REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.724.229.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos CORA FARÍAS ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.595, 117.188 y 145.834, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.401.145.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos MARÍA TERESA MORENO SUÁREZ, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.941.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el ciudadano HENRY SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción por DESALOJO intentada por la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, ya identificados, contra la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, mediante libelo de demanda presentado el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010); y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
El veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada; dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada como domicilio procesal por la parte actora; y manifestó que no había podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada CORA FARIAS ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que ordenara la citación por carteles de la parte demandada.
En auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el a quo ordenó citar a la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, fue librado el cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia del día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la primera instancia, se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.
En auto dictado el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el a- quo designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, el cual compareció en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento.
El día seis (06) de abril de dos mil once (2011), compareció el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su condición de defensor de la parte demandada; y dio contestación a la demanda; en la misma fecha comparecieron los abogados MARÍA TERESA MORENO, INGIRD BORREGO L., y HENRY SÁNCHEZ VELLECILLOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda interpuesta contra su representado.
Por diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANA CONSUELE PÉREZ USECHE, tachó los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa, emitió los respectivos pronunciamientos el trece (13) y el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
Por diligencia presentada el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011).
El Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
El nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa suspendió temporalmente el juicio, hasta que hubiera constancia en autos de haber tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resultara idóneo, según lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), compareció la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó las diligencias del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011) y diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), en las cuales había solicitado la reanudación de la causa, conforme al criterio indicado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146.
El dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la primera instancia reanudó la causa; y, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal de Municipio, declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE contra la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ; ordenó a la demandada a entregar el inmueble identificado como apartamento Nº 5, ubicado en el piso 2 del Edificio GIANNI, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte con frente a la calle Newton en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; condenó a la demandada a pagar a la actora, el canon de arrendamiento por la suma de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98,72), durante el lapso improrrogable de seis (06) meses; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) el ciudadano HENRY SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, el dos (02) de julio del mismo año; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se realizaría la audiencia oral a las once de la mañana (11:00am) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificadas las partes, el día veintidós (22) de marzo tuvo lugar la Audiencia Oral en este proceso, a la cual comparecieron los ciudadanos CORA FARÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.595, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, y los ciudadanos MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SÁNCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana CARLI LORENA COMBATI RAMÍREZ.
El Tribunal, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), su representado había celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, sobre un inmueble que era su única propiedad, el cual estaba distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “GIANNI”, en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, frente a la Calle Newton en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas.
Que el canon vigente era de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98,72), el cual lo consignaba la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que la nieta de su mandante residía con todo el grupo familiar y su esposo, en una habitación de un inmueble propiedad de sus padres, donde se encontraban depositados muchos útiles, objetos y enseres personales que le producían incomodidad para el desarrollo de sus actividades y tenía necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su mandante, por carecer de vivienda donde residir, ni podía arrendar uno para tales fines.
Que era indiscutible la necesidad de ocupar el inmueble de su mandante, debido a que su nieta era pariente consanguíneo dentro del segundo grado, motivos válidos que justificaban la acción de desalojo respecto al inmueble arrendado, y en base a la contratación locativa a tiempo indeterminado, era procedente en derecho la acción de desalojo regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su mandante el único y exclusivo propietario del inmueble arrendado quien ostentaba la cualidad y el interés para su ejercicio judicial.
Que por todo lo antes narrado, era que procedía a demandar como en efecto demandaba a la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, por desalojo con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y en el literal (b) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que solicitaba que el Tribunal declarara con lugar la acción de desalojo incoada y en consecuencia ordenara que la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, le entregara a su mandante completamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones que lo recibió en su oportunidad el inmueble de la única propiedad de su mandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “GIANNI”, en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, frente a la Calle Newton en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas.
Que condenara a la demandada al pago del canon de arrendamiento mensual que generara el inmueble por la suma de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98,72), durante el lapso improrrogable de seis (6) meses consagrados en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar las costas y costos del juicio hasta su definitiva conclusión y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, estimaba su demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.184,64) resultante del monto de canon de arrendamiento mensual vigente de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98,72), acumulado por un (1) año debido a que la contratación arrendaticia era la denominada a tiempo indeterminado, siendo equivalente a DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (18 UT), conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los ciudadanos MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO L. y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que era cierto que su representada era arrendataria a tiempo indeterminado del inmueble destinado para vivienda distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “GIANNI”, ubicado en la calle Newton de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas.
Que era cierto que su arrendador era el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, que además era el propietario del edificio.
Que era cierto que su mandante estaba solvente en el pago del canon de arrendamiento que tenía pactado con su arrendador.
Que rechazaban, negaban y contradecían, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el propietario del Edificio Gianni, era decir el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, necesitara servirse del apartamento arrendado, para ser ocupado por su nieta y su cónyuge.
Que lo cierto era que lo que buscaba con la acción incoada era obtener el desalojo de un inmueble de vivienda para posteriormente ser dispuesto para su oficina, así como lo estaba haciendo desde el año dos mil ocho (2008).
Que era el caso que en el año dos mil ocho (2008), se habían presentados unas fricciones entre la ciudadana ANTONELLA ALEXANDRA MONTANO DE MARCO, quien fungía como representante del propietario del edificio GIANNI, y con un grupo de inquilinos de vivienda, porque de manera arbitraria en el dos mil ocho (2008), dicha ciudadana había procedido a suspender el servicio de luz de los pasillos, bloqueó el servicios de ascensores, obstaculizaba el servicio de áreas comunes, por lo que su representada había procedido el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), a denunciar ante el ante el Juez de Paz de la Urbanización Colinas de Bello Monte; y el día treinta (30) de mismo mes y año, ante la Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección de Inquilinato.
Que por las denuncias realizadas, los arrendatarios habían seguido en la posesión del inmueble, pero con mucha incertidumbre y desconfianza, puesto que siempre la ciudadana ANTONELLA ALEXANDRA MONTANO DE MARCO los amenazaba con desalojarlos de sus viviendas para instalar oficinas en los referidos inmuebles.
Que los últimos años el propietario del Edificio se había dedicado a desalojar los apartamentos de vivienda y a destinarlos para oficinas, tal como había sido el caso de la arrendataria Yesenia Yamileth Arévalo, quien había sido desalojada por una medida cautelar de secuestro el veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), del apartamento Nº 16, que ocupaba como arrendataria y posteriormente lo habían destinado para oficinas.
Que en el Edificio Gianni, existían apartamentos que se encontraban desocupados y el caso de que existiera la supuesta necesidad alegada, podría ser ocupado cualesquiera de esos inmuebles, siendo importante destacar que esos apartamentos poseían las mismas características físicas y estructurales del inmueble el cual le estaban pidiendo desalojo.
Que por los motivos antes dichos, su representada había procedido a solicitar inspección ocular en todos los pisos del Edificio Gianni a fin de demostrar que el inmueble, que tenía permiso estrictamente para vivienda, estaba siendo destinado para oficinas, incumpliendo la Ordenanza Municipal del Municipio Baruta, así como para demostrar que existían inmuebles desocupados.
Que dicha inspección ocular había sido practicada por la Notaría Trigésima Sexta de Caracas en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011).
Que hacía constar que la propia conserje del edificio, quien había declarado frente al funcionario, había dicho que existían apartamentos desocupados, libres y dispuestos para ser ocupados de inmediato, por lo que resultaba injustificada la solicitud de desocupación del inmueble que ocupaba su representada.
Que para la procedencia de la causal invocada por la parte actora, era decir, la necesidad de su nieta de ocupar el inmueble, debía demostrar fehacientemente las razones fundadas que tenía para obtener esa desocupación, cuando había cuatro (4) apartamentos para ser ocupados de inmediato; y sin que mediara ningún procedimiento judicial, por lo que, si existiera la necesidad alegada, lo lógico era que ocupara de manera inmediata alguno de los inmuebles que estaban desocupados.
Que visto todo el análisis efectuado y dado que de los autos no existía plena prueba de la causal de desalojo por necesidad del pariente, consideraban que la demanda debía ser declarada improcedente.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la demandada, presente en la audiencia oral, adujo lo siguiente:
“Los fundamentos de la apelación son en principio, en primer lugar, que la sentencia apelada tergiversa los hechos expuestos en la contestación de la demandada, ya que se señaló enfáticamente que era falsa la necesidad del propietario toda vez que en el edificio se estaban llevando a cabo acciones de desalojo para instalar oficinas. La sentencia concluye que lo que se alegó hacía referencia a otros inmuebles desocupados, algo que esta representación no había manifestado. Este vendría a ser el primer fundamento. Al haber una tergiversación de los hechos las pruebas fueron equivocadamente valoradas. Se promovió permiso de construcción y ordenanza municipal para vivienda y, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, nos acogimos al título supletorio en el que se evidenciaba que eran apartamentos destinados a arrendamiento. La administradora del inmueble era la hija de la persona que hoy solicitaba el desalojo, tal y como se pudo demostrar en el juicio. Del mismo modo se le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de testigos promovida por la parte actora, ya que debió presentar al menos dos testigos. Es importante destacar que en la referida sentencia, la Juez desecha unos documentos en los que se evidenciaba que se estaban dando en arrendamiento unos inmuebles para oficina en esa misma fecha, ya que consideró que los mismos no eran suficientes para demostrar que existían apartamentos desocupados. También se solicitó una prueba de informes, la cual fue negada, tal decisión apelada y nuevamente negada; ello a los fines de demostrar que se estaban practicando desalojos para constituir oficinas. Ambas partes promovimos testigos, los nuestros fueron negados por inconducentes y los de la parte actora fueron admitidos; los testigos promovidos por nosotros eran inquilinos, e iban a dar fe de los hechos alegados por nosotros; ello representaba una violación al principio de igualdad en el proceso; así como en el momento en que la parte actora promovió unas inspecciones extrajudiciales que fueron presentadas en el juicio sin el control de esta parte; mientras que los documentos públicos presentados por esta representación judicial fueron desechados, cuando los mismo eran pruebas fehacientes. Es todo”.
Por su parte, los apoderados de la demandante, también asistentes al mencionado acto, expusieron lo siguiente:
“Represento al propietario del inmueble en cuestión, ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, en relación del juicio que se ha incoado en virtud de la necesidad que tiene el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad (nieta), de ocupar el inmueble arrendado a la demandada. En el transcurso del juicio fue demostrada la necesidad, en primer término por la existencia de una relación verbal que data desde el primero (1°) de junio de 1992; en segundo lugar se acreditó a través de documento público, la propiedad del inmueble y en tercer lugar, se demostró a través de documentos público y de inspección judicial extra litem, ratificada en juicio, de la necesidad que tiene la nieta del propietario de ocupar el apartamento, en virtud de que reside con su esposo en el inmueble de sus padres conjuntamente con su grupo familiar y no ha podido independizarse. De otra parte, cabe observar que la demandada paga 98,72 Bs. como canon de arrendamiento, antes lo hacía a través de consignaciones y, a la fecha, la inquilina no ha hecho el procedimiento de oferta real de pago, pero el punto es la necesidad que tiene el pariente consanguíneo hasta el segundo grado de consanguinidad, de la parte que represento, de ocupar el inmueble. Por las razones expuestas, solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmado el fallo recurrido, el cual ponderó las pruebas promovidas por las partes y consideró que la necesidad estaba suficientemente acreditada; ello con la correspondiente condenatoria en costas a la parte recurrente. Cabe señalar que este juicio tiene más de tres (3) años. A los fines de ley, consigno escrito de alegatos. Es todo.”
En cuanto al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la demandada se opuso en los siguientes términos:
“Esta representación se opone al escrito presentado por apoderada judicial de la parte actora y solicito al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre ello, por cuanto no tenemos el control de la prueba y no sabemos lo que está consignando; y segundo, esta es una audiencia oral, en la que el Juez únicamente debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, la Abogado CORA FARÍAS manifestó:
“Solicito respetuosamente que con base al artículo 26 de la Carta Magna, Derecho de Acceso a la Justicia, el escrito presentado sea recibido y ponderado a los efectos legales y se deseche en consecuencia, la alegación formulada por la parte apelante. Es todo.”
Ahora bien, analizado el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, evidencia está sentenciadora, que en el mismo solo se expone de manera mas amplía, lo alegado en la audiencia oral y en ningún momento se presenta prueba alguna, que tal y como lo manifestó la representación de la parte demandada deba estar bajo su control, por lo que su revisión no lo afecta, porque como ya se dijo del mismo se desprende los hechos ya alegados en el transcurso de este proceso. Así se decide.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE en contra de la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…Dicho requisito de procedencia quedó demostrado, para esta juzgadora, en el hecho de que la nieta del propietario del inmueble actualmente habita en el mismo inmueble de sus padres y sus hermanas en una habitación, resultando una situación incómoda para ella y su esposo, siendo imperiosa la necesidad de la nieta del actor de habitar el inmueble de su propiedad.
Por su parte, la parte demandada admitió la relación arrendaticia indeterminada, empero, señaló que el actor tenía cuatro (04) inmuebles desocupados que le podía ofrecer a su nieta y que además, pretendía el desalojo no por la necesidad sino para arrendarlo como oficina trayendo a los autos una serie de pruebas que fueron desechadas del proceso, por impertinentes y, otras, que solo demostraron que la inquilina junto con su hijo menor habitaban el inmueble cuyo desalojo se pide según constancias de residencia expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta. Promovió Inspección Judicial en el Edificio Gianni donde se encuentra ubicado el inmueble de marras, así como Inspecciones extrajudiciales realizadas por Notario Público, no demostrando el hecho señalado en el sentido que se encontraban inmuebles desocupados para que la nieta del actor pudiera habitar, no enervando la acción de la actora.
Considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió con su carga procesal con las pruebas traídas al proceso, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil el cual reza: (…omississ…).
En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…omississ…)
Pues demostró la relación arrendaticia existente, su naturaleza, la propiedad sobre el inmueble, así como la necesidad de ocupar el inmueble, por otra parte, la demandada no desvirtuó esta necesidad, motivo por el cual considera quien aquí Juzga, que la presente situación de hecho encaja en la normativa fundamentada por la actora, de conformidad con el Artículo 34 ordinal b), el cual establece lo siguiente: (…omississ…)
Por lo que debe declararse procedente en derecho la demanda y así se decide.-
Vi
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intenta GIOVANNI MONTANO DE CAPITE en contra de CARLI LORENA OMBITA RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento existente entre las partes y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento identificado COMO apartamento Nº 5, ubicado en el piso 2, Edificio GIANNI ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte con Frente a la Calle Newton en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
SEGUNDO: Pagar a la actora el canon de arrendamiento por la suma de Bs. F 98,72 durante el lapso improrrogable de seis (6) meses.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida el presente proceso.- ...”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La representación judicial del demandante ciudadana ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana CARLI LORENA COMBATI RAMÍREZ., distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “GIANNI”, en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, frente a la Calle Newton en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de la ciudad de Caracas.
Fundamentó su demanda, en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que daba origen al desalojo objeto de esta controversia, era un contrato a tiempo indeterminado por ser un contrato verbal y que, se encontraba dado el supuesto contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, aceptó la existencia de la relación arrendaticia verbal e indeterminada; pero desconoció y rechazó la circunstancia de que el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE tuviere necesidad de ocupar el inmueble arrendado, para que su nieta viviera junto con su grupo familiar.
Que lo cierto era que lo que buscaba con la acción incoada era obtener el desalojo de un inmueble de vivienda para posteriormente ser dispuesto para su oficina, así como lo estaba haciendo desde el año dos mil ocho (2008).
Que en el inmueble de su propiedad, había varios apartamentos desocupados que podía entregarle de inmediato a su nieta, si tal era la necesidad de vivienda.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar y valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, la demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
“….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la norma antes parcialmente transcrita, se desprende que como presupuestos indispensables generales para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En el presente caso, como fue señalado, no forma parte de los hechos controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y que éste fuera a tiempo indeterminado, ya que tales circunstancias fueron aceptadas expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, han quedado demostrados los presupuestos generales para la procedencia de la presente acción, referidos a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes en este proceso. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a examinar, si en este caso concreto, los accionantes lograron demostrar los supuestos específicos a que se contrae el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a saber: la cualidad de propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende y la necesidad de ocupar el mismo por el propietario y por los parientes a que se refiere dicho literal b); o si por el contrario, la parte demandada logró enervar la pretensión deducida.
En ese sentido, se observa lo siguiente:
El demandante del desalojo invocó que daba lugar a éste, la necesidad de su nieta de ocupar el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha causal fue invocada fundamentalmente por las siguientes razones:
A) Que la nieta de su mandante, ciudadana LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, residía con todo el grupo familiar y su esposo, ciudadano MIGUEL ROMANO MARTÍNEZ, en una habitación del inmueble propiedad de sus padres, donde se encontraban depositados muchos útiles, objetos y enseres personales que le producían incomodidad para el desarrollo de sus actividades; y, por tal motivo, tenía necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su mandante, habida cuenta de que carecía de vivienda donde residir; y no podía arrendar para tales fines.
B) Que era indiscutible la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su mandante, debido que su nieta, era pariente consanguíneo dentro del segundo grado, motivos que eran válidos para justificar la acción de desalojo incoada.
Por su parte, la demandada alegó que no era cierto que la nieta del demandante tuviera la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que éste era el propietario del edificio y había varios apartamentos desocupados en el mismo; además de que habían desalojado a otros inquilinos y habían alquilado los inmuebles para oficinas.
Para demostrar la existencia de la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad de la propietaria o de cualquiera de los parientes señalados en la norma, de ocupar el inmueble arrendado, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de expediente de consignación Nº 981421, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignación inquilinarias realizadas por la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RODRÍGUEZ, a los fines de demostrar que dicha ciudadana paga por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5, del piso 2, del Edificio Gianni, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte con frente a la calle Newton en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cantidad de OCHENTA Y CHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98.72).
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, sino que al contrario, fue aceptado expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, por la le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y considera que con dicha prueba queda ratificada la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende; y las consignaciones efectuadas por la demandada en el respectivo Tribunal de Municipio. Así se establece.-
2.- Copia certificada de documento de propiedad de un terrero, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 20, Tomo 13 del Protocolo Primero, a nombre del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, a los fines de demostrar la titularidad que tiene sobre el inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado a la parte demandada ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ.
En cuanto a este medio probatorio, la parte demandada en su contestación a la demanda adujó lo siguiente:
“…Documento de Propiedad: Consta a los autos que la parte actora consignó con el libelo de demanda instrumento de propiedad del terreno donde está construido el Edificio Gianni, del que se aprecia que todo el lote de terreno es del demandante…”
En ese sentido; por cuanto se trata de instrumento público, otorgado ante el funcionario autorizado para dar fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, sino que, en la contestación de la demanda fue aceptado expresamente por el demandado la propiedad por parte del demandante del inmueble cuyo desalojo se pretende, este Tribunal de Alzada, le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el Edificio Gianni y sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se decide.-
3.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Ricardo Miguel Romano Martínez y Luciana Marina Terlizzi Montano, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006), con la finalidad de demostrar el estado civil de la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, nieta de la parte demandante.
Respecto al mencionado medio probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
“…Acta de Matrimonio de Luciana Marina Terlizzi Montano: Cursa a los folios Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2006, de la que se aprecia que la referida ciudadana contrajo nupcias con Ricardo Miguel Romano Martínez. Es importante destacar, que la referida ciudadana contrajo nupcias en el año 2006, fecha donde supuestamente ha debido surgir la necesidad del inmueble, mas para el año 2008 el propietario del Edificio Gianni se vio beneficiado de desocupación del apartamento distinguido con el Nº 16 del mismo Edificio, la que se llevo a cabo el 28 de enero de 2008, donde la arrendataria Yesenia Yamileth Arevalo, también fue desocupada del inmueble. Es importante hacer del conocimiento del Tribunal que el apartamento 16 fue posteriormente arrendado para oficina, lo que se demostrará más adelante…”
Con respecto a esta prueba, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por cuanto se trata de un documento público, otorgado con las formalidades establecidas para este tipo de instrumentos ante el funcionario con competencia para ello; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, sino que fue reconocido expresamente en la contestación al fondo de la demanda; y, lo considera demostrativo de que los ciudadanos Ricardo Miguel Romano Martínez y Luciana Marina Terlizzi Montano, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006). Así se establece.-
4.- Originales de constancias de residencias expedidas por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos: ANA MARÍA MONTANO DE TERLIZZI, CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA, RICARDO MIGUEL ROMANO MARTÍNEZ, LAURA VALENTINA TERLIZZI MONTANO, ADRIANA CAROLINA TERLIZZI MONTANO y LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, a los fines de demostrar que los ciudadanos antes mencionados residen en el inmueble denominado Quinta TONY, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Ciudad de Caracas.
En cuanto a las cartas de residencias de los ciudadanos MIGUEL ROMANO MARTÍNEZ y LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dijo:
“…Cartas de Residencia de Ricardo Miguel Romano Martínez y Luciana Marina Terlizzi Montano, quienes supuestamente necesitan el apartamento ocupado por nuestra representada para vivir allí. Es importante destacar, que si bien es cierto que la carta de residencia certifica que éstos residen en la Quinta Tony, ubicada en la Calle Araure con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, lo cierto es que la ciudadana Luciana Terlizzi Montano, titular de la cédula de identidad No 15.395.149 CON NÚMERO DE Registro de Inscripción Fiscal (RIF): v-15.395.149-3, encuentra domiciliada en el inmueble para vivienda ubicado en la Avenida Principal del Cafetal Edificio Los Geranios, Piso 7, Apartamento 71, Zona Postal 1083.…”
Los referidos documentos son asimilables a un documento público, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que dichos ciudadanos tienen su residencia en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama, Quinta Tony, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.-
6.- Acta de Nacimiento Nº 2425, de la ciudadana Ana María Montano de Marco, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal,
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del parentesco que existe entre la ciudadana Ana María Montano de Marco y el ciudadano Giovanni Montano de Capite. Así se establece.-
7- Original de Acta de Matrimonio Nº 421, correspondiente a los ciudadanos Carlos Alberto Terlizzi Frascolla y Ana María Montano de Marco, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“…ACTA NUMERO 421. A las siete y treinta pots-meridiem del día once de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno constituido los Ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO CARPIO JARAMILLO Y JESÚS MOISÉS BALL, Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia CANDELARIA, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la residencia situada en San Bernardino, avenida Manuel Felipe Tovar, edificio Mario número trece. …omississs…
Jefe Civil y siendo suficientes los documentos producidos para proceder al acto, el Secretario dio lectura a la Sección Primera del Capitulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil interrogó a CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA ¿Quiere y recibe usted por mujer a JUDITH DEL CARMEN MARCANO BELLO? Y a lo cual contestó en alta, clara e inteligible coz. “Si la quiero y la recibo”. Seguidamente interrogó a JUDITH DEL CARMEN MARCANO BELLO ¿Quiere y recibe usted por marido a CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA? Y de igual manera respondió la interpelada, “Si lo quiere y lo recibo”. Incontinenti dirigiéndose a los dos, les dijo: “En nombre de la República y por autoridad de la Ley, los declaro unidos en matrimonio”. Presente el representante legal de la Contrayente da su autorización para que pueda contraer matrimonio libremente. Los testigos presénciales de este Acto fueron los ciudadanos: …omississ…
Extendida la presente Acta en el Libro de Registro Civil correspondiente se leyó a las personas que deben suscribirla y conforme firman. El Jefe Civil (fdo.), Testigos (fdo.), El Secretario (fdo.). El Suscrito: Camilo Miguel Angel Rojas, Registrador Civil de la Parroquia CANDELARIA, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al Folio Nº 421 Y 421VTO., de los Libros de Registro Civil, llevados por este Despacho, durante el año 1981, la cual se expide y certifica a petición de la parte interesada en Caracas el catorce de diciembre de dos mil nueve…”
Ante dicho medio probatorio, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó:
“…Acta de Matrimonio de Carlos Alberto Terlizzi Frascolla: Consta a los autos, bajo la nomenclatura “L” de los recaudos acompañados por la parte actora, acta de matrimonio No. 421 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, de fecha 14 de diciembre de 1981, de la que claramente se lee que Carlos Alberto Terlizzi Frascolla contrajo matrimonio con Judith del Carmen Marcano Bello, por lo que es falso el dicho de la parte actora, que Ana María Montano se encuentre casada con Carlos Alberto Terlizzi Frascolla o por lo menos no se desprende tal matrimonio del Acta que acompaña el demandante…”
Ante tal alegato, la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio consignó el Acta Original de los padres de la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, para demostrar el matrimonio con el ciudadano Carlos Alberto Terlizzi Frascolla, el cual fue cuestionado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, la cual demostraba que la hija de su mandante había contraído nupcias con dicho ciudadano en fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
En dicha acta, entre otras menciones, se lee, lo siguiente:
“…ACTA Nº 421.- A las siete y treinta pots-meridiem del día once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Constituidos los ciudadanos ANGEL EDUARDO CARPIO JARAMILLO y JESUS MOISES BENAIM BALL, Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la residencia situada en San Bernardino, Avenida Manuel Felipe Tovar, Edificio Mario, Número trece. …omississ…
Con el fin de de celebrar el Matrimonio que tienen convenido y habiendo sido el funcionario que suscribe el escogido por los contrayentes para presenciarlo como consta en el Acta que de conformidad con el Artículo 66 del Código Civil hizo extender el ciudadano Jefe Civil y siendo suficientes los documentos producidos para proceder al Acto, el Secretario dio lectura a la Sección Primera del Capitulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil que establece los deberes y derechos de los cónyuges. Acto continuó el Jefe Civil interrogó a CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA, ¿Quiere y recibe usted por mujer a ANA MARIA MONTANO DE MARCO? A locuaz contestó en alta, clara e inteligible voz, “Si la quiero y la recibo”. Seguidamente interrogó a ANA MARIA MONTANO DE MARCO, ¿Quiere y recibe usted por marido a CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA? Y de igual manera respondió la interpelada, “Si lo quiero y lo recibo”. “Incontinenti dirigiéndose a los dos, les dijo: “En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, los declaro unidos en Matrimonio.- Fueron Testigos del acto: …omississ…
Extendida la presente Acta en el Libro de Registro Civil correspondiente, se leyó a las personas que deben suscribirla y conformes firman.- El Jefe Civil.-Los Contrayentes.-Testigos.-Secretario. (fdos) Ilegibles.-Es copia fiel de su original, la cual corre inserta bajo el folio 421 del año 1981, previa cancelación de Impuesto Municipal, se expide y certifica: en Caracas, el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos.- : …”
8.- Acta de Nacimiento Nº 2135, de la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montana expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo del parentesco que existe entre la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montana y Giovanni Montano de Capite. Así se declara.-
9.- Inspección extrajudicial practicada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en la Quinta Tony, ubicada en la Calle Araure con Calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
El mencionado Juez de Municipio, en la referida inspección judicial dejó constancia de los siguientes hechos:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se trasladó y constituyó este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “QUINTA TONY, UBICADA EN LA CALLE ARAURE CON CALLE CHAMA DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BARUTA. Previa habilitación del tiempo necesario, por haber sido jurada la urgencia del caso por la apoderada judicial de la solicitante, abogada Cora Farias Altuve, ampliamente identificada en autos, y quien acompaña al Tribunal objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial solicitada, por el señalamiento hecho por la solicitante y por tenerlo así a la vista de los siguientes particulares: PRIMERO: El tribunal deja constancia que se hizo presente la solicitante ciudadana, LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.395.149, y quien permitió el acceso al interior del inmueble anteriormente identificado y quien manifestó que en el inmueble objeto de la presente inspección habitan siete (7) personas, identificadas como: LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.395.419, RICARDO MIGUEL ROMANO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.556.259, (la solicitante y su cónyuge), ANA MARÍA MONTANO de TERLIZZI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.557.273, CARLOS ALBERTO TERLIZZI FRASCOLLA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro. 4.355.662, (madre y padre de la solicitante), LAURA VALENTINA TERLIZZI MONTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.775.127, ADRIANA CAROLINA TERLIZZI MONTANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.775.128, (hermanas de las solicitantes) y la ciudadana, SOLEDAD MARÍA BUENDÍA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.439.089, doméstica de la casa quien vive en dicha residencia también. Asimismo, el Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente Inspección, no se encontraban en el inmueble, ni el padre, ni el esposo ni una de las hermanas de la solicitante. En este Estado el Tribunal designa como práctico fotógrafo al ciudadano, JOSÉ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.123.637, a los fines de que se realice tomas fotográficas durante la presente Inspección, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo y quien expone: “Solicito al Tribunal me conceda un plazo para consignar las fotos por mí tomadas con la cámara fotográfica marca EXILIM DIGITAL, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud del practico fotográfico acuerda de conformidad y le concede un plazo de siete (07) días hábiles. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la primera planta o planta baja del inmueble, se encuentra un área de recibo comedor, un área de estar o social, área de la cocina, una habitación de servicio con su respectivo baño. Asimismo, se deja constancia que en planta alta del inmueble se observan cuatro (4) habitaciones; La Primera Habitación Principal, de la solicitante ciudadana, LUICIANA MARINA TERLIZZI MONTANO y su esposo: Consta de un Vestier con baño, muchos enseres personales, juego de comedor, cama matrimonial, televisor, ventilador, cuadros, maletas, etc.; Segunda Habitación: Habita la ciudadana LAURA TERLIZZI MONTANO, hermana de la solicitante, consta de un vestier, muchos enseres personales, mucha ropa, maletas, juego de cuarto individual y un colchón adicional; Tercera Habitación: Habita la ciudadana ADRIANA TERLIZZI MONTANO, hermana de la solicitante, observándose dentro de ella muchos enseres personales, mucha ropa, maletas, juego de cuarto individual, peinadora, biblioteca y un (01) baño dentro del cual se observa un calentador que según la solicitante es de 35 litros y es el que surte agua caliente a toda la casa por ser el único existente; y, la Cuarta Habitación: que habitan los padres de la solicitante y consta de un baño privado, posee un juego de cuarto matrimonial, closet, televisor, enseres privados, un (01) aire acondicionado portátil i, tipo arturito, ventilador y una peinadora. Asimismo, el Tribunal deja constancia, que dicha planta posee un área de comunicación o pasillo que conduce a las habitaciones antes descritas y en ésta se observa una computadora con su biblioteca.- TERCERO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en el particular segundo.-“ En este estado, la apoderada de la solicitante expone: “Consigno para ser agregadas a la presente acta, copias simples de constancias de residencia de la solicitante y del grupo familiar que habita en el inmueble objeto de Inspección”. Es todo. El Tribunal ordena agregarlas a la presente acta constante de seis (06) folios útiles, cumplida como ha sido la practica de la presente solicitud y siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se ordena el cierre de la presente acta…”
Respecto a la inspección Judicial antes transcrita, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo lo siguiente:
“…Asimismo, acompaña al libelo de la demanda como indicio de la necesidad, inspección ocular evacuada por este Juzgado Vigésimo Segundo de la Municipio, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el número de expediente AP31-S-2010-2696 de de la nomenclatura llevada ante ese Juzgado, de la misma se puede apreciar que la nieta de la parte actora, la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, fue la solicitante de la inspección, la que se encontraba presente al momento de la práctica de la misma; dejando expresa constancia este Tribunal durante evacuación que la solicitante manifestó que en el inmueble objeto de la inspección habitaban siete (7) personas, las antes referidas y una doméstica, mas este Tribunal dejó expresa constancia que durante la evacuación de la inspección estaban ausentes el padre de la solicitante, su esposo y una de sus hermanas. Asimismo fueron agregadas a la inspección las cartas de residencia del núcleo familiar, es decir. Solo seis (6) cartas y omiten la carta de residencia de la doméstica, a pesar de haber manifestado durante la inspección que ésta residía también en el inmueble…”
Ante tal alegato efectuado por la parte demandada, en la oportunidad del lapso probatorio, los representantes legales de la parte actora consignaron la carta de residencia de la ciudadana Soledad María Buendía López, a los fines de demostrar que dicha ciudadana si vivía en el inmueble objeto de la inspección.
En dicha constancia, entre otras menciones, se señala:
“…Quien suscribe, DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. REYNA MARGARITA ALEMÁN MARIN, hace constar por medio de la presente que los ciudadanos: LIGIA PIEDAD HERAS NAVARRO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.833.364, de nacionalidad VENEZOLANA y DAISY ALVAREZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.089, de nacionalidad VENEZOLANA, se presentaron ante este Despacho y dan FE de que la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.439.089, tiene su residencia en AVENIDA ARAURE CON CHAMA QUINTA TONY, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”
La referida carta de residencia es asimilables a un documento público, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que dicha ciudadana tienen su residencia en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama, Quinta Tony, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
En lo que se refiere a la inspección judicial extralitem, antes transcrita, este Tribunal luego de haber hecho una revisión exhaustiva del presente expediente, observa, que quien solicitó dicha inspección, fue la ciudadana LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, quien no es parte actora, ni parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba. Así se declara.-
Por otra parte observa este Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Constancias de Residencias de la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMIREZ y del menor de edad LEONARDO AUGUSTO DE TODOS LOS SANTOS MORENO COMBITA, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Los referidos documentos son asimilables a documentos públicos; no fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo que dichos ciudadanos tienen su residencia la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Newton, Edificio Gianni, piso 2, apartamento 5, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
2.- Copia simple de permiso de Construcción del Edificio “GIANNI” emanado de la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), a los fines de demostrar que el mencionado edificio solo tiene permiso para ser utilizado como vivienda.
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio al mencionado instrumento, toda vez que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.- Copia Simple de Decreto Nº 8 del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha once (11) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), el cual prevé la Reglamentación Especial de Zonificación de la tercera sección de Bello Monte y la primera Sección de Colinas de Bello Monte, a los fines de demostrar que en esa zona solo podrá existir viviendas multifamiliares y locales comerciales, en planta baja.
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio al mencionado instrumento, toda vez que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.-
3.- Copia simple de Registro de Información Fiscal, de la ciudadana Terlizzi montano, Luciana Marina, espedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de demostrar que dicha ciudadana señaló otra dirección de vivienda la cual era: “Avenida Principal, Edificio los Geranios piso 7, Apartamento 71, Urbanización el Cafetal”.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia simple de un instrumento asimilable a un documento público lo considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa de las declaraciones en el contenida. Así se establece.-
4.- Original de Inspección ocular extrajudicial, evacuada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), en el Edificio Gianni ubicado en la Avenida Newton de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En la mencionada Inspección Judicial la Notario Público Interina Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de lo siguiente:
“…en el día de hoy, Once (11) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), siendo las 12 m, dí y hora fijados, para que tenga lugar la Inspección ocular Extrajudicial solicitada por los ciudadanos: María Teresa Moreno e Ingrid Borrego, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.823.211 y V-10.515.911, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.229 y V -55.638, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.145, facultad esta que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2.010, bajo el No 13, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública, el que se acompaña en copia simple marcado con la letra “A”, solicitan a esa digna Notaría se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección, Edificio Gianni en la Avenida Newton de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de practicar inspección en el referido inmueble de los siguientes particulares: AL PRIMERO: De la exacta ubicación del Inmueble. Se deja expresa constancia que el inmueble objeto de la inspección Extrajudicial se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte con frente a la calle Newton, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas. AL SEGUNDO: AL SEGUNDO: Del número de pisos que constituyen el denominado edificio GIANNI, así como el número de apartamentos que se observan por planta. Durante la práctica de la inspección se pudo constatar que el referido edificio GIANNI tiene siete pisos y se constató que existen 3 apartamentos por plantas. AL TERCERO: Deje constancia si en el piso 2 del referido edificio se encuentra ubicado el apartamento número 5. Esta Notaría Pública deja expresa constancia que se pudo constatar que en el piso 2 se encuentra ubicado un apartamento identificado con el número 5. AL CUARTO: Dejar constancia si el apartamento número cinco (5) se encuentra habitado y en caso de ser cierto, la cualidad con la que ocupan el referido inmueble. Constituidos en la puerta del apartamento no 5, fue notificada la ciudadana que se identificó como Carli Lorena Combita Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.401.145, quien permitió el acceso de esta Notaría al apartamento. En el interior del inmueble se pudo constatar que el inmueble lo ocupa la referida ciudadana en compañía de su menor hijo, Leonardo Augusto de Todos Los Santos Moreno Combita. Seguidamente esta Notaría deja constancia que tuvo a su vista comprobantes de depósitos bancarios realizados por la ciudadana Carli Lorena Combita Ramírez, en el Banco de Venezuela a nombre del Tribunal 25º del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando ser Arrendataria del inmueble donde se encuentra esta Notaría Pública y que está solvente con el pago de alquiler consignado en este acto copia de los depósitos para que sean agregados a la presente solicitud. AL QUINTO: Deje constancia si en el referido edificio, se encuentran funcionando oficinas comerciales, en el caso de existir en que pisos y cuáles apartamentos. En este estado, Esta Notaría Pública deja expresa constancia que durante la práctica de la inspección se pudo apreciar que existen oficinas funcionando en los siguientes pisos: piso 4, apartamento Nº 13, donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como PAUL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.123.478, quien manifestó a esta Notaría que laboraba en el apartamento signado con el número 13, que en el referido inmueble funcionaba la sociedad mercantil Oficina Técnica Cumbres C.A., que no podía dar mas información ya que sus jefes no se encontraban. Seguidamente en el piso 1, apartamento Nº 2, donde tras los toques fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó como Rodrigo Bello, y quien informó a esta Notaría Pública que en el referido inmueble funciona la sociedad mercantil Extracircuito C.A. en este estado esta Notaría Pública deja constancia que al momento de la práctica de la presente solicitud, se hizo presente la ciudadana, quien se identificó como ANTONELLA MONTANO, argumentando ser la representante de la Administradora Maferri C.A, encargada de la administración del Edificio Gianni, impidiéndola referido ciudadano, continuar suministrando informaciones con respecto al destino que tiene el inmueble, bajo el argumento que ella era la administradora y que se callara que el no tenía porque dar información sobre los apartamentos. AL SEXTO: Deje constancia, si en el referido edificio existen apartamentos desocupados y en caso de ser cierto identificar los números de los mismos y en qué piso se encuentran. En este estado esta Notaría Pública deja expresa constancia que durante la práctica de la inspección se pudo apreciar que en el piso 7, se encuentran ubicados 3 apartamentos, dos (2) de los cuales no tienen identificación pero se pudo constatar a simple vista que están desocupados y en proceso de remodelación. Al SEPTIMO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular durante la práctica de la presente solicitud. En este estado a petición de la parte solicitante, esta Notaría Pública se trasladó a la planta baja del Edificio Gicnni, donde se encuentra ubicada la conserjería u donde fui atendido por los ciudadanos quienes se identificaron como. Eugenia Alberta Castillo Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.624.974 y José Alejandro Agreda, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 4.691.332, conserjes del edificio GIANNI, quienes expusieron ante esta Notaría Pública que el edificio se encuentra arrendado para vivienda y oficina desde hace ya algún tiempo, que los apartamentos que han sido desalojados son destinados posteriormente para oficinas, que en la actualidad están en el piso 4, desocupados los apartamentos 11 y 12 y en el piso, los apartamentos 21 y 22 finalmente expuso que los apartamentos distinguidos con los números 2 ,3 ,4, 13, 16 son oficinas. Admitida la presente solicitud, de conformidad con el Articulo 74, Numeral 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado, se procedió a practicar la misma y la Notaría Publica Interina Trigésimo Sexto Dra. Vanesa Contreras, autorizó para este acto al ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.687.193, Funcionario Adscrito de esta notaria, todo de conformidad con el Articulo 29 del Reglamento de Notarias Publicas para practicar dicha Inspección Ocular Extrajudicial en la siguiente dirección: edificio Gianni, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, en la Calle Newton, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cumpliendo con el presente mandato y en consecuencia se le hace entrega a la ciudadana María Teresa Moreno e Ingrid Borrego. …”
En torno a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las inspecciones practicadas extra-litem, ha dejado sentado el siguiente criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000), Expediente RC 00-071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“…La Sala para decidir, observa:
Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada, determinante para que la recurrida no reconociera la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a élla obtener la revocatoria del fallo de alzada…”
Respecto a la referida inspección judicial, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), tachó los documentos consignados por la parte demandada en su contestación de demanda, entre ellos la inspección judicial extralitem, practicada por la Notaría Pública Interina Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital; pero no consta de autos que hubiera formalizado la referida tacha.
Se observa además, que en el cuerpo de la sentencia del Juez a-quo, éste estableció lo siguiente:
“…Original de la Inspección ocular evacuada por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el edificio Gianni. En la cual se dejó constancia que el edificio tiene siete (07) pisos y tres (03) apartamentos por piso. Se dejó constancia que en el apartamento Nº 5 habita la demandada con su menor hijo en calidad de inquilina. También se dejó constancia que existen oficinas en el Edificio y que en el piso 7 se encuentran tres (03) apartamentos, dos (02) de los cuales no están identificados pero que a simple vista están desocupados y en remodelación. El tribunal valora la presente Inspección como indicio.
En lo que se refiere a esta inspección ocular extra litem, considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que se pretendían demostrar podían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, lo cual se desprende del texto copiado precendentemente, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio. Así se declara.
A lo anterior debe añadírsele que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, ratificó la referida inspección judicial; y a tales efectos, promovió inspección judicial en el Edificio Gianni ubicado en la Avenida Newton de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
El Tribunal de la causa en dicha inspección judicial, dejó constancia de lo siguiente:
“…En Horas de despacho del día de hoy, 27 de abril de 2011, siendo las 10:00am, oportunidad fijada a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Edificio Gianni, ubicado en la Calle Newton de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Se deja constancia que acompaña al Tribunal en la presente evacuación de Inspección Judicial, la apoderada de la parte demandada, abogada Ingrid Borrego, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638, así como la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada María Teresa Moreno Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.229, así como la apoderada de la parte actora, abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595., a los fines de evacuar la inspección Judicial Promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento de la presente acta; Segundo: El Tribunal deja constancia que encontrándose constituidos en la Planta Baja del edificio, se observó la existencia de un apartamento sin identificación, y del cual no respondió persona alguna de su interior, luego de haberse dado los toques de Ley, trasladándose luego el Tribunal al piso Uno (01) del edificio, observando la existencia de tres (03) apartamentos, identificados dos (2), tres (3) y cuatro (4), de los cuales no respondió persona alguna de su interior, luego de haberse dado los toques de ley. Tercero: El Tribunal deja constancia que se trasladó al piso cuatro (4) del edificio realizando los toques de ley en el apartamento identificado con el numero trece (13) no respondiendo persona alguna de su interior. Asimismo, se deja constancia que en el piso 4 no se observa la existencia de apartamento alguno identificado con el Nº 14. Cuarto: El Tribunal deja constancia que en el piso 4 se observa la existencia de dos (2) apartamentos identificados con los numeros once (11) y doce (12) de los cuales no respondió persona alguna de su interior, luego de haberse dado los toques de ley. Asimismo, el Tribunal se trasladó al piso siete (7) del edificio observándose la existencia de tres (3) puertas, una con reja y sin identificación, y las otras dos (2) sin rejas y con identificación en sus puertas con el número 20 cada una. El tribunal deja constancia que no respondió persona alguna del interior de los mismos, luego de haber dados los toques de ley. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal ordena su regreso a la sede siendo las 11:00 am…”
En lo que se refiere a dicha inspección, el Juzgado de la primera instancia, dejó establecido lo siguiente:
“…omississ…
Promovió Inspección Judicial en el Edificio Gianni donde se encuentra ubicado el inmueble de marras, así como Inspecciones extrajudiciales realizadas por Notario Público, no demostrando el hecho señalado en el sentido que se encontraban inmuebles desocupados para que la nieta del actor pudiera habitar, no enervando la acción de la actora…”
Este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a esta inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser examinada en conjunto con la inspección judicial extralitem antes referida.
En ese sentido, con ambas inspecciones promovidas por la parte demandada, considera quien aquí decide, que han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que el edificio inspeccionado consta de siete (7) pisos, (03) apartamentos por cada uno, y en el piso Nº 02, se encuentra un apartamento identificado con el Nº 5, y que en dicho apartamento habita la ciudadana Carli Lorena Combita Ramírez, en condición de inquilina, en compañía de su hijo menor Leonardo Augusto de Todos Los Santos Moreno Combita.
Que existían oficinas en los pisos Nros. 4, apartamento Nº 13, y piso 1, apartamento Nº 2.
Que en el piso Nº 7 se encontraban tres (3) apartamentos, de los cuales dos (02) no tenían identificación, pero que estaban desocupados y en proceso de desocupación.
Que la conserje del edificio inspeccionado, había expuesto que el edificio se encontraba arrendado para vivienda y oficinas desde hacía mucho tiempo y que los apartamentos que habían sido desalojados eran destinados posteriormente para oficinas.
5.- Originales de denuncias formuladas por los ciudadanos JOSÉ GUISEPPE CURCIO, BLANCA ESTELA JAIMES, JOSÉ VICENTE CURCIO, ZULAY SÁNCHEZ Y CARLI COMBITA, contra la ciudadana ANTONELLA ALESANDRA MONTANO DE MARCO, en su carácter de hija del arrendador del edificio “GIANNI” ante el Juez de Paz de la Urbanización Colinas de Bello Monte y Prefectura del Municipio Baruta.
Este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de indicios a dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
6.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO, debidamente autorizada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. y la OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 43, Tomo 01, con el objeto de demostrar que en la fecha de arrendamiento de los referidos contratos el propietario podía disponer el apartamento para su nieta, puesto que la fecha de suscripción de los contratos coincidía con la de la interposición de la demanda, en el mencionado contrato entre otras menciones se puede leer:
“Entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.310.661 quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato de denominará EL ARRENDADOR por una parte, debidamente autorizado para este acto por la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/08/95 anotado bajo el Nº 26, Tomo 260-A-pro y por la otra, OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/06/2001, bajo el número 41, Tomo 13-A TRO, debidamente representada en este acto por el ciudadano FELIPE CAPOZZOLO GUARDI, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-13.232.950, quien en adelante se nombrará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra a través de este documento el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en las CLÁUSULAS siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El ARRENDADOR da y EL ARRENDATARIO reciben en arrendamiento un (1) cubículo que forma parte de un área de mayor extensión constituido por el inmueble distinguido con el Nº (13-2) integrante del Edificio “GIANNI” ubicado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, que será utilizado única y exclusivamente por EL ARRENDATARIO para la prestación de servicios de desarrollo de proyectos de construcción y afines, venta, instalación, reparación y servicio de todo lo relacionado con equipos industriales, únicamente durante los días lunes a viernes de la semana en el horario comprendido entre 8:00 a. m y 6:00 p. m y el día sábado entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. no pudiendo cambiar el horario ni su destino, sin que EL ARRENDADOR lo autorice expresamente por escrito lo cual acepta y está conforme EL ARRENDATARIO. En lo sucesivo y a los efectos de esta contratación locativa, el inmueble cedido en arrendamiento se denominará EÑ CUBÍCULO.
…omissis…
TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contados a partir del día Primero (1º) de Enero de 2010, independientemente de su fecha de autenticación por ante cualquier Notaría Pública; por consiguiente, esta convención locativa es a tiempo determinado o fijo y no podrá operar bajo ningún concepto la “tacita reconducción” porque la intención de los contratantes es que sea a plazo fijo, sin prórroga de ningún tipo y expresamente así lo aceptan EL ARRENDATARIO.
7.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO, debidamente autorizada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. y la OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 42, Tomo 01, con el objeto de demostrar que en la fecha de arrendamiento de los referidos contratos el propietario podía disponer el apartamento para su nieta, puesto que la fecha de suscripción de los contratos coincidía con la de la interposición de la demanda, en el mencionado contrato entre otras menciones se puede leer:
“Entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.310.661 quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato de denominará EL ARRENDADOR por una parte, debidamente autorizado para este acto por la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/08/95 anotado bajo el Nº 26, Tomo 260-A-pro y por la otra, OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/06/2001, bajo el número 41, Tomo 13-A TRO, debidamente representada en este acto por el ciudadano FELIPE CAPOZZOLO GUARDI, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-13.232.950, quien en adelante se nombrará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra a través de este documento el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en las CLÁUSULAS siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El ARRENDADOR da y EL ARRENDATARIO reciben en arrendamiento un (1) cubículo que forma parte de un área de mayor extensión constituido por el inmueble distinguido con el Nº (13-3) integrante del Edificio “GIANNI” ubicado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, que será utilizado única y exclusivamente por EL ARRENDATARIO para la prestación de servicios de desarrollo de proyectos de construcción y afines, venta, instalación, reparación y servicio de todo lo relacionado con equipos industriales, únicamente durante los días lunes a viernes de la semana en el horario comprendido entre 8:00 a. m y 6:00 p. m y el día sábado entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. no pudiendo cambiar el horario ni su destino, sin que EL ARRENDADOR lo autorice expresamente por escrito lo cual acepta y está conforme EL ARRENDATARIO. En lo sucesivo y a los efectos de esta contratación locativa, el inmueble cedido en arrendamiento se denominará EÑ CUBÍCULO.
…omissis…
TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contados a partir del día Primero (1º) de Enero de 2010, independientemente de su fecha de autenticación por ante cualquier Notaría Pública; por consiguiente, esta convención locativa es a tiempo determinado o fijo y no podrá operar bajo ningún concepto la “tacita reconducción” porque la intención de los contratantes es que sea a plazo fijo, sin prórroga de ningún tipo y expresamente así lo aceptan EL ARRENDATARIO.
8.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO, debidamente autorizada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. y la OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 44, Tomo 01, con el objeto de demostrar que en la fecha de arrendamiento de los referidos contratos el propietario podía disponer el apartamento para su nieta, puesto que la fecha de suscripción de los contratos coincidía con la de la interposición de la demanda, en el mencionado contrato entre otras menciones se puede leer:
“Entre la ciudadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.310.661 quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato de denominará EL ARRENDADOR por una parte, debidamente autorizado para este acto por la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/08/95 anotado bajo el Nº 26, Tomo 260-A-pro y por la otra, OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/06/2001, bajo el número 41, Tomo 13-A TRO, debidamente representada en este acto por el ciudadano FELIPE CAPOZZOLO GUARDI, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-13.232.950, quien en adelante se nombrará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra a través de este documento el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en las CLÁUSULAS siguientes: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El ARRENDADOR da y EL ARRENDATARIO reciben en arrendamiento un (1) cubículo que forma parte de un área de mayor extensión constituido por el inmueble distinguido con el Nº (13-4) integrante del Edificio “GIANNI” ubicado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, que será utilizado única y exclusivamente por EL ARRENDATARIO para la prestación de servicios de desarrollo de proyectos de construcción y afines, venta, instalación, reparación y servicio de todo lo relacionado con equipos industriales, únicamente durante los días lunes a viernes de la semana en el horario comprendido entre 8:00 a. m y 6:00 p. m y el día sábado entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. no pudiendo cambiar el horario ni su destino, sin que EL ARRENDADOR lo autorice expresamente por escrito lo cual acepta y está conforme EL ARRENDATARIO. En lo sucesivo y a los efectos de esta contratación locativa, el inmueble cedido en arrendamiento se denominará EÑ CUBÍCULO.
…omissis…
TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE contados a partir del día Primero (1º) de Enero de 2010, independientemente de su fecha de autenticación por ante cualquier Notaría Pública; por consiguiente, esta convención locativa es a tiempo determinado o fijo y no podrá operar bajo ningún concepto la “tacita reconducción” porque la intención de los contratantes es que sea a plazo fijo, sin prórroga de ningún tipo y expresamente así lo aceptan EL ARRENDATARIO.”
Las copias certificadas de los contratos de arrendamiento indicadas precedentemente en los numerales 6, 7 y 8, son instrumentos auténticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios públicos competentes y con las solemnidades establecidas para este tipo de documentos; y por cuanto los mismos, aún cuando fueron tachados de falsos por la parte actora, no consta que dicha tacha haya sido formalizada, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los considera demostrativos de que en el apartamento señalado en los referidos contratos, durante el primer trimestre del año 2010, se procedió a arrendar para oficinas el apartamento No. 13 del edificio GIANNI. Así se establece.
Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte demandada ratificó todas las pruebas consignadas en la contestación de la demanda, y adicional solicitó:
1.- Prueba de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a fin de que le rindiera al Tribunal que si era cierto que en Gaceta Municipal de fecha once (11) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Se había establecido en el decreto Nº 8, la Reglamentación especial de zonificación del sector ubicado entre la tercera y la primera sección de Bello Monte, donde se había establecido que en la zona donde estaba ubicado el Edificio Gianni, solo podía haber viviendas familiares.
2.- Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a fin de que rindiera al Juzgado, si era cierto que el permiso de Construcción del edificio Gianni, era solo para vivienda, y si el destinar los apartamentos de viviendas para oficina constituían un incumplimiento a lo autorizado por la referida Alcaldía.
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, observa quien sentencia, que por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas por resultar impertinentes, en virtud de no guardar relación con el hecho controvertido, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada de que pronunciarse respecto a dichas pruebas. Así se decide.-
3.- Testimoniales de los ciudadanos Eugenia Alberta Castillo, José Alejandro Agreda, Blanca Estela Jaimes de Curcio y José Vicente Curcio Jaime, a los fines de probar que en el Edificio Gianni se habían realizado desocupaciones de apartamentos de vivienda, y, que los mismos habían sido destinados posteriormente para oficinas y que en dicho edificio se encontraban apartamentos desocupados.
En cuanto a dicha prueba, el Tribunal de la causa por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), negó su admisión por resultar la misma inconducente, por lo que quien aquí decide no tiene pronunciamiento alguno. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó e hizo valer todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda y adicionalmente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Original de cuestionario de inscripción judicial correspondiente a la ciudadana LUCIANA MARINA TERLIZZI MONTANO, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con el fin de demostrar que la ciudadana antes mencionada tiene su residencia en Colinas de Bello Monte, Calle Chama, Quinta Tony.
Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo solo en cuanto a la dirección especificada por la solicitante en dicha inscripción. Así se establece.-
2.- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, a ser practicada la Quinta Tony, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Admitida la probanza mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once, el Tribunal a-quo, en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, se trasladó y constituyó en el inmueble antes indicado, y dejó constancia de los siguientes particulares:
“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de abril de 2011, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Quinta Tony, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”. El Tribunal deja constancia que acompaña al Tribunal la abogada Cora Farías Altuve, apoderada judicial de la parte actora promoverte, así como los abogados Ingrid Borrego y Henry Sánchez, a objeto de evacuar la inspección Judicial. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraban presentes en el inmueble donde se encuentra constituido las siguientes personas: Luciana Terlizzi, C.I. 15.395.149, Laura Terlizzi:, C.I. 6.557.273, Soledad Buenosa, C.I. 15.439.089. Segundo: El Tribunal deja constancia que en la planta baja del inmueble, en el área destinada a cocina se observa una habitación donde duerme la señora Soledad Buendía, quien es la doméstica de la casa, según lo manifiesta la ciudadana Luciana Terlizzi, quien permitió el acceso al inmueble. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en la planta alta del inmueble se observa la existencia de cuatro (4) habitaciones, distribuidas de la siguiente manera: Una habitación, en la cual duerme la ciudadana Luciana Terlizzi y su esposo. La segunda habitación la ciudadana Laura Terlizzi. Una tercera habitación duerme Adriana Terlizzi:, C.I. 17.775.128 y la ciudadana Jessica Gomez Trentanni:, C.I. 18.767.895; y en la cuarta habitación duermen los ciudadanos Ana María de Terlizzi y Carlos Terlizzi. Tercero: El Tribunal deja constancia que en la habitación en la cual duerme la ciudadana Luciana Terlizzi y su esposo se observa la existencia de muchos enseres personales, tales como ropa, zapatos, carteras, escritorio, mesa de computadora, un (1), piano, dos (2) camas, un (1) un (1) minicomponente, maletas, sillas, una (1) laptop, un (1) ventilador, un (1) mueble organizador, bolsas con productos, algunas cajas. Cumplidas como ha sido su misión, el Tribunal ordena el regreso a su sede…”
En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A criterio de quien aquí decide, con dicha inspección han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que el inmueble objeto de la prueba consta de de cinco (5) habitaciones, una (1) en la planta baja de la casa, y cuatro (4) en la planta alta.
Que en la habitación de la planta baja, duerme la doméstica, y en las habitaciones de la planta alta, están ocupadas por siete (7) personas, las cuales están distribuidos de la siguiente manera: en la primera habitación duerme la ciudadana Luciana Terlizzi y su esposo; en la segunda habitación la ciudadana Laura Terlizzi; en la tercera habitación, duermen las ciudadanas Adriana Terlizzi y Jessica Gómez; y en la cuarta habitación los ciudadanos Ana María de Terlizzi y Carlos Terlizzi, haciendo un total de ocho (8) personas.
4.- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, promovió a ser practicada en la Avenida Principal de la Urbanización el Cafetal, Edificio “Los Geranios”, Piso 7º Apartamento Nº 71, caracas, con el fin de que el Tribunal dejara constancia del número de las personas que habitan dicho inmueble.
Admitida la probanza mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once, el Tribunal a-quo, en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, se trasladó y constituyó en el inmueble antes indicado, y dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, no respondiendo persona alguna. Asimismo se deja constancia que se hizo presente una ciudadana de nombre Blanca De García, quien manifestó ser la conserje del edificio, quien informó al Tribunal que en el apartamento Nº 71, vivía la ciudadana Beatriz, Junto a su esposo e hija de doce años de edad aproximadamente. En este estado el Tribunal ordena el regreso a su sede…”
En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el Tribunal requiriera del Consejo Nacional Electoral por escrito el registro de los datos de la nieta del actor ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, donde residía y el lugar donde sufragaba.
Admitida dicha prueba de informes, el Juzgado de la causa libró oficio Nº 0218-2011 al Consejo Nacional Electoral, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Licenciado César E. Alvarado S. en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, dio respuesta al oficio Nº 0218-2011, en el cual se puede leer:
“…Tengo a bien a dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación Nº 0218-2011 de fecha 18 de abril de 2011. Sobre este particular le informo que se procedió a ubicar la dirección de la ciudadana mencionada en el oficio por usted suscrito. Adjunto a la presente le anexamos el correspondiente printer…”
El mencionado printer, en la mención Dirección, dice lo siguiente. “EDO. MIRANDA, CARACAS, MP. BARUTA, PQ. BARUTA, COLINAS DE BELLO MONTE, CHAMA, UINTA TONY”.
Vistas las resultas de las prueba de informes solicitadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, y vistas igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las considera demostrativas en cuanto se evidencia que la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, nieta de la parte actora, al momento de la inscripción en el Registro Electoral, suministró como dirección, “EDO. MIRANDA, CARACAS, MP. BARUTA, PQ. BARUTA, COLINAS DE BELLO MONTE, CHAMA, UINTA TONY”. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELBA JOSEFINA ANDRADE RINCÓN y GUSTAVO ELÍAS ZAMBRANO, de los cuales solo rindió declaración el segundo de los nombrados, ante el Juzgado de la causa, el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), de la siguiente manera:
El ciudadano GUSTAVO ELÍAS ZAMBRANO, declaró:
Que residía en Colinas de Bello Monte, Calle Newton, Edificio Gianni, piso 4, apartamento 12; que residía en dicho edificio en condición de inquilino; que era inquilino en dicho edificio desde el mes de abril del año dos mil tres (2003).
Repreguntado el testigo, declaró lo siguiente:
Que no conocía a la ciudadana Carli Combita; que no conocía al señor Paul Marquez; que no conocía al señor Alejandro Agreda; que conocía a la señora Eugenia que era la conserje y no sabía que apellido tenía; que si conocía a la ciudadana Antonella Montano por cuanto era a ella a quien le pagaba el alquiler; que el alquiler se lo pagaba en una oficina que se encontraba en el piso 1; que no conocía a la señora Yassenia Arévalo; que no conocía quien vivía en el edificio, porque salía muy de madrugada y llegaba muy de noche; que no tenía conocimiento de que empresa funcionaba en el piso uno; que no tenía conocimiento que existieran anuncios publicitarios a la vista en el piso uno.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado, e identificado, indicando su edad y su profesión. No obstante a ello, considera esta Sentenciadora, que de lo dicho por el testigo, no se evidencia que la nieta del actor tuviera necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende. Por otra parte se observa que lo dicho por el testigo no aporta nada para la resolución del conflicto en cuestión, toda vez que de las declaraciones se puede colegir que dicho ciudadano no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se declara.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas, en las cuales consignó los siguientes medios probatorios:
Inspecciones judiciales extralitem practicadas en el Edificio “GIANNI”, ubicado en la Calle Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
La mencionada Notaría dejó constancia de los siguientes particulares:
1era Inspección.
“…PRIMERO: En el apartamento distinguido con el Nº 12, se toco la puerta principal y me abrió el ciudadano GUSTAVO ELIAS ZAMBRANO, quien se identificó con el número de cédula de identidad Nº V- 3.961..415 y me comento que habita el apartamento Nº 12, desde el 01 de Abril de 2003. SEGUNDO Se deja constancia de la existencia de un juego de recibo, un juego de comedor, una nevera, una cocina y una cama. TERCERO: El apartamento distinguido con el Nº 12 esta en buenas condiciones de aseo y mantenimiento. Se deja constancia que en presencia de la funcionaria pública autorizada por la Notaría mencionada, que la ciudadana: ANTONELLA MONTANO DE MARCO, apoderada del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, ya identificada, procedió a sacar las fotografías, que impresas en papel bond, se complementan a la presente actuación para que formen parte de la misma…”.
2da Inspección:
“…PRIMERO: En el apartamento distinguido con el Nº 21, se toco en varias oportunidades la puerta principal y no atendió ninguna persona, por lo cual no se pudo dejar constancia de la identificación de personas que se encuentran en el apartamento ya identificado. SEGUNDO No se pudo dejar constancia de la existencia de cualquier clase de bienes depositados en dicho apartamento, por cuanto el mismo no fue abierto por la persona o personas que lo ocupan. TERCERO: En el apartamento distinguido con el Nº 21 no atendió nadie, la puerta principal y la reja de la misma están sucias, llenas de polvo, por lo tanto no están en buenas condiciones de aseo y mantenimiento, da la impresión que no vive nadie, según la representante de la Administración la ciudadana ANTONELLA MONTANO DE MARCO, el apartamento esta ocupado por el ciudadano GIUSEPPE CURCIO. Se deja constancia que en presencia de la funcionaria pública autorizada por la Notaría mencionada, que la ciudadana: ANTONELLA MONTANO DE MARCO, apoderada del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, ya identificada, procedió a sacar las fotografías, que impresas en papel bond, se complementan a la presente actuación para que formen parte de la misma…”.
3era Inspección
“…PRIMERO: En el apartamento distinguido con el Nº 11, se toco la puerta principal y me abrió la ciudadana ELBA JOSEFINA ANDRADE RINCON, quien se identificó con el número de cédula de identidad Nº V- 4.994.422, y me comento que vive con su hija Mildred. SEGUNDO se deja constancia de la existencia de un juego de recibo, un juego de comedor, una nevera, una cocina, una computadora con su mesa, una cama matrimonial y una cama individual. TERCERO: En el apartamento distinguido con el Nº 11 esta en buenas condiciones de aseo y mantenimiento. Se deja constancia que en presencia de la funcionaria pública autorizada por la Notaría mencionada, que la ciudadana: ANTONELLA MONTANO DE MARCO, apoderada del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, ya identificada, procedió a sacar las fotografías, que impresas en papel bond, se complementan a la presente actuación para que formen parte de la misma…”.
4ta Inspección
“…PRIMERO: Me traslade al edificio “GIANNI” y constate que el inmueble tiene 7 pisos, los cuales fui inspeccionando piso por piso buscando el apartamento distinguido con el Nº 22, y verifique en el piso 7 que solo existen dos (2) apartamentos identificados con los Nº 20 y 21; dejándose constancia que el apartamento Nº 22 no existe. SEGUNDO El apartamento distinguido con el Nº 22 no existe, por lo tanto no se puede dejar constancia de la identificación de las personas que lo ocupan. TERCERO: El apartamento distinguido con el Nº 22 no existe, por lo tanto no se puede dejar constancia de la existencia de cualquier clase de bienes depositados en dicho apartamento. Se deja constancia que en presencia de la funcionaria pública autorizada por la Notaría mencionada, que la ciudadana: ANTONELLA MONTANO DE MARCO, apoderada del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, ya identificada, procedió a sacar las fotografías, que impresas en papel bond, se complementan a la presente actuación para que formen parte de la misma…”.
En lo que respecta a estas inspecciones oculares extralitem, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, toda vez que las mismas debieron ser instruidas en el proceso en el cual se pretendieron hacer valer, ya que, fueron evacuadas durante el lapso probatorio por una Notaría Pública, en lugar de haber sido promovidas e instruidas dentro del proceso para que la parte contra quien se hicieron valer, pudiera ejercer el control de la prueba; y no estamos en presencia de una prueba anticipada que deba ser promovida antes del inicio del juicio por temor de que desaparecieran los hechos o circunstancias objeto de la misma. Así se declara.
5.- Original de Contrato de de arrendamiento sobre el apartamento Nº 21 del Edificio Gianni, suscrito entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y el ciudadano GIUSEPPE CURCIO, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957).
El referido documento, en un documento privado, que no le es oponible a la demandada, por cuanto no aparece como emanado de ella, razón por la cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.-
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de cuaderno de medidas del expediente Nº AP31-V-2007-002553, llevado por el Juzgado Décimo de Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que el apartamento Nº 16 del Edificio “GIANNI”, inmueble donde vive la parte demandada, fue desalojado por el mismo propietario que demandaba por supuesta necesidad a la ciudadana Carli Lorena Combati Ramírez.
2.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa Administradora Maferri S.R.L, a los fines de demostrar que dicha administradora funciona en la oficina Nº cuatro (04) del piso uno (1) del Edificio “GIANNI”.
3.- Copia simple de Cartel de notificación emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificando al ciudadano Giuseppe Curcio, a los fines de demostrar que el demandante se había dedicado a desalojar masivamente a los arrendatarios simulando en el presente proceso una supuesta necesidad del inmueble que ocupa la ciudadana Carli Lorena Combati Ramírez, cuando el mencionado edificio, tenía apartamentos desocupados listos para mudarse.
Observa quien aquí decide, que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), negó la admisión de la pruebas precedentes, por resultar éstas extemporáneas por tardías, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
Revisados exhaustivamente los alegatos de ambas partes y el caudal probatorio aportado por éstas, en cuanto a la necesidad de la nieta del demandante de ocupar el inmueble arrendado, a juicio de esta Sentenciadora, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que en efecto, la ciudadana Luciana Marina Terlizzi Montano, nieta de la parte actora propietaria y arrendadora del inmueble cuyo desalojo se pide; y, por ende, pariente dentro del segundo grado de consaguinidad, reside en la casa de sus padres ubicada en la Quinta Tony, situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Araure con Calle Chama en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con su esposo, en una habitación de las cuatro (4) que tiene la planta alta de la casa; y que, como se desprende de la inspección judicial promovida y evacuada por el Tribunal de la causa durante el lapso probatorio, se observa la existencia de muchos enseres personales, tales como ropa, zapatos, carteras, escritorio, mesa de computadora, un (1), piano, dos (2) camas, un (1) un (1) minicomponente, maletas, sillas, una (1) laptop, un (1) ventilador, un (1) mueble organizador, bolsas con productos, algunas cajas.
Es ésta la única prueba de las producidas en el proceso; y a la cual le fue atribuido valor probatorio por este Juzgado Superior, tendiente a demostrar la supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Lo arrojado por dicho medio probatorio, a criterio de quien aquí juzga, no constituye per se, plena prueba de la necesidad invocada.
Ello, aunado al hecho que, en este caso concreto, el demandado logró demostrar los hechos alegados en su contestación de la demanda referidos a que en el edificio propiedad del demandante donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo desalojo se pide, se encuentran algunos apartamentos desocupados; y, al menos, el apartamento No. 13 de dicho edificio GIANNI, en el mismo año en que fue intentada la demanda, fue arrendado para oficina, tal como se desprende de las inspecciones judiciales promovidas por dicha parte a las cuales este Tribunal le atribuyó valor probatorio, adminiculado a los contratos de arrendamiento de los cubículos arrendados para oficinas en el apartamento 13-02, 13-03 y 13-04, a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CUMBRES O.T.C., C.A. y a los indicios que surgen de las denuncias formuladas en el año 2008 por la arrendataria. Así se establece.
Del análisis efectuado por esta Sentenciadora de las pruebas traídas a los autos, se desprende que no existe en los autos, plena prueba de la necesidad del propietario del inmueble arrendado o de su pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el citado inmueble, alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo.
Ante ello, tenemos:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”
En la norma antes parcialmente transcrita, se establecen ciertas pautas para Juzgar, entre las cuales, aplicado al caso que nos ocupa, se establece la obligación del Juez de no declarar con lugar la demanda, a menos que, a su juicio exista plena prueba; y de sentenciar a favor de la demandada, en caso de dudas.
Como se ha establecido, a criterio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos alegados por la demandante como fundamento de su demanda, en virtud de lo cual, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012); y, la sentencia impugnada en apelación debe ser revocada, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). QUEDA REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO de conformidad al Artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propuesta por el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE contra la ciudadana CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
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