JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013).
Años: 202º y 153º
De conformidad con lo acordado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal observa:
En escrito de fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2.013), el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.626.806 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.212, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., parte actora en el RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO PARCIAL ARBITRAL dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., pidió a este Juzgado Superior lo siguiente:
“…PRIMERO: Se suspendan los efectos de la medida dictada por el Tribunal Arbitral en Laudo Parcial de fecha cinco (05) de noviembre de 2.012, por lo cual solicito que se suspenda la revocatoria de la medida anticipada de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el once (11) de abril de 2011, y practicada sobre bienes propiedad de AMERICANA el veinticinco (25) de abril de 2011; y que la misma continúe vigente hasta que sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se suspendan los efectos de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Arbitral en Laudo Parcial de fecha veinte (20) de febrero de 2013; y por lo cual solicito que se suspenda la orden impuesta a mi mandante de desistir de: a) La Medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el expediente Nº AH-12-X-2012-000021; y b) la Prohibición de Enajenar y Gravar dictada auto de fecha once (11) de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas EXP. AH14-X-2012-000013; e igualmente solicito se suspendan los efectos de la orden que el Tribunal Arbitral le da a mi mandante de abstenerse de realizar cualquier solicitud, medida o procedimiento judicial en contra de AMERICANA, en relación a las controversias comprendidas en el Acuerdo Arbitral con fundamento en el cual ha sido incoado el presente proceso arbitral; e igualmente que se oficie al Tribunal Arbitral y/o al CEDCA a los fines de indicar la suspensión en cuestión…”

Fundamentó su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:
“…La controversia que dio origen a la demanda arbitral interpuesta por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por parte de la sociedad mercantil “AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.”, tiene por objeto el pago de daños materiales y morales “supuestamente” causados por el decreto de medida cautelares dictadas por tres (03) tribunales de la República; igualmente, en el mismo libelo de la demanda, acumulan sorprendentemente una acción mero-declarativa a los fines que el Tribunal Arbitral declare que nada adeuda a mi mandante por concepto de ciento treinta y cuatro (134) siniestros, lo que a todas luces es improcedente, toda vez que su interés puede ser satisfecho a través de una acción distinta.
Asimismo, consta que la actora solicitó expresamente las siguientes medidas:
“… la inmediata REVOCATORIA de las tres (3) medidas cautelares que a la fecha ha solicitado UNISEGUROS en contra de nuestra representada. A saber : (1) medida anticipada de embargo decretada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No AP11-M-2011-000048, (2) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No AP11-M-2012-000117 y (3) medida de embargo preventivo decretada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No AP11-M-2012-000116, así como de cualquier otra medida cautelar que para esta fecha se haya decretado a solicitud de UNISEGUROS contra bienes de AMERICANA. Asimismo se sirva ORDENAR de inmediato a UNISEGUROS desistir y abstenerse de cualquier solicitud, medida o procedimiento judicial en contra de AMERCIACA por haberse pactado el arbitraje como mecanismo exclusivo y excluyente para dirimir las controversias entre las partes de conformidad con el acuerdo de arbitraje… (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, las partes involucradas, así como los árbitros que integran el Tribunal Arbitral, suscribieron el Acta de Términos de Referencia -la cual corre inserta en los recaudos acompañados al interponer el Recurso de Nulidad que conoce el tribunal- y en ésta se estableció expresamente (numeral 89 denominado “De la decisión sobre la validez y el alcance del Acuerdo Arbitral y sobre la Prejudicialidad”) lo siguiente:
“…este Tribunal arbitral dictará a más tardar el 5 de noviembre de 2012 un laudo parcial que abarcará ambas alegaciones. Igualmente en esa oportunidad el Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la medida solicitada por la Demandante, en caso de que considere válido el acuerdo arbitral…” (Resaltado nuestro).
Ciertamente, el día cinco (05) de noviembre de 2012, el Tribunal Arbitral dictó dos (02) Laudos Parciales, que se acompañan en copias simples marcados “A” y “B”, que igualmente rielan en el presente expediente; ahora bien, en el primer laudo parcial se declaró:
“…que las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011, y que por lo tanto quien debe conocer de las controversias que se han suscitado entre AMERICANA y UNISEGUROS es este Tribunal Arbitral y no los tribunales de la jurisdicción ordinaria…”
Y, en el segundo laudo parcial de esa misma fecha se indicó:
“….Se revoca la medida anticipada decretada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 25 de abril de 2011…”
Contraviniendo así, las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se indicó que una cláusula arbitral que nunca fue suscrita por las partes era válida; y asimismo –sin siquiera solicitar el expediente de la medida cautelar anticipada- se revocó la medida en cuestión. Contra dicha decisión relativa a la revocatoria de la medida anticipada de embargo, esta representación de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejerció formal oposición, oposición ésta que fue declarada sin lugar mediante Laudo Parcial dictado el día dieciséis (16) de noviembre de 2012, indicando el Tribunal Arbitral que:
“…Este Tribunal Arbitral no acordó a favor de AMERICANA, en su Laudo Arbitral Parcial de fecha 05 de noviembre de 2012, medida innominada alguna. 34.2 Se declara Sin Lugar la solicitud de revocatoria formulada por UNISEGUROS por la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales no han sido violadas, por el contrario fueron aplicados. 34.3 Se declara Sin Lugar la oposición formulada por UNISEGUROS…” (Resaltado nuestro).
No obstante aquello, y a los fines que se mantuviera la medida en cuestión, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se consignó Contrato de Fianza Judicial No FIAN-12176, otorgada por Seguros Caroní S.A., mediante la cual ésta se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de mi mandante UNISEGUROS, hasta por la cantidad de Un millón Trescientos Veintitrés mil Quinientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 1.323.583,00), a los fines que se suspendiera la medida decretada en el Laudo Parcial del cinco (05) de noviembre de 2012; sin embargo, sorprende a esta representación que a la presente fecha el Tribunal Arbitral no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicha fianza judicial.
“…Omissis…”
Ahora bien, en cuanto a las demás medidas cautelares el Tribunal Arbitral, en uno de los laudos dictados en el día cinco (05) de noviembre de 2012, decidió:
“…En el presente caso consta que AMERICANA no solamente no menciona el requisito que para el tipo de medida por ella solicitada expresamente se prevé en el artículo 585, parágrafo primero, Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in danni, sino que tampoco acredita su existencia y así se decide (…) Por lo tanto, sin entrar a considerar si en el presente caso están o no cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora , lo cierto es que en el presente caso no se alegó, no acreditó, el periculum in danni, por lo que la sola ausencia de uno de los tres requisitos concurrentes impone el deber a este Tribunal Arbitral de declarar Sin Lugar la medida en cuestión y así se decide (…) Se declara Sin Lugar la medida preventiva innominada solicitada por AMERICANA en su escrito de fecha 30 de agosto de 2012…” (Resaltado nuestro).
No obstante aquello, la parte actora –fuera de lo previsto en el acta de términos de referencia- procedió a “acomodar los errores que había cometido” y pidió que –aunque la habían negado las medidas- se pronunciaran nuevamente. Complacientemente, y fuera de todos los parámetros legales y procedimentales, el día veinte (20) de febrero de 2013, el Tribunal Arbitral dictó un nuevo Laudo Parcial –el cual se anexa en copia certificada marcado “C”- violentando el contenido del Acta de Términos de Referencia, decretando las medidas cautelares innominada solicitadas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“…decreta en este acto la medida cautelar innominada solicitada por AMERICANA y en consecuencia adopta como providencia que tiene por objeto hacer cesar la continuidad de una conducta que a toda luz es contraria a la situación ya descrita, ordena a UNISEGUROS proceda a desistir de: a) La Medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el expediente Nº AH-12-X-2012-000021; y b) la prohibición de Enajenar y gravar dictada auto de fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas EXP. AH14-X-2012-000013. Igualmente se le ordena a UNISEGUROS abstenerse de realizar cualquier solicitud, medida o procedimiento judicial en contra de AMERICANA, en relación a las controversias comprendidas en el Acuerdo Arbitral con fundamento en el cual ha sido incoado el presente proceso arbitral. (…) En cuanto a la revocatoria de las mismas medidas solicitadas por AMERICANA y por cuanto al acordarse la medida innominada se ha obtenido el mismo fin o propósito que se obtendría con la revocatoria, este Tribunal declara que resulta innecesario pronunciarse al respecto y así se decide…” (Resaltado nuestro).
Contra dicho laudo esta representación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, ejerció formal oposición, conforme lo estipulado en el artículo 35.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Reglamento CEDCA), en concordancia con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento, tal y como consta de escrito que se acompaña marcado “D”, con la certeza que el Tribunal Arbitral hará caso omiso a nuestros argumentos y alegatos.
De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal Arbitral, se pronunció sobre una medida cautelar innominada, sin adecuarse ésta a los extremos previstos para el decreto de este tipo de medidas, dado que no se verifican los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento, y que además fue dictada fuera de los parámetros procedimentales.
Lo que más sorprendió a esta representación es que todos los extremos que “supuestamente” estaban dados, sólo fueron analizados para el decreto de las medidas de desistimiento de las medidas cautelares decretadas por los tribunales; pero no fundamentaron la última medida acordada en cuanto abstenerse mi mandante de realizar cualquier solicitud, medida o procedimiento en contra de la actora.
Es decir, que el “Laudo Parcial de Decreto de Medida Cautelar Innominada del veinte (20) de febrero de 2013”, violentó no sólo normas legales, y el contenido del Acta de Términos de Referencias pactado y suscrito por las partes y el mismo Tribunal Arbitral, sino que también contradice el Laudo Parcial dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada sorpresivamente decretada el veinte (20) de febrero del año en curso…”

A este respecto, se observa:
De la lectura del escrito presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito y concretamente de su petitorio, también parcialmente transcrito, se desprende que lo que se pide a este Juzgado Superior, es que se suspendan las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral, lo cual, en este caso concreto, se traduce en la solicitud de una medida cautelar de las que la doctrina ha denominado “innominadas”, para que a través de una orden de este Tribunal, cesen o se suspendan los efectos de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Arbitral, en fechas cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2.012); y, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013), hasta tanto se resuelva la nulidad del laudo arbitral interpuesta por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-
En ese orden de ideas, ante la solicitud planteada dichos alegatos se subsumen en una solicitud de medida cautelar innominada; y, a tales efectos, se hace menester examinar las normas que las regulan, y los presupuestos que para su procedencia han establecido tanto el legislador como el Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia.
A este respecto, se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del mismo Código establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º.- El embargo de bienes muebles.
2º.- El secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las provincias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las provincias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dice caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En lo que respecta a las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997); reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del siete (7) de diciembre de dos mil (2.000); del doce (12) de junio de dos mil tres (2.003); y del diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), dejó establecido el siguiente criterio:
“… De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”…”

De las normas transcritas y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”; y, c) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado también, “periculum in damni”.-
Pasa entonces, este Tribunal a analizar, si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, consistente en la suspensión y revoctaria de los efectos de las medidas decretadas por el Tribunal Arbitral en el proceso de Arbitraje que dio origen al recurso de nulidad del Laudo Arbitral atribuido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Ante ello, tenemos:
Como ya se dijo, conoce esta Sentenciadora del RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO PARCIAL ARBITRAL dictado por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-
En dicho Laudo Arbitral, cuya nulidad se pide, concretamente en el capítulo VII, relativo a los dispositivos, el Tribunal Arbitral, resolvió lo siguiente:
“…82. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, y administrando justicia por autoridad de la ley, etse (sic) Tribunal Arbitral declara:
82.1. Que efectivamente las partes si pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011, y que por la (sic) tanto quien debe conocer de las controversias que se han suscitado entre AMERICANA y UNISEGUROS es este Tribunal Arbitral y no los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
82.2. Que el Acuerdo Arbitral celebrado entre las partes es válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado, sino que por el contrario de autos consta que es determinable, y de hecho está plenamente determinado.
82. 3. Que las cuestiones prejudiciales opuestas (…) UNISEGUROS son improcedentes y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral…”

La recurrente en nulidad contra dicho laudo, ha invocado en su recurso de nulidad la causal contenida en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente en Venezuela, referida a lo siguiente: «d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo», para lo cual, adujo, entre otros aspectos, que de los contratos de reaseguros celebrados entre las partes no se evidenciaba la existencia de una cláusula arbitral exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria; y, que el objeto de la supuesta cláusula arbitral no había sido determinado de manera precisa por cuanto existían diversas relaciones contractuales entre las partes y no especificaba a de manera precisa a cual de ellas se referiría.
Sin prejuzgar sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal; sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal y del resultado que arrojen las pruebas que aporten ambas partes a este proceso; y, al haber intentado la sociedad mercantil la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el recurso de nulidad del citado laudo, con fundamento en una de las causales previstas en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esta etapa del proceso, constituye presunción grave del derecho reclamado, en razón de lo cual, este Tribunal Superior, considera que en el presente caso, se encuentra suficientemente cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris o presunción de la existencia del buen derecho; y, por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar, sí, en el caso bajo estudio, se encuentra presente el segundo de los presupuestos exigidos por el precepto comentado, concerniente al llamado periculum in mora vale decir, que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este caso concreto, consta de las actas del proceso, que en el procedimiento arbitral en el cual se produjo el Laudo Arbitral cuya nulidad se pretende, el Tribunal Arbitral dictó las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2.012); dictaminó lo siguiente:
“…49. Se revoca la medida anticipada decretada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 25 de abril de 2011.
50. Se ordena devolver a AMERICANA la cantidad de un millón trescientos veinte y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con 80/100 (Bs. 1.323.583,00) (sic).
51. Se declara Sin Lugar la medida preventiva innominada solicitada por AMERICANA en su escrito de fecha 30 de agosto de 2012…”

2.- En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Arbitral, resolvió:
“…10. En consecuencia, este Tribunal Arbitral actuando de conformidad actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil decreta en este acto la medida cautelar innominada solicitada por AMERICANA y en consecuencia adopta como providencia que tiene por objeto hacer cesar la continuidad de una conducta que a toda luz es contraria al Acuerdo Arbitral válido y vigente entre las partes, y para hacer cesar la continuación de la situación ya descrita, ordenar (sic) a UNISEGUROS proceda a desistir de: a) La medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el expediente No. AH-12-X-2012-000021; y b) la prohibición de Enajenar y gravar dictada (…) auto de fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EXP. AH14-X-2012-000013. Igualmente se le ordena a UNSEGUROS abstenerse de realizar cualquier solicitud, medida o procedimiento judicial en contra de AMERICANA, en relación a las controversias comprendidas en el Acuerdo Arbitral con fundamento en el cual ha sido incoado el presente proceso arbitral.
11. A los fines de la ejecución voluntaria de la Medida Cautelar Innominada aquí acordada este Tribunal Arbitral otorga a UNISEGUROS un lapso de diez (10) días calendarios continuos, contados a partir de la notificación que le sea realizada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que proceda a desistir de las medidas anteriormente descritas. Una vez transcurrido el término a que se contrae el presente párrafo, sin que UNISEGUROS haya dado cumplimiento voluntario a la presente medida, este Tribunal Arbitral procederá a oficiar lo conducente a los Juzgados Segundo y Cuarto (…) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a fin de que suspendan las medidas en ejecución de la presente decisión y así se decide…”

Los referidos decretos de medidas cautelares innominadas por parte del Tribunal Arbitral que conoce del proceso arbitral seguido entre las partes; y en el cual fue dictado el laudo que da inicio a este recurso de nulidad, a criterio de quien aquí sentencia, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido; y sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal y de los resultados de las probanzas, constituyen per se presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Vale decir, que en este caso concreto, si luego de concluido el proceso de NULIDAD de LAUDO ARBITRAL, que nos ocupa, y de acuerdo con los alegatos, defensas y pruebas que trajeran las partes, se llegare a la conclusión de que tanto el LAUDO ARBITRAL, como el ACUERDO ARBITRAL son nulos y carecen de validez, la recurrente habría intentado un recurso de nulidad que sería de imposible e ilusoria ejecución, toda vez, que las medidas que había logrado en las controversias ventiladas ante la jurisdicción ordinaria excluida de acuerdo con la decisión del Tribunal Arbitral, para garantizar las resultas de los respectivos procesos; y a que se contraen las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Arbitral, habrán sido revocadas, con el riesgo de que sea imposible o difícil poder asegurar los bienes sobre los cuales recayeron las mismas.
Ello, a criterio de esta Sentenciadora, constituye prueba suficiente de que en este caso concreto, existe presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”, toda vez, que, mientras este Tribunal Superior, no resuelve acerca del recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL que da inicio a estas actuaciones, bastaría con que se suspendieran las mencionadas cautelares para que se hiciera ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en este proceso. Así se establece.
Por último, lo que se refiere a que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se observa, que la circunstancia anotada al analizar el requisito que precede, si se suspenden las medidas de los procesos llevados ante la jurisdicción ordinaria; y, luego se declara CON LUGAR el recurso que nos ocupa, pudiera ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a la parte que ha obtenido a su favor, las cautelares en los respectivos procesos. Ello se agrava, por la circunstancia de que el Tribunal Arbitral, en las últimas de las medidas innominadas decretadas, fijó un plazo perentorio para notificar a los Juzgados que llevan dichas causas, sobre la suspensión de las referidas cautelares. De manera tal, que también se encuentra cumplido el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominado, referido a que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En vista de lo anterior, en uso del poder cautelar general que tiene conferido, el cual forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que, considera esta Sentenciadora, que en esta etapa del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo de lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior; y sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal y de las pruebas que aporten a los autos ambas partes en este proceso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que es procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en este proceso y la misma debe ser decretada. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar innominada; y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la medida dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2.012; por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.; y, por ende, se suspende la revocatoria de la medida anticipada de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el once (11) de abril de 2011, y practicada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., el veinticinco (25) de abril de 2011; y, SE SUSPENDE la orden de devolver a la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 1.323.583,00).
SE SUSPENDEN los efectos de la medida cautelar innominada dictada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ACEDO, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en el proceso arbitral llevado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.-
Por efecto de lo aquí decidido, SE SUSPENDE LA ORDEN emanada del mencionado Tribunal Arbitral a la sociedad mercantil UNISEGUROS, de proceder a desistir de: a) La medida de embargo preventivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el expediente No. AH-12-X-2012-000021; y b) La prohibición de Enajenar y gravar dictada en auto de fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. AH14-X-2012-000013.
Igualmente, SE SUSPENDE LA ORDEN impartida a UNISEGUROS por el Tribunal Arbitral, de abstenerse de realizar cualquier solicitud, medida o procedimiento judicial en contra de AMERICANA, en relación a las controversias comprendidas en el Acuerdo Arbitral, que dio origen al procedimiento arbitral en el cual fue pronunciado el laudo cuya nulidad se pretende en este proceso.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), con el objeto de hacer de su conocimiento de la medida cautelar innominada decretada en este procedimiento de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de esta decisión. A tales efectos, expídase por Secretaria copia certificada de este pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.