PARTE RECURRENTE: Ciudadana Carmen Elena Sosa Montañez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.362.257
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Alberto Chuqui, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.843.
AUTO RECURRIDO: del 12 de diciembre de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012, contra el auto de fecha 23 de noviembre del 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000821.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Elena Sosa Montañéz; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012.
En fecha 09 de enero del 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, en fecha 25 de febrero del 2013, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado a-quo dictó auto decisorio en el que señaló, entre otras cosas, que “dada la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso mal puede pretender la parte demanda, que el Tribunal se pronunciare sobre la procedencia o no de una perención de la instancia, cuando media una sentencia de fecha 16 de julio de 2008, vulnerando las normas previamente transcritas y el principio de la cosa juzgada, por lo cual este juzgado insta nuevamente a la parte interesada a dar cumplimiento al auto antes mencionado. Así se decide
26 de noviembre de 2012, ejercí recurso de apelación contra el referido auto decisorio.
El 12 de diciembre de 2012, el juzgado aquo negó oír la apelación.
Es el caso, ciudadano juez, que tratándose de un auto decisorio y no de un auto de mero tramite, que produce gravamen irreparable a los derechos de mi representada el Juzgado aquo debió oír la apelación conforme lo establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el gravamen que causa no será reparado en la definitiva y, por ende, la apelación debió ser oída en el efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto, por ministerio del articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el juicio principal se encuentra en la etapa de partición propiamente dicha, no obstante ello, en dicha fase operó la perención de la instancia por inactividad de las partes en la designación del partidor, materia esta que corresponde su decisión al Juzgado Superior que conocerá de la apelación.
Ahora bien, por cuanto era obligación del Juzgado a quo oír la apelación que se interpuso contra el auto decisorio que dicto el 23 de noviembre de 2012, es por lo que acudo ante esta superioridad con la finalidad de ejercer Recurso de Hecho…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, que negó la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2012.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Vista la diligencia de fechas 26 de noviembre de 2012, presentada por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual solicita se fije oportunidad para el perito avaluador nombrado por el partidor ciudadano Víctor Ríos, se juramente; asimismo vistas las diligencias de fechas 26 de noviembre, 6 y 12 de diciembre de 2012, presentadas pro el abogado Alberto Chuqui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.843, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2012; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que mediante diligencia presentada el día 31 de octubre del 2012, por el partidor designado ciudadano Víctor Eduardo Ríos Sánchez, en el presente juicio, postulo para el cargo de perito avaluador al ciudadano Williams Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.338, a los fines de cumplir con su misión, tal y como lo establece el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordeno la notificación mediante boleta, una vez como sea suministrada la información correspondiente a la dirección del mencionado ciudadano y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos que de su notificación se haga, a fin de que preste el juramento de ley. Así se establece.
Ahora bien, respecto el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Articulo 310. Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de partes, por el Tribunal de los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocación o reforma no habrá recurso alguno. Pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” (Negritas y subrayada del Tribunal)
Del articulo invocado, se evidencia a todas luces, que la facultas es otorgada por nuestro legislador al Juez, para la correcta dirección y sustanciación del proceso, en el sentido de que como lo expresa la norma transcrita, éste puede revocar sus propios actos, siendo la máxima expresión de dicha discrecionalidad que contra su negativa, no existe recurso alguno, como seria el caso de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Chuqui.
Por los antes expuesto, este juzgado, en virtud de que existe una sentencia de fecha 16 de julio de 2008, lo cual conlleva a encontrarse la presente causa en fase de ejecución de conformidad con el articulo 310 del Código Adjetivo, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012. Así se decide…”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Así las cosas, se puede evidenciar del auto recurrido donde el Tribunal de instancia dejo expresado lo siguiente:
“Por los antes expuesto, este juzgado, en virtud de que existe una sentencia de fecha 16 de julio de 2008, lo cual conlleva a encontrarse la presente causa en fase de ejecución de conformidad con el articulo 310 del Código Adjetivo, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012. Así se decide…”subrayado del Tribunal.
De allí, que encontrándose la presente causa en fase de ejecución este Tribunal trae a colación en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumando la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción. Se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de l oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En consecuencia, la interposición del un recuro de hecho, no puede suspender la ejecución, toda vez que los únicos supuestos para la suspensión de la ejecución de encuentra establecido en el articulo antes citados, de tal manera que este Tribunal debe declarar imperiosamente sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Elena Sosa Montañez, contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000821, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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