REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.309.784.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano DAVID D’ AMICO TALLINI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.007.
Parte demandada: Ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.082.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano GUSTAVO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 139.413.
Motivo: INVALIDACIÓN.
Expediente: Nº 13.865.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, también identificado, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el abogado Gustavo Méndez, apoderado de la parte demandada.
Se inicio la presente acción el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, ya identificados, mediante libelo de demanda de Invalidación de sentencia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), como fue indicado, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
El día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, sin que las partes manifestaran sus deseos de que este el Tribunal se constituyera con asociados, el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de julio de ese mismo año.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, en su condición apoderado del ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, procedió a demandar a su representado de manera personal por Resolución de Contrato, por falta de pago suscrito por un inmueble constituido por un Local distinguido con la letra I, ubicado en el Centro Comercial Miranda, urbanización Miranda, calle Valmi, con avenida Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiéndole conocer de dicho asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en el referido juicio, había comenzado a ejecutar las diligencias tendientes a lograr la citación personal de su poderdante, lo cual no se logró realizar; y que, se había procedido a nombrarle un defensor ad litem; cuyo nombramiento había recaído en la abogada MIRIAM PÉREZ; y, quien había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley correspondiente.
Que la mencionada defensora judicial había sido citada y había procedido a contestar la demanda intentada en contra de su defendido; que si se examinaba el expediente se podía apreciar lo pobre de la defensa que había efectuado la citada defensora.
Que finalmente el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se había dictado sentencia definitiva, la cual ante la abrumadora defensa de la abogada designada como defensor ad-litem de su representado le había resultado desfavorable en todos los sentidos.
Que en la referida resolución su defendido había sido condenado a entregar el inmueble objeto del contrato y a pagar las costas del juicio.
Que en lo que respecta a la actividad del defensor designado; y, concretamente del telegrama remitido supuestamente a su representado, el mismo no fue recibido por las siguientes razones:
Que no existía evidencia de que el telegrama con acuse de recibo hubiese sido suscrito por su representado, familiar o empleados de éste, tal y como lo ordenaba expresamente el artículo 1.375 del Código Civil.
Que la defensora designada, aparte de los vicios denunciados, en ningún momento había tratado de contactar personalmente a su representado, en el acto de contestación, ni impugnó el poder de la actora; que tampoco había efectuado otro contacto para el lapso de evacuación de pruebas; y, peor aún, no había apelado del fallo cuya invalidación se solicitaba, con lo cual había violentado los principios de la doble instancia; y los criterios de la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, en relación a las obligaciones que asumía el defensor ad-litem en juicio.
Que en este caso, su representado no había recibido el telegrama cuya constancia se había dejado en el expediente; amén de encontrarse en el extranjero junto a su familia; y, que era tan cierto ese hecho porque no existía evidencia de que dicho telegrama hubiere sido entregado en su domicilio, oficina o lugar de trabajo; o que en su defecto, hubiese sido recibido por él o por algún familiar o cualquier otra persona ocupante del inmueble que habitaba y que era objeto de la demanda.
Que la defensora ad-litem, nunca fue lo suficientemente diligente para contactar a su cliente; y así poder suministrar información vital acerca de la defensa que debía ejercer en su favor, como defensora designada; en cuyo caso, no hubiese presentado tan pobre contestación de demanda como la que constaba en autos.
Citó sentencias sentencia Nº 33, del veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), y de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en vista de los vicios denunciados, referidos a la imprecisión de direcciones donde supuestamente había sido remitido el telegrama con acuse de recibo; a la falta de firma de recibo por parte de su representado; e incluso, a la falta de diligencia e interés de la defensora ad-litem en ejercer una adecuada defensa de su representado, hacían que surgieran los vicios o fraudes en la citación que daban base a que se configuraran las causales suficientes para solicitar la invalidación del fallo definitivo dictado en ese proceso.
Adujo el representante judicial de la parte demandada, que la que aparecía como parte actora por medio de su apoderado judicial, de manera voluntaria, deliberada y con maquinaciones, había ocultado al Tribunal de la causa, la existencia del expediente de consignaciones No. 2008-1667, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual su representado, de manera oportuna había venido haciendo los depósitos de los cánones de arrendamiento que generaba el inmueble arrendado a favor de la arrendadora ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ.
Que la referida ciudadana, había retirado los cánones pasada la fecha de la supuesta venta, específicamente los meses de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta julio de dos mil nueve (2009), venta esta la cual había sido desconocida y atacada por su representado de manera oportuna, cuando se había intentado la acción de Retracto Legal contra dicha ciudadana; y, que dichas consignaciones habían sido convalidadas y retiradas por la propietaria.
Que la parte actora había alegado de manera tímida la existencia de una notificación dirigida a la propietaria del local, en la cual ésta confesaba la maniobra ejecutada para burlar los derechos de su defendido.
Que la actora se había limitado a indicar que ya ella no era la dueña del inmueble, sin indicar la identificación de quien si lo era, por lo que mal podía haber aceptado y quedado notificado su representado de ese hecho oculto y quedado notificado su representado de ese hecho oculto tramado por el comprador y vendedora, pero ocultaba de manera deliberada la notificación que le había remitido la ciudadana CARMEN TERESA VALERA DE ARAQUE, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), en la cual, ella le había indicado como arrendadora, que el contrato vencía el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) y no le sería renovado.
Que la parte actora había ocultado, la existencia de una acción de Retracto Legal, que buscaba la nulidad de dicha venta, por haberse efectuado la misma a espaldas de su representado, y que mal podría este reconocerle u otorgarle el estatus al ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ de arrendador, lo cual constaba del expediente No. AP-11-2009-001387.
Que la actora ocultaba, que el contrato de arrendamiento había sido suscrito por una persona jurídica, es decir, la sociedad mercantil Inversiones Mucca 2003 C.A., y no por su representado MARCO MORELLI SEELEKE, quien era su representado legal.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue apuntado en la primera parte de esta decisión, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró inadmisible la demanda, incoada por la parte recurrente.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, en el Cuaderno Principal del Expediente Nº AP31-V-2010-001934, se abre el presente Cuaderno de Invalidación. Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano GUSTAVO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 139.413, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Morelli Seeleke, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.028.082, representante de la empresa INVERSIONES MUCCA 2003, C.A., este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la presente acción, observa:
Después de un análisis meticuloso efectuado al escrito de invalidación traído a los autos por la parte actora con la finalidad de sustentar la presente acción, se evidencia que no se menciona en el mismo, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. Ahora bien, esta situación jurídica frente a la cual nos encontramos encuadra con lo establecido en el ordinal 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en base a la norma antes trascrita, declara la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la misma no cumple con el requisito exigido por la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide…”.
Ahora bien, la representación judicial del accionante recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como fundamento del recurso de apelación por él interpuesto, adujo lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVAÉZ, procedió a demandar a su defendido de manera personal por Resolución de Contrato DE Arrendamiento, por falta de pago sobre un inmueble constituido por un local distinguido con la letra i, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Urbanización Miranda, calle Valmi Con Avenida Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha acción había conocido el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que se habían realizado las diligencias tendientes a lograr la citación personal de su representado, lo cual no se había logrado, lo que motivó la designación de un defensor ad-litem, quien previo juramento y los demás trámites, había dado contestación a la demanda.
Que en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), se dictó sentencia definitiva, y en vista de la defensa realizada por la defensora ad-litem de su representado, había resultado desfavorable en todos los sentidos.
Que en vista de lo acontecido, había procedido en nombre de su representado a presentar recurso extraordinario de invalidación de sentencia, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, por no encontrarse debidamente identificados el demandante y el demandado, así como la falta del domicilio.
Que en el libelo de demanda, no se había violado ninguno de los principios establecidos por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal debió librar un despacho saneador solicitando las correcciones pertinentes, a los fines de no interrumpir tanto el proceso, como el acceso a la justicia, tal y como lo establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto, había acudido ante esta autoridad para que fuera revocado el auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación de sentencia.
Examinados los alegatos efectuados por el recurrente y revisada la sentencia impugnada, este Tribunal, para decidir observa:
En el asunto que nos ocupa se puede evidenciar que el Juzgado de la causa, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012), declaró inadmisible el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), interpuesta por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, al considerar que en el escrito de invalidación traído a los autos, no se había mencionado el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tenía, conforme lo exigía el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la Invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“...Veámoslo:
El tribunal de instancia negó la admisión de la demanda de invalidación por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, cuyo texto es el siguiente:
“...El Tribunal para decidir sobre la admisión del recurso pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Doctrinario (...) ha señalado: Vicios en la citación. Existen varios tipos de vicios de la citación comprendidos en las dos primeras causales a saber la falta absoluta el error y el fraude en la citación.
(...Omissis...)
Ahora bien (Sic) las causales del recurso de invalidación son taxativas rigurosas y por ende improcedente la aplicación de la analogía a su interpretación (Sic) por lo que (Sic) al fundamentarse el recurrente en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que establece varios supuestos a saber: error o fraude absoluto de citación que no se haya citado al demandado para ningún acto del proceso y que haya prueba auténtica de tal fraude o falta de citación para proceder a admitir el recurso debe realizar el juez el (...) porque de lo contrario estaríamos subvirtiendo nuestro ordenamiento jurídico.
(...Omissis...)
del escrito del recurso de invalidación se evidencia que las motivaciones no se subsume (Sic) dentro de todos los supuestos que cabe en dicho ordinal en materia de citación (...) por todas las consideraciones (...) declara INADMISIBLE el recurso de invalidación...” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:
“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.”
En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En relación a la materia de admisión de las demandas esta Sala, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(....Omissis....)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (El resaltado es de la Sala).
Finalmente, las actas mencionadas están dentro del plexo general básico de nuestro sistema procesal, y es el de que no hay nulidades, sanciones ni prohibiciones sin ley específica que lo establezca.
Por manera que, como señalara uno de los más insignes procesalistas que ha dado Iberoamérica, según menciona Niceto Alcalá Zamora en su Antología Procesal, Eduardo J. Couture, en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil:
“La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en que se los haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esa parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.973, pág. 389).
Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En lo que respecta al fundamento de hecho y de derecho utilizado en la recurrida, la Sala estima que se establecieron en las mismas condiciones o causales accesorias para la admisión de la demanda no contempladas en la norma al señalarse:
“...al fundamentarse el recurrente en el ordinal primero del artículo 328 del código de Procedimiento Civil (Sic) que establece varios supuestos a saber: error o fraude absoluto de citación que no se haya citado al demando para ningún acto del proceso y que haya prueba auténtica de tal fraude falta de caución para proceder a admitir el recurso...” (El resaltado es de la Sala)
Como puede observarse de lo transcrito el Juez de la recurrida ciertamente se aparta del contenido y alcance del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación....”
En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. Así se resuelve. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, conforme ya se indicó la Sala, en uso de las facultades que le confiere específicamente el ordinal 4º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en correspondencia con la jurisprudencia imperante, procederá a casar de oficio la decisión recurrida, declarándola nula y ordenando al Tribunal que corresponda, admitir la acción propuesta, en razón a que la misma no está subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ut supra, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en esta sentencia. Así se estable…”.
Por otra parte, la misma Sala en sentencia Nº RC.000342 de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo Nº 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente Nº 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
El Recurso Extraordinario de Invalidación se encuentra regulado en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna e las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de la cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Asimismo se observa, que la demanda que nos ocupa es un Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano MACELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MARCO POMPILIO MORELLI SEELEKE.
Ante ello, tenemos:
De la lectura del escrito por medio del cual se interpuso el Recurso de Invalidación, que da inicio a estas actuaciones, se aprecia que quien ejerce el recurso de invalidación es el abogado GUSTAVO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.082, representante de la empresa INVERSIONES MUCCA C.A.
Que dicho recurso lo formula con la pretensión de invalidar la sentencia dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MARCO POMPILIO MORELLI SEELEKE, en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando las causales 1º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del escrito, se observa que si bien es cierto que no se señala expresamente en un capítulo aparte que a quien se demanda es al ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, de la lectura del libelo, concretamente, del “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, se lee lo siguiente:
“…En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano MARCELINO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.309.784., procedio a demandar a mi defendido de manera personal por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago suscrito por un inmueble constituido por Local distinguido con la letra i, ubicado, en el Centro Comercial Miranda ubicado en la Urbanización Miranda, calle Valmi con Avenida Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, tocando conocer de dicha acción al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Del párrafo transcrito se desprende que el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, antes identificado, es el demandante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual se produjo la sentencia que se pretende invalidar.
En este caso concreto, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, solamente correspondía al juez admitir la demanda, a menos que se encontraren presentes los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que no sea contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Como quiera que del libelo de demanda de invalidación, se desprende claramente quien es el demandante en el juicio principal que da origen al juicio de invalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del mismo cuerpo legal, antes transcrito, el juez recurrido podía perfectamente ordenar el emplazamiento de dicha parte para dar contestación a la demanda.
Es de hacer notar además que de conformidad con el principio pro actione, no debe obstaculizarse el derecho de acceso a la justicia y a los órganos jurisdiccionales por formalidades que no afectaban el conducir del proceso, ya que, por las razones expuestas, a criterio de quien aquí decide, no se habían configurado en este caso concreto ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionados, toda vez que el Recurso de Invalidación intentado, no es contrario ni al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Al contrario, se reitera que en el libelo de invalidación que da inicio a estas actuaciones, aparece claramente señalado quien es la contraparte en el juicio donde recayó la sentencia definitiva, cuya invalidación se pide, en razón de lo cual, considera esta Sentenciadora, que la demanda debió ser admitida; y, debió ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, contra el ciudadano MARCO POMPILIO MORELLI SEELEKE, es decir la citación de MARCELINO GONZÁLEZ NARVÁEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, debe ser declarada con lugar; y debe ordenarse al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de invalidación a la que se contrae esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones, antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO MORELLI SEELEKE, representante la empresa INVERSIONES MUCCA 2003 C.A., contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADO el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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