PARTE RECURRENTE: Ciudadana Egdy Gisela Weffer Weffer, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.601.393, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.576, actuando en su propio nombre y representación.


AUTO RECURRIDO: Del 23 de enero de 2013, que negó la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2013, contra el auto de fecha 20 de diciembre del 2012, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000105.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Egdy Gisela Weffer Weffer, quien actúa en su propio nombre y representación contra del auto de fecha 23 de enero de 201, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2013.
En fecha 01 de febrero del 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijando el décimo (01) de día de despacho a los fines que la parte recurrente consignaron los recaudos correspondientes, consignando los mismo en fecha 25 de febrero del 2013, en consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…recurro de hecho ante esta Alzada contra la negativa del Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y del Transito del esta Circunscripción Judicial del oír apelación que interpuse en fecha 08-01-2013, contra auto del 20 de diciembre de 2012, dictado por ese Tribunal el cual negó, sin ninguna fundamentación, ya que en el mismo fue apelado, por haber realizado Sentencia Interlocutoria, donde homologó Convenimiento realizado en Notaria Publica y poner en manos de dos herederos de una partición hereditaria, bienes que están embargados por mi persona, desde hace mucho tiempo y que por ello, con esa decisión me causa gravamen irreparable. Al negar la apelación, la cual debió ser oída en ambos efectos por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva, que ponían fin al juicio pero que causaba gravamen irreparable a mi persona en el especto patrimonial y personal, porque bien sabe el juez, que al estar los bienes de esa partición embargados o con prohibición de enajenar y gravar, el no podía homologar ese convenimiento, sin antes cumplir con el pago de las acreencias que los mantienen embargados. La referida apelación fue negada el día 23 de enero de 2013, corre inserta bajo el Expediente Nº AH14V 1998, 000010, de la nomenclatura del referido Tribunal; y, aunado a que fue negada, también adolece el Tribunal del ilícito penal de no haber cumplido con el resguardo del Tribunal, ya que toda la documentación respecto a mi caso y embargo de bienes dentro de la partición, fueron desaparecidas del Expediente y para que ese daño fuera reparado, se las consigné en copias simples para que fueran reconstruidas y tampoco lo hizo. Por las razones anteriormente expuestas pido a la Alzada que conozca del presente caso ORDENE OIR LA APELACION EN DOBLE EFECTO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 enero del 2013, que negó la apelación interpuesta el 08 de enero de 2013
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… vista las diligencias presentadas en fecha 08 de enero de 2013, por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.283, actuando en su carácter de parte intimante, y por la abogada EGDY WEFFER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por medio de la cual apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, este juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal negó la solicitud formulada por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y EGDY WEFFER, antes identificados, con el objeto que este Juzgado revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2012.
Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta contra la negativa de la revocatoria, el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en su parte final establece que contra la misma no habrá recurso alguno.
En consecuencia, este Juzgado niega las apelaciones interpuestas por la parte intimante y por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Así las cosas, se puede evidenciar del auto recurrido en que el Tribunal niega la apelación basándose en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece: donde el Tribunal de instancia dejo expresado lo siguiente:
“… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que las haya dictado, mientras no se haya pronunciando la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocación o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Subrayado del Tribunal.

De allí, que la norma es muy clara en cuanto a lo que se refiere a los autos de mera sustanciación, los cuales son aquellos dictado por los Juzgado a los fines de llevar un equilibro procesal, a todas la solicitudes realizadas por la partes en un proceso.
Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de hecho propuesto, se puede apreciar lo siguiente: La abogada Egdy Weffer actuando en su propio nombre, ejerce recurso de hecho contra auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, apelación ejercida en fecha ocho (08) de enero de 2013 (f.19).
Es necesario hacer una relación cronológica de las actuaciones presentes en esta causa a los fines de aclarar el presente recurso de hecho, dado que el escrito contentivo del mismo no es suficientemente claro, en este sentido se observa lo siguiente:
- En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, homologó la transacción suscrita entre las partes en el juicio principal, y en los términos expuestos en la misma.
- En fecha 8 de noviembre de 2012 , la abogada Egdy Weffer, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012.
- En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Egdy Weffer, solicita la reconstrucción de ciertos folios.
- En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal aquo dicta auto negando la solicitud de fecha 8 de noviembre de 2012, de revocatoria por contrario imperio hecha por la recurrente de hecho y otro.
- En fecha 23 de enero de 2013, el aquo dicta auto negando la apelación del auto de fecha 20 de diciembre de 2013, manifestando que dicho auto es de mera sustanciación o trámite.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones anteriores se puede observar que el auto de fecha 20 de diciembre de 2012, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, pero hace alusión a la diligencia de la recurrente de fecha 8 de noviembre de 2012, la cual no solicita tal cosa, sino que al contrario se observa que claramente apela de la interlocutoria que homologó la sentencia. Por esta razón aparecer una confusión respecto a lo solicitado por la parte y lo acordado por el tribunal, de modo que se puede inferir que en efecto la recurrente de hecho si apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, pero por error el aquo le dio a dicha solicitud tratamiento de revocatoria regulada por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de allí que al no constar otro impedimento para ejercer el derecho a la defensa y por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, la misma puede ser recurrida en apelación y debe oírse en ambos efectos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana Egdy Gisela Weffer Weffer, quien actúa en su propio nombre y representación contra del auto de fecha 23 de enero de 201, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2013, en consecuencia se ordena oír la apelación ejercida por la recurrente abogada Egdy Weffer, en fecha 7 de noviembre de 2012, pero con fecha de recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 8 de noviembre de 2013, en ambos efectos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000105, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.