21-11-2011 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Por escrito del 11 de julio de 2012, el abogado Carlos Linarez, apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ consignó alegatos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE, actuando en su propio nombre y representación, demandaron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, ordenándose sus respectivos emplazamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (F.116).
A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2006 (F.118), la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) solicitó que fuese revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y el relativo a la medida preventiva, por cuanto ella había peticionado en el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito libelar que la acción fuese sustanciada conforme a los artículos 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y el 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario, en virtud de que la obligación de los demandados deviene de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 30 de octubre de 2006 dictado por el a-quo (F.119).
Por diligencia del 08 de noviembre de 2006 (F.121), la mencionada profesional del derecho suministró las direcciones donde debían efectuarse las citaciones de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y la práctica de las mismas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) ratificó la diligencia del 08-11-2006 (F.122).
A través de nota de secretaría del 21 de febrero de 2007 (F.123), el Tribunal de la Causa dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (F.128), el Alguacil Titular del a-quo dejó constancia de que el día Lunes 26-02-2007 la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito del 28 de marzo de 2007 (Fols.146 al 148), compareció la abogada Mary H. Chuecos Pérez, apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ (parte co-intimada), y se dio por citado en el proceso de marras.
Al haber resultado infructuosa la citación de la co- demandada ciudadana MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL, la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) solicitó se librara cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal de Instancia ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informará al a-quo el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada, ciudadana MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL (parte co-demandada).
Mediante escrito del 21 de mayo de 2007 (Fols. 172 al 177), la abogada Mary H. Chuecos Pérez, apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ (parte co-intimada), solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por escritos de fecha 30 de mayo de 2007, la parte intimante peticionó se desechara la solicitud de perención realizada por el co-demandado.
A través de diligencia del 26 de marzo de 2008, la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) solicitó al a-quo se procediera a citar a la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL en la dirección indicada en el libelo, en virtud de que existía disparidad en las direcciones suministradas por la ONIDEX y el CNE.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de la Causa acordó desglosar la compulsa librada a la ciudadana MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL (parte co-demandada) y entregarla nuevamente al Alguacil con el objeto de practicar la citación correspondiente.
Por cuanto la citación personal de la señalada co-demandada resulto infructuosa (10-07-2008) se ordenó la misma mediante cartel de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.225).
Mediante nota de secretaria del 19 de noviembre de 2008 (F.233), se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 30 de marzo de 2009 (F.238), el a-quo designó como defensora judicial de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ordenando su notificación.
Por diligencia del 17 de abril de 2009 (F.243), la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (Fols. 246 al 256), el abogado Carlos Daniel Linarez, apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ (parte co-intimada), solicitó: (i) la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (ii) la reposición de la causa al momento que se practicara debidamente la citación de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL, y (iii) la perención anual de la instancia.
Por auto del 20 de enero de 2012 (F.273) el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL en la persona de su Defensora Ad-Litem ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.
A través de escrito de fecha 19 de mayo de 2010 (Fols. 283 al 285), la defensora judicial de la ciudadana MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL (parte co-demandada) dio contestación a la demanda.
En la fase probatoria, sólo la parte intimante promovió pruebas.
Por escrito del 04 de junio de 2010 (Fols. 319 al 324), el abogado Carlos Linarez, apoderado judicial del ciudadano ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ (parte co-intimada), solicitó nuevamente la perención breve de la instancia, la perención anual y la reposición de la causa al momento de que se practicara debidamente la citación de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL.
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2011 (Folios 347 al 354), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M. en contra de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ.
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2011, el abogado LUSBY FREITES (parte co-intimante), ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Oído en ambos efectos el 20 de septiembre de 2011 el referido recurso, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada.
III
MOTIVA
Vistas las apelaciones interpuestas el 04 de agosto de 2011 y el 14 de mayo de 2012, respectivamente, por los abogados LUSBY FREITES (parte co-intimante) y el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Ahora bien, esta Alzada por razones de orden práctico, procederá a resolver en primer lugar el recurso ejercido por la representación judicial del co-intimado, ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, y posteriormente el de la parte co-intimante, LUSBY FREITES.
De la admisibilidad de la apelación del Co-Demandado
Como se desprende autos, a través de diligencia del 14 de mayo de 2012 ejerció recurso de apelación el abogado Carlos Linarez, apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M. en contra de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, esta Superioridad considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la representación judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ, en reiteradas oportunidades, solicitó ante el a-quo, en primer lugar que se declarara la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (escritos cursantes a los folios 172 al 177 del 21-05-2007, 246 al 256 del 21-04-2009 y 319 al 324 del 04-06-2010). Asimismo, peticionó la reposición de la causa al momento que se practicara debidamente la citación de la co-demandada MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL, y la perención anual de la instancia.
A través de sentencia de fecha 21 de julio de 2011 (Folios 347 al 354), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como punto previo de la decisión, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha perención fue decidida con preeminencia a las demás denuncias realizada por la representación judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LÓPEZ, resultando inoficioso para el a-quo pronunciarse sobre la reposición y nulidad alegada.
Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:
“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”
De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a que el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, ejerció recurso de apelación el 14 de mayo de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por él mismo en reiteradas oportunidades (escritos cursantes a los folios 172 al 177 del 21-05-2007, 246 al 256 del 21-04-2009 y 319 al 324 del 04-06-2010).
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
De la precitada norma adjetiva se desprende, que la parte a quien se le hubiere dado todo lo peticionado no puede apelar de ninguna resolución judicial o decisión. Asimismo, se deriva que tiene derecho de apelar de la sentencia definitiva todo aquel que se vea afectado por el fallo proferido.
Ahora bien, revisada la sentencia definitiva (Folios 347 al 354) dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que se declaró como punto previo del fallo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, quien ejerció recurso de apelación el 14 de mayo de 2012 contra la mencionada decisión.
De modo que, habiéndose constatado de autos que la apelación ejercida por el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, carece de legitimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le concedió lo que él peticiono en primer lugar, que fue la perención breve de la instancia, no pudiendo ingresar este Juzgado a la perención ordinaria, ni a lo relativo a la reposición de la causa porque no fue resuelto en primer grado de jurisdicción.
De manera que, el argumento utilizado por el apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ para fundamentar su recurso está descontextualizado de la realidad procesal, en virtud de que el Juzgado de la Causa no entró al fondo del asunto ni al análisis de las otras alegaciones esgrimidas, sino que se limitó a decretar la prescripción de la instancia, lo que denota que la parte recurrente carecía de legitimidad para apelar.
De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 14 de mayo de 2012 por el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a-quo violó lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse en el presente caso inatendible el recurso en referencia.
Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 25 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de la parte co-demandada.
Declarada inatendible la apelación ejercida el 14 de mayo de 2012 por el abogado Carlos Linarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado LUSBY FREITAS FERNANDEZ (parte co-intimante).
De la apelación de la parte Co-Intimante
De la revisión de los autos se observa, que mediante diligencia del 04 de agosto de 2011, el abogado LUSBY FREITES (parte co-intimante), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el proceso por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M. en contra de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ.
Por decisión del 21 de julio de 2011, el a-quo declaró como punto previo de la referida sentencia la perención de la instancia, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado pasar a decidir las infracciones de ley denunciadas por uno de los codemandados.
Considerando el efecto jurídico de la institución de la perención de la instancia, pasa este Tribunal a resolver prelatoriamente sobre este punto, ante que la solicitud del término de distancia, los vicios en la citación y la reposición de la causa.
En su primer y segundo escrito de solicitud perención el codemandado señaló que la parte actora no había cumplido su carga de impulsar la citación dentro del lapso de los 30 días que establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En su tercer escrito, alegó además de la perención breve conforme a la cita norma, alegó la perención conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En este punto se precisa señalar, que estando la primera perención solicitada referida a la breve y la segunda a la perención de un año, pasa entonces este Tribunal a revisar la primera de ellas.
Ahora bien, la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta de autos que la presente causa fue admitida el 29 de junio de 2006, siendo solicitada la nulidad de dicho auto el 10 de julio de 2006, y no es sino hasta el 30 de octubre de 2006, cuando este Tribunal provee sobre la nulidad solicitada, por tanto es esta fecha la que se debe considerar para el computo del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Considerando lo anterior, se verificó que el 08 de noviembre de 2006, la parte consigno el domicilio procesal de los codemandados y los fotostatos requeridos, y el 15 de enero de 2007 consigna los emolumentos necesarios al Alguacil, para practicar la citación. Es decir, desde la fecha que el Tribunal se pronuncio sobre la nulidad del auto de admisión el 30 de octubre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora cumplió con la totalidad de las cargas que le imponen la ley para impulsar la citación transcurrieron 62 días calendario (no incluye el asueto navideño), sin que la parte pusiera a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto del 30 de octubre de 2007, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.
Para mayor abundamiento, se precisa indicar que efectivamente entre el 28 de marzo de 2007, fechas que se da por citado uno de los codemandados y la fecha de consignación de los carteles de citación de la segunda codemandada, el 24 de octubre de 2008 habían transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 228 del Código Adjetivo, sin evidenciarse que posterior al 28 de mayo de 2007, fecha en se paralizo la causa por haber transcurrido el lapso de 60 días previsto en la referida norma, se impulsará la nueva citación de todos los codemandados, pues solo se impulso la citación de uno de ellos. Así se declara.
En vista de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la reposición y nulidad alegada. (…) (Sic.)” Folios 350 al 353 (Negritas de este Tribunal)
Declarada perimida la instancia, el abogado LUSBY FREITES (parte co-intimante) recurrió la mencionada sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra, entre otros, el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.
La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:
“El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:
“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00342 de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nro. AA20-C-2009-000092 (caso: DISTRIBUIDORA JORXA C.A. vs. SEGUROS BANCENTRO C.A.), estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. (…Omissis…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional acoge los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.
En aras de constatar si operó la perención declarada por el a-quo, esta Alzada luego de revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES;
2º. Que en el auto de admisión de la acción (del 29-06-2006) el Tribunal de la Causa ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ (parte intimada), de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil;
3º. Que a través de diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) solicitó que fuese revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y el relativo a la medida preventiva, por cuanto ella había peticionado en el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito libelar que la acción fuese sustanciada conforme a los artículos 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y el 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario, en virtud de que la obligación de los demandados deviene de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes. Dicha solicitud fue negada por el a-quo mediante auto del 30 de octubre de 2006, el cual no fue recurrido por la intimante quedando definitivamente firme;
4º. Que la mencionada profesional del derecho (el 08-11-2006) suministró las direcciones donde debían efectuarse las citaciones de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, a los fines de la práctica de la citación de los intimados;
5º. Que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, la abogada MILAGROS GUAREPE (parte co-intimante) ratificó la diligencia del 08-11-2006.
6º. Que de la revisión de los autos se observa nota secretarial en donde se deja constancia (el 21-02-2007) de haber sido libradas las compulsas a la parte accionada;
7º. Que por diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (F.128), el Alguacil Titular del a-quo dejó constancia de que el día Lunes 26-02-2007 la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado, para la práctica de la citación de la parte demandada.
8º. Que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida realizó el cómputo siguiente: “(…) desde la fecha que el Tribunal se pronuncio sobre la nulidad del auto de admisión el 30 de octubre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual la parte actora cumplió con la totalidad de las cargas que le imponen la ley para impulsar la citación transcurrieron 62 días calendario (no incluye el asueto navideño), sin que la parte pusiera a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados (…)” Folios 352 y 353
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Causa no realizó un cómputo idóneo al señalar que se cumplió con todas las cargas el 15/01/2007, cuando más bien ello se verificó el 27/02/2007 según diligencia del alguacil (Folio 128).
En efecto, este Tribunal observa que desde el 29 de junio de 2006 (día de la admisión de la demanda), exclusive, hasta el 26 de febrero de 2007 (día en el cual la parte actora hizo entrega de las respectivas expensas al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada como lo expuso el mencionado funcionario mediante diligencia del 01-03-2007), inclusive, transcurrieron más de los treinta (30) días continuos establecidos por la ley.
De manera que, habiendo sido verificado que la parte actora no puso a disposición del Alguacil dentro del lapso legal de treinta (30) días los emolumentos para el traslado y consecución de la citación de la parte demandada, la actora no cumplió entonces con la carga establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaladas con antelación, lo que hace procedente que se produzca la perención breve en la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el auto de admisión de la demanda (del 29-06-2006) hasta el día en el cual la parte actora hizo entrega de las respectivas expensas al Alguacil a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada como lo expuso el mencionado funcionario mediante diligencia del 01-03-2007, es decir, el 26 de febrero de 2007, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que la accionante, dentro del lapso establecido en la ley, hubiese cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
De ahí que, en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no cumplir con todas las actuaciones u obligaciones procesales dentro del lapso legal establecido que conllevaran a la citación de la demandada, por cuanto al haber cuestionado el auto de admisión por no estar de acuerdo con el trámite dado a la acción, no impidiendo que la actora cumpliera con su carga procesal, a todo evento, ya que dicho cuestionamiento no paraliza el juicio, ello en virtud de que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones sino que constituyen cargas procesales, conforme a las jurisprudencias citadas, y denotan el interés del actor en impulsar su propia pretensión.
De modo que, con base en lo antes señalado ha operado la perención breve de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex-novo pasado que sean noventa (90) días desde su declaración conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, deberá confirmarse la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declararse sin lugar la apelación ejercida por el abogado LUSBY FREITAS FERNANDEZ (parte co-intimante), sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 25 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación de la representación judicial del co-demandado ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ en contra de la decisión del 21 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose INATENDIBLE dicho recurso;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados LUSBY FREITAS FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M. en contra de los ciudadanos MARLENY RAQUEL LOPEZ DE GIL y ANIBAL ESTEBAN GIL LOPEZ;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de agosto de 2011 por el abogado LUSBY FREITES (parte co-intimante), en contra de la decisión que declaró con lugar la perención de la instancia, no imponiéndose costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (25/03/2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10389
AJCE/AMV/fccs
Def.
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