PARTE ACCIONANTE: SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.815.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ HERNANDEZ, SUSANA GONZALEZ HERRERA, MERDECES ALFÓN BENTOLILA, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, RICARDO BARONI UZCATEGUI, MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES y NILKA MARIA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955, 2.590, 12.859, 16.569, 49.176, 65.592, 49.220, 57.561 y 47.450, respectivamente.
TERCEROS LITISCONSORTES ADHESIVOS: INMOBILIARIA AREA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.09.1992, bajo el Nº 46, Tomo 119-A Sgdo., modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.2001, bajo el Nº 17, Tomo 86-A-Cto., e INVERSIONES KENSON C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.09.1992, bajo el Nº 42, Tomo 119-A Sgdo., modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.11.2001, bajo el Nº 53, Tomo 91-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS LITISCONSORTES ADHESIVOS: JOSE GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ HERNANDEZ, SUSANA GONZALEZ HERRERA, MERDECES ALFÓN BENTOLILA, OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, RICARDO BARONI UZCATEGUI, MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES y NILKA MARIA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955, 2.590, 12.859, 16.569, 49.176, 65.592, 49.220, 57.561 y 47.450, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones emitidas en fechas 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012.
TERCERO COADYUVANTE: PEDRO JOSE NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.809.627 y 6.925023, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.869.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación igualmente de los ciudadanos PEDRO JOSE NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, antes identificados.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, MARIA ISABEL PULIDO MARRERO y CATHERINE ANNETTE IGLESIAS TORUBLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.134, 64.156 y 69.729, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000488
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL y FRAUDE PROCESAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 16.01.2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y subsidiariamente FRAUDE PROCESAL, intentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra las decisiones de fechas 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, y se ordenó darle cuenta al Juez en fecha 16.01.2013.
En fecha 30.01.2013, previo al análisis y estudio del voluminoso libelo, este Tribunal en sede Constitucional procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.
En fecha 15.02.2013, y previa solicitud expresa del representante judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA C.A, e INVERSIONES KENSON C.A., se admitió la adhesión a la presente acción de amparo constitucional de las mismas con el propósito de incorporarse como terceros adhesivos coadyuvantes al vencimiento del accionante de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día 25.02.2013, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano Santiago Petit Ortiz; de los terceros litisconsortes adhesivos sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA C.A, e INVERSIONES KENSON C.A.; de los terceros coadyuvantes ciudadanos CARLOS NIÑO y PEDRO NIÑO, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR quien solicitó ser admitido como tercero coadyuvante del presunto agraviante por estar señalado en el libelo de la presente acción de amparo como copartícipe del fraude procesal denunciado; y la representación del Ministerio Público, haciendo uso todos del derecho de palabra. Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 08.12.2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito de solicitud de amparo alegó lo siguiente:
Alega que el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO NIÑO y CARLOS NIÑO, procedió a demandar en rendición de cuentas a las empresas INMOBILIARIA AREA C.A., e INVERSIONES KENSON C.A., con respecto a las el cuales accionante en amparo es socio y funge como su Presidente y Administrador.
Argumenta que la demanda de rendición de cuentas fue admitida el día 24.11.2008.
Que el alguacil del juzgado agraviante mediante sendas diligencias que consignó en el expediente de fecha 18.12.2009, manifestó la imposibilidad de citarlo personalmente como representante legal de las partes originalmente demandadas, siendo que en fecha 26.01.2010, el juzgado agraviante a petición de la parte actora procedió a librar carteles de citación.
Dos años y 10 meses después de haberse admitido la demanda, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia de fecha 03.08.2010, consignar el instrumento poder que acredita su representación, así como el escrito de reforma de demanda de rendición de cuentas y por efecto de esa reforma paso a ser la única parte demandada en ese juicio.
Hace mención que el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, es al mismo tiempo apoderado judicial del juez ANGEL VARGAS, siendo el juez que dictó las sentencias accionadas mediante el presente amparo constitucional.
Estima que, el juez que dictó las sentencias impugnadas no se inhibió, lo cual es evidente ante la falta de idoneidad que de manera sobrevenida se produjo para que pudiera continuar conociendo de esa causa conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Indica que, reformada la demanda, su entonces apoderada MARIA GABRIELA MARTÍN FUENTES, voluntariamente se dio por intimada mediante la consignación de fecha 13.12.2010, del instrumento poder que acredita su representación, la cual planteó oposición a la demanda, oposición esta que se basó en el hecho de que la parte actora no poseía la legitimación requerida para intentar ese tipo de juicio, es decir, no tenia cualidad para intentar la demanda, manifestando que la legitimidad para intentar este tipo de acciones (Rendición de Cuentas) corresponde a la Asamblea de Accionistas y no a los socios en lo particular.
Que el juez agraviante en fecha 28.02.2011, declaró sin lugar la oposición de la demanda, omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad o legitimación, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, silencio de pruebas y violación al principio de la comunidad de la prueba, produciendo violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que el abogado de la parte actora de manera genérica e infundada rechazó el escrito de oposición y solicitó al tribunal la presentación de las cuentas, pedimento que fue acogido por el juez agraviante mediante decisión de fecha 28.02.2011.
Señala como un hecho de importancia significativa que es el propio apoderado actor, quien solicitó expresamente que se libre boleta de notificación a la parte demandada, es decir, reconociendo que solo él, es la parte demandada a título personal en su condición de Presidente y Administrador de las dos empresas.
Por otra parte alegan que el alguacil del tribunal agraviante mediante diligencia de fecha 28.03.2011, manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación, siendo que para la fecha que el alguacil dice haber entregado la boleta de notificación de la sentencia 28.11.2011, el demandado en el Juicio de rendición de cuentas no se encontraba en Venezuela, sino en España.
Que se evidencia la gran parcialidad del juez a favor de la actora, ya que le pidió al alguacil de manera sobrevenida a la consignación en autos de la referida boleta de notificación, que dejara constancia de un hecho que no había acreditado en el expediente cuando consignó su diligencia de fecha 28.03.2011.
Alega además, que es una conducta fraudulenta del alguacil el haber afirmado que había entregado personalmente la boleta de notificación de la sentencia dictada en echa 28.02.2011, y que la había firmado, siendo ello imposible, porque para esa fecha estaba en el exterior, con independencia de que ese hecho evidencia que existe una unidad fraudulenta entre el abogado de la parte actora, el alguacil y el juez agraviante.
Señala que nunca fijó domicilio procesal y como quiera que la parte contraria había señalado en su libelo esa dirección a los fines de que ese practicara la citación personal, debía entenderse esa dirección los fines de que se practicara la citación personal, debía entenderse que fungía como domicilio procesal, ya que por razones de seguridad jurídica, la fijación del domicilio procesal es un acto exclusivo de cada una de las partes, es imperativo del propio interés procesal y no puede ser suplido por la contraparte.
Por tal razón afirma que quedó a merced del abogado de la parte actora, del juzgado agraviante, del alguacil creando la ilusión de que se encontraba a derecho en el juicio de rendición de cuentas, lo cual le impidió ejercer la vía ordinaria del recurso judicial de apelación contra la sentencia dictada el 28.02.2011.
Argumenta que, en fecha 14.03.2012, el Tribunal agraviante dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada contra él, condenándole a pagar a los demandantes la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de utilidades económicas que le correspondían por los ejercicios económicos de los años 2001 al 2009, en la empresa INMOBILIARIA AREA C.A., así como las utilidades económicas que le correspondían por los ejercicios económicos de los años 2001 al 2009 de la INVERSIONES KENSON C.A., produciendo esa decisión una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
En fecha 22.03.2012, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada perdidosa, mediante boleta de notificación dejada en el citado domicilio, siendo eso lo que hizo el alguacil el cual procedió a notificar en la misma dirección en que dijo haber practicado la notificación de la sentencia del 28.02.2011, que en su decir, igual que la anterior fue realizada de manera fraudulenta.
Arguye que el alguacil en diligencia de fecha 24.04.2012, expuso al agraviante que el día 23.04.2012, se trasladó al Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, local 47-M-01, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de notificar a las empresas y a él, quien declaró (Alguacil) que estando en esa dirección, fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse PAOLA VERDE, a quien dijo manifestarle el motivo de su presencia, el cual no era otro distinto al de notificar a las empresas y a el manifestándole a dicha ciudadana que no se encontraba en ese momento, por lo que el alguacil declaró en esa diligencia que la ciudadana en cuestión recibió la boleta de notificación en original, firmando un ejemplar de la misma.
Aducen que el alguacil no dejó constancia que dicha ciudadana trabajaba en la empresas, o para él o si tenia alguna vinculación.
Que en la primera sentencia se libró una única boleta de notificación de la misma a nombre de él presunto agraviado en su condición de socio y administrador de las empresas antes identificadas, en cambio cuando se libraron las boletas de notificación de la segunda sentencia aquí impugnada fueron libradas tres boletas, dos de ellas a nombre de cada una de esas empresas, y la tercera a nombre de él, lo cual arroja serias dudas acerca de la intención de tal proceder.
Sostiene que, nunca se enteró de la existencia de la sentencia definitiva del 14.03.2012, por lo cual no pudo ejercer apelación en la misma, a la cual se refiere el primer aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la misma aparentemente quedó definitivamente firme, violándose nuevamente sus derechos constitucionales.
Que el juzgado agraviante mediante sentencia interlocutoria de fecha 14.08.2012, estaba obligado a abrir una articulación probatoria, lo cual procedió a negar los pedimentos que el abogado le hizo en su escrito del 17.07.2012, sobre el inverosímil razonamiento de que la consignación de la boleta de notificación que elabora el alguacil es un documento publico y por lo tanto cualquier impugnación o desconocimiento que tuviere que efectuarse tan solo tenia que haberse hecho por la vía tacha del instrumento publico no pudiéndose solicitar su nulidad.
Por último, solicita al Tribunal en sede Constitucional restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ocasionada por las sentencias dictadas en fechas 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012.
Por otro lado, solicitó la declaratoria de fraude procesal basándose en los siguientes argumentos:
La existencia de una relación de extrema confianza entre el juez ANGEL VARGAS, y el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, quien es al mismo tiempo el abogado de la parte actora que demandó la rendición de cuentas, lo cual comprometía seriamente la imparcialidad e idoneidad de ese juez para conocer, tramitar y sentenciar ese juicio.
Que el alguacil procedió a notificar de las dos sentencias impugnadas siendo el caso que las notificaciones de las mismas fueron practicadas en una dirección que nunca fue constituida como su domicilio procesal, sino que fue dada por la parte actora en su libelo.
Así, para el momento en que el alguacil dijo haber entregado personalmente la boleta de notificación de la sentencia de fecha 28.02.2011, no se encontraba presente en la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría haber firmado dicha boleta, resultando en todo caso la firma estampada al pie de la misma forjada o falsificada.
Por eso sostiene que el juzgado agraviante supliendo argumentos de la parte actora condenó al pago de una cantidad de dinero que no fue determinada ni cualitativa ni cuantitativamente por aquella en su escrito libelar.
Manifiesta que el juez mintió en su sentencia de fecha 28.02.2012, al decir que no había promovido pruebas en su escrito de oposición, cuando de una ligera lectura de ese escrito se evidencia que si lo hizo.
Por otra parte el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, como apoderado judicial de la parte actora, no obstante haber sido el accionante en amparo el sujeto demandado y quien resultó condenado a pagar mediante la definitiva aquí impugnada, solicitó al juez que librara mandamiento de ejecución también contra las empresas que representa, las cuales no fueron demandadas en rendición de cuentas lo cual le fue otorgado por el juez.
Manifiesta que en el expediente, el alguacil hizo constar que en fecha 25.03.2012, el presunto agraviado había firmado la boleta de notificación de la sentencia dictada por el presunto agraviante dictada en fecha 28.02.2012, aunque presentó con posterioridad la prueba de que para esa fecha se encontraba fuera del país y por ende se había cometido un fraude en la supuesta práctica de tal notificación, solicitando la apertura de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar ese aspecto, siendo que el juez estaba en la obligación de abrir de oficio o a instancia de parte un procedimiento incidental si surgen elementos de prueba que puedan presumir estar perpetrándose un fraude procesal, se negó a reabrirla bajo el infundado argumento de que ello debía ser planteado por la vía de la tacha de falsedad de documento público a sabiendas de que no se puede tachar un documento cuando el motivo de la tacha es el fraude en su otorgamiento a tenor de previsto en el artículo 1.382 del Código Civil.
Alega que es un ineludible deber de las partes acatar en su totalidad el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los principios de lealtad y probidad procesal, lo cual no sucedió en este caso, con el agravante de que el juez y el alguacil se hicieron cómplices del fraude procesal que la parte actora y su abogado fraguaron desde el momento de la reforma de la demanda de rendición de cuentas y todo ello en perjuicio de su patrimonio, e incluso en el de terceros que no fueron parte del juicio, pues una cosa es alegar un hecho o invocar una razón jurídica como determinante para el triunfo de la causa, y que en realidad el uno y la otra carezcan de esa densidad, y otra muy distinta y contraria al sano disentir es afirmar como ciertas o son falsas.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la acción de amparo fue contra las sentencias de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, debo ser alusión de los hechos que los ciudadanos CARLOS NIÑO y PEDRO NIÑO, interpusieron una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, por distribución conoció el Tribunal agraviante, una vez admitida, hubo reforma al libelo de rendición de cuentas, fue admitido por el ciudadano Juez y allí es donde comienza que el juez imparcial que es doctrina de la Sala Constitucional, resulta que el apoderado judicial de la parte actora al mismo tiempo es apoderado del juez que a la postre terminó condenando según consta de poder y copia certificada que reposa a los autos, el Juez ANGEL VARGAS, estuvo obligado a inhibirse a groso modo establece que el Juez debe ser imparcial y el Juez no puede tener ninguna vinculación ni con las partes y apoderados y es riesgo de perder la idoneidad, el Juez no se inhibió y continuo la causa, se opone a la rendición de cuentas y no tenia cualidad ya que la cualidad estriba únicamente en la asamblea de la compañía y opuso los documentos que fueron presentados y que se evidenciaron de accionistas, sin embargo el Juez ANGEL VARGAS, mediante sentencia de fecha 14.03.2011, declaró sin lugar la oposición sin pronunciarse sobre el argumento de falta de cualidad, lo cual configura una incongruencia omisiva, también el Juez incurrió en silencio de prueba, las cuales fueron promovidas en esa sentencia, ordenando al ciudadano SANTIAGO PETIT, y aquí es donde se produce el segundo hecho, un fraude procesal el Alguacil en fecha 25.03.2011, mediante diligencia consignada por el expediente, se trasladó a la dirección de la notificación y declaró expresamente que se la había entregado personalmente al ciudadano SANTIAGO PETIT, y el cual riela copia del pasaporte, una prueba grafotecnica y prueba de informe, primero el ciudadano SANTIAGO PETIT, no recibió boleta y segundo, esa firma no es del mencionado ciudadano, por su puesto, es muy perverso que la parte demandada fue citada lo cual nunca sucedió e incumplió en rendir cuenta, no pudo apelar por el espejismo por la ilusión de mentir en el Tribunal, por supuesto, al quedar firme la rendición de cuentas, la demanda fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 14.03.2012, lo cual fue nula por vía de consecuencia, tienen un vicio propio por el vicio de incongruencia positiva al condenar a mi representado a cantidades de dinero que no fueron indicados en el libelo de demanda, ni cualitativa ni cuantitativa, la aparte actora no cuantificó, no dijo la naturaleza o razón de ser de lo estimado y sin embargo, el Juez condenó a pagar unas cantidades de dinero que no fueron precisadas, mi representado se enteró del 14.03.2012, la fijación del domicilio procesal es un acto privativo de cada parte, cuando plantea la apertura de una incidencia donde se denuncia las irregularidades de las boletas de notificación y el Juez sorprendentemente manifestó que las actuaciones del Alguacil son documentos públicos, que a la postre debió ser tramitado a través de la tacha de documentos, el Código Civil en su artículo 1.382, prohíbe fundamentar la actuación del Alguacil a través de la tacha, es por ello que, solicitamos primero, con lugar la acción de amparo, que se anulen las actuaciones violadas, que se reponga al estado de la oposición de la rendición de cuentas y se vuelva a emitir pronunciamiento sobre la oposición, u ordene desprenderse de la causa el Juez ANGEL VARGAS, y, si es inadmisible, de manera subsidiaria en los términos expuestos se admita el fraude procesal declarando la inexistencia de todo el juicio”.
Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA C.A. e INVERSIONES KENSON C.A., como tercero litisconsorte adhesivo, quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:
“se trata de una intervención de tercería que no solo se limita a coadyuvar, venimos a invocar derechos propios de lesiones constitucionales que son parte propiamente dicha en la presente acción de amparo, la legitimación y la prueba que sustenta esta intervención la basamos en las copias certificadas consignadas en la presente acción de amparo, las actuaciones de fecha 13.12.2012, donde peculiarmente se incorporan las dos empresas en fase de ejecución de sentencia, no fueron parte en ese juicio de rendición de cuentas, se puede constatar de una simple confrontación de las actuaciones, siendo el ciudadano SANTIAGO PETIT, el demandado, que ordenó emplazar a este ciudadano, con una sola boleta de notificación debió haber sido a un solo sujeto de derecho en la rendición de cuentas, la causa continuo su curso y en plena fase de ejecución mediante diligencia del Dr. JOSE MIGUEL AZOCAR, al folio 208, de los recaudos de anexos, se evidencia sorprendentemente la falta de fundamento y fue el mismo a la demanda que como esta en conocimiento dos Compañías que se les notifique de la sentencia, y el Tribunal de manera complaciente tal y como lo había hecho en una oposición y tan nuevamente le pide al Tribunal que notifique a estas empresas demandadas al folio 9 de los anexos, y en el mandamiento de ejecución estas empresas aparece demandadas en fecha 29.11.2011, fue objeto de una práctica de medida de embargo ejecutivo de la INMOBILIARIA AREA C.A., quedando un remanente de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00), esta cuestión arbitraria es una grave lesión constitucional, al principio de mutabilidad, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva en sus artículos 26, 49 y 41 de la Constitución, por tanto adicionalmente y obviamente se lesiona el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la constitución, son bienes embargados ejecutivamente, con la consecuente lesión patrimonial y repercusión que tiene, quiero señalar adicionalmente como coadyuvante a la parte accionante, el Juez agraviante incurre en graves errores inexcusables, artículo 25 ordinal 8 y 255 de la Constitución, con relación a la primera de las sentencias la de fecha 28.02.2011, si confronta el escrito de la demanda con esa decisión se puede dar cuenta que hay una contradicción inequívoca de la realidad del proceso y lo que tiene el juzgador, en el escrito de oposición había falta de cualidad activa, los socios no puede intentar una acción de rendición de cuentas, como accionista quiso valer los mismos instrumentos valorativos de la prueba la condición de accionista no pudo intentar esa demanda, que hace el Tribunal, declaró sin lugar, no examinó las pruebas del escrito de oposición que son justamente las pruebas determinantes para poder proveer o dictar la decisión sobre la oposición que se habría efectuado, a la par que adicionalmente el artículo 310 del Código de Comercio señala respecto de la cualidad en este tipo de acciones así como también en sentencia de fecha 27.11.2006, de la Sala de Casación Civil, el Juez en materia de conocimiento Civil y Mercantil, no obstante el juicio continuó su curso de la notificación en fecha 14.03.2012, se incurre en un error grave inexcusable cuando se confronta en la sentencia definitiva del mismo escrito de demanda, si me permite en el particular cuarto del petitorio solicitó que le aplique el pago por corrección monetaria, es algo genérico e indeterminado, no se determina la causa del pago, mas abajo hay una estimación, que hace el Juez en la sentencia definitiva, dos millones, lo alegado por la parte y le atribuye que son utilidades de las empresas y sobre esa premisa falta condena a la parte demandada al pago de esa cantidad de dinero, es gravísimo y el Tribunal le da el premio y sobre esa cantidad de demanda se hace una experticia complementaria del fallo, se indexa y esa cantidad, de manera que queda totalmente evidenciada la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y en virtud de ello, solicita se reponga la causa al estado que decida sobre la oposición de la rendición de cuentas”.
Igualmente, se dejó constancia que compareció el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS NIÑO y PEDRO NIÑO, como tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“como punto previo solicito tenga a consideración que hay un accionante y coadyuvante tomando en cuenta el tiempo, rechaza y niega que las sentencias dictadas por el Juzgado haya violado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se dictaron en estricto apego, igualmente niega que la sentencia deriven de un fraude procesal en su calidad que actualmente representa en este amparo, el Juez que dictó la sentencia de fecha 28.02.2012, 13.11.2012, voy a poner los hechos y de ella va a relucirse que es inadmisible esas denuncias y solicitan se les declare de oficio, ciertamente hubo una reforma de demanda, con ocasión se ordenó la citación de la parte demandada, conforme al 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, el domicilio que se fijó responde donde funciona las empresas y que el domicilio fiscal, admitidas esa demanda a través de compulsa un Alguacil del Circuito dejó constancia que habían sido citado SANTIAGO PETIT, y se negó a recibir la boleta de citación, es un hecho no indicado por el acciónate, que el día 13.11.2011, compareció la parte demandada a contestar la demanda, en el escrito la parte actora en ningún momento se opuso, ni cambio de domicilio, hay una aceptación tacita, llegada la oportunidad de la sentencia se notificó de la misma y, que había quedado establecido que no fue otro que la contestación de la demanda, en la diligencia del Alguacil JULIO ARRIVILLAVE, ciertamente aparece allí una firma, podemos observar que existe un sello húmedo de una de las empresas que están identificadas por mandato de la Sala de Casación Civil, se dijo que en el caso que el demandado no colocara su domicilio este queda determinado en el expediente, se realizará la notificación en dicho domicilio y en virtud que no lo cambio, no lo impugnó, este acto no es una colusión para defraudar al quejoso y al sistema de justicia así como se presume la mala fe, de igual manera que las pruebas que de allí se aporte que el sujeto es muy probable que las personas que trabajan hayan plasmado o suscrito esa boleta de notificación, el Alguacil se trasladó a la dirección, vale decir, CCCT, Segunda Etapa Piso C-1, 417, perfectamente pudo haber firmado MICHELLE COLINA, AGUSTIN TURUPIA, o la propia PAOLA VERDE, cualquiera pudo haber suscrito esa boleta, y razón por la cual la experticia debió basarse si la firmó o no, tomando el trazo de estas ciudadanas y se puede contactar que hacen vida allí y trabajan allí y están suscritas en el seguro social, pero en todo caso, que así como existe esa duda, también nace esa duda, tanta celada procesal como para estos ciudadanos, frente a estas disyuntiva una acción de amparo para dilucidar esta acción, lo correcto es a través de una acción de amparo de fraude procesal, pueda dirimir esta situación, y este se traslado al CCCT y en ningún momento las partes y luego se trasladó que dio por firmar esa boleta si de sorprender se tratara lo mas fácil seria colocar un cartel bajo el argumento de fraude, se acudió porque son criterios que emanan de la Sala de Casación Civil, allí es donde debe comunicarse en todas las informaciones, es importante señalar que no hay violación del Juez Natural, toda vez que se consigna un poder del año 2004, la parte actora no promovió ningún documento que demuestre que el ciudadano JOSE MIGUEL AZOCAR, haya realizado actos de mandato, solo se presume su aceptación desde el momento del juicio y prácticamente no consta ese poder, no lo visa el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, y lo incluyo sin su consentimiento, buscando la protección del cliente AZAEL SOCORRO, si este fallara, este compareciere, no lo usó en ningún juicio, precluyo para traer elementos que diga lo contrario que estamos informando, bajo esta premisa se produjo la sentencia, obviamente se ordena notificar, a su vez continua el proceso, en donde se notificó precisamente en la dirección que había quedado fijada que no fue impugnada ni cambiada, la boleta de notificación la recibió la ciudadana PAOLA VERDE, de manera que si estamos frente a un acto procesal y el ciudadano SANTIAGO PETIT, estaba en conocimiento y pudo haber ejercido los recursos, y dicen los quejosos que aparece sorprendido y solicitan una articulación probatoria y tiene un parecido al fraude procesal por vía ordinaria y parecida a esta acción de amparo y, cuando la pagina 15, de la sentencia alegando y sosteniendo que había acudido a la vía ordinaria, riela y cursa en el Tribunal Segundo Superior y en copia certificada que aparecen anexas sin haberse decidido esa incidencia, es decir en ella se solicita se declare con lugar la apelación y anulen todas las actuaciones de la notificación, es lo mismo que están pidiendo que ellos no habían agotado la vía ordinaria y son distintas en la vía incidental es un hecho obviamente falso, que es producto del ejercicio de esa incidencia basado en un criterio de la Sala Constitucional donde señala y dice si hay fraude, dolo o colusión debe irse por la vía ordinaria, también lo puede interponer en vía incidental, hace uso de la vía ordinaria, el amparo es inadmisible y también la vía del fraude, en tal sentido, dice el artículo 6.5, que la acción de amparo siempre es inadmisible, si tiene la vía ordinaria, en vez de la vía especial y segundo, cuando hace uso de la vía ordinaria, ejercieron la vía ordinaria y esta en apelación y disponen la vía ordinaria no es verdad de los hechos allí, que lo que dice que ocurrió irnos a un proceso ordinario de un proceso sereno paulatino no como aquí, por las características del amparo, traer al amparo las pruebas, en segundo lugar, se pueda practicar experticias grafotécnicas tomando en cuenta las personas que trabajan con SANTIAGO PETIT, en tercer lugar, al abogado AZAEL SOCORRO, explique todo lo que contiene ese poder y a JOSE MIGUEL AZOCAR, que efectivamente nunca ejerció, sobre ese poder pues difícilmente se le estaría cercenando al derecho de la defensa, bien sea de forma subsidiaria o bien sea en el amparo y sostienen y alegan para excusarse que la vía procesal ordinaria es mas larga que mayor cosa sobre esto que no se puede alegar por la vía onerosa y no pudieron y no satisface, yo difiero de esa apreciación por criterio de la Sala Constitucional cuando se esta en presencia cuya apelación es de un solo efecto, puede apelar y ampararse y eso es lo que debieron haber hecho de amparar y apelarse, para que de esa manera se tramite esa incidencia de fraude, reiterando también a través plantea lo mismo, amparo, fraude en la misma incidencia, bajo esta premisa también decimos que el amparo es inadmisible, la acción esta caduca, la sentencia del 28.03.2012, transcurrieron mas de seis meses, manifiestan el silencio de prueba, quedó establecido y claro que no hay esa relación vinculo entre el Juez ANGEL VARGAS y el poder nunca cumplió, nunca aceptó y mucho menos la denuncia no es de orden publico constitucional, el silencio de prueba pudiera ser una violación de orden constitucional, no es de orden publico, me pregunto ese vicio debe existir de lo particular a lo colectivo o a este universo de venezolanos, o de una entidad tal que el mismo viola la conciencia jurídica del país, hubo una violación de orden público constitucional, la acción esta caduca e igualmente hay un consentimiento expreso conforme a derecho, inclusive la recibe PAOLA VERDE, pudo ejercer los recursos correspondientes, yo ejerzo los recursos y en primer término no hay incongruencia omisiva, hay un pronunciamiento al respecto y no puede decirse lo que ellos alegan, lo que es el merito favorable es una invocación de la comunidad para que el Juez lo aplique, nunca seria silencio de prueba si lo que es defecto de actividad, de allí pues en igual circunstancia declara sin lugar el amparo de las cuantificaciones, el Tribunal de amparo el cual obviamente esta vedado hacer el Juez de Amparo, solicito declare inadmisible al acción de amparo y/o en su defecto sin lugar la misma”.
De la misma forma, se dejó constancia que compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, en defensa de sus propios derechos e intereses y como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS NIÑOS y PEDRO NIÑO, como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“rechazo y niego todas las acusaciones tales como unidades fraudulentas y todas son falsas y nulas de nulidad absoluta, en ningún momento para defraudar a la Justicia, en segundo lugar, se me acusa de un instrumento poder en donde aparezco como apoderado del Juez de Instancia, ante tal, ya que tiene una década de antigüedad, nunca lo ejercí en juicio ni por vía extrajudicial, como consecuencia lo repudio, no existe en los autos ninguna diligencia, escrito que pueda probar que yo ejercí ese poder o lo ejercí parcialmente ni judicial ni extrajudicial, lo repudio por el no uso del mismo, igualmente la trama de acusaciones con el Juez de Instancia se nos dice tienen una comunidad de intereses traje como prueba una sentencia interlocutoria de fecha 18.09.2012, que ese mismo Tribunal paralelamente me dicto una sentencia adversa y condenó en costas a mi cliente, se desvirtúa de cualquier sociedad de ganancia con el Juez de Instancia, en cuanto al poder acabada las exposiciones al juez, el abogado AZAEL SOCORRO, que me incluyo al poder, de manera exagerada que su representado SANTIAGO PETIT, compareció en juicio, jamás y nunca creo un domicilio procesal, de una manera se jacta de decir que en el amparo que una obligación de las partes colocarlo en el juicio, siguiente por lo dicho JUAN CARLOS VELASQUEZ, el cual indica el domicilio procesal es aquel que subsiste el demandante lo señala eso fue lo que hice en la reforma de la demanda y son socios del hoy quejoso, distinto es buscar otro domicilio que se ha establecido durante treinta años, luciría torpe señalar un domicilio distinto, cabe destacar durante el iter procesal cuando se hizo oposición los abogados aquí presentes no hizo oposición, no impugnó quedando subsistente para ello la sentencia antes nombrada, el cual explica lo siguiente: cuando exista un domicilio procesal no fue cambiado por la parte demandada, se tiene como aceptado y para la notificación, no existe ningún tipo de fraude quedando reiterada por la Sala de Casación Civil, quedó citado mediante diligencia del Alguacil, se negó a firmar la boleta de citación, la consecuencia de esa negativa, se estampa la boleta a través de la Secretaria, traen una experticia de una denuncia que hizo el quejoso por ante la Subcomisaria del Paraiso, me da extrañeza que sea en el Paraíso, correspondiendo la misma a la Comisaria de Chacao, y se trajó ante el Tribunal como un traje a la medida, y obviamente se puede constatar un sello húmedo, en mis 20 años de graduado, toda experticia grafotécnica hace mención por que lo obviaron el Alguacil si llego al domicilio, SANTIAGO PETITI, es presidente, y obvia esa pericia de manera deliberada, otros actores, el sastre, secretarios, ese traje a la medida es una prueba de experticia del Alguacil que forjó la firma, se nos acusa, esto es un triunvirato de delincuentes, obvia hacer también nuestra prueba de experticia, ya que si somos socios quien pudo haber realizado la firma, como consecuencia de ello, solicito obvie la experticia solicite se haga con otro organismo del CICPC, un punto muy importante, establece casi rutinaria que el señor SANTIAGO PETIT, desconocía, ciudadano Juez la notificación de la sentencia fue 60 días antes, pero curiosamente el día 25.04.2011, me reuní con los apoderados de SANTIAGO PETIT PETIT, para hacer un acta de asamblea de las empresas KENSO y AREA, y sencillamente era para debatir casi 20 años antes que no se había hecho la asamblea que paso en esa acta de asamblea obviamente los abogados estaban tratando de llegar a un acuerdo, era el juicio de rendición de cuentas que desconocía esa situación se procedió hacer esa asamblea extraordinaria, no hubo comunicaciones, por suspensión de las asambleas la cual consta en el escrito y anexos que presentare en este acto, suspendimos el proceso del Juzgado Superior Segundo, porque estamos buscando un acuerdo transaccional, mediante su abogado consintió y hoy denuncia los actos violatorios, lo peor de esto esta solicitud entra a distribución el 30.01.2012, luego se procedió a firmar un acuerdo entre mi cliente, sus personas en el cual se deja constancia se acepta el señor SANTIAGO PETIT y conoce y esta en conocimiento del juicio de Primera Instancia, primero SANTIAGO PETIT, ofrece como único pago en el juicio antes señalado, la cantidad que ofreció en dólares y lo considerado en ese acuerdo dice que en la actualidad existe una demanda de rendición de cuentas en contra de SANTIAGO PETIT, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, son inequívocos de que este ciudadano consintió expresa y tácitamente, por tal razón solicito se declare sin lugar la acción de amparo y se declare caduco”.
IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:
“aquí hay una cosa importante, el domicilio procesal del ciudadano SANTIAGO PETIT es la dirección de las empresas que no fueron demandadas, no es el domicilio procesal aunque sea el Presidente, primero son personas distintas y segundo, si lo hubiera colocado en nuestro domicilio, aquí hay una acotación, el Alguacil se trasladó tres veces y declaró en el expediente que pudo ubicar al ciudadano SANTIAGO PETIT, el Dr. JOSE MIGUEL AZOCAR, pide cartel, no es la mejor dirección para materializar la citación, es especulativa de que ciertamente que el Alguacil se trasladó y otra persona pudo haber firmado y cita la ciudadana MICHELLE y PAOLA, tiene la extraña costumbre mi cliente de vestirse de mujer, no probamos que el poder se haya ejercido, cuesta creer que ese poder por mas de una década y el Dr. AZAEL SOCORRO, incorporo a decirle, tienen mas de una amistad de diez años es muy difícil de creer el hecho objetivo es apoderar los poderes no se repudian con su renuncia, el hecho que no lo haya ejercido no esta repudiado, no lo ha ejercido, ciudadano Juez como buenos ilusionistas y lo verdadero importantes es que la gran confianza que evidenció ANGEL VARGAS, que le otorgó recibir cantidades de dinero y todo lo que hemos ejercido de un poder de esas características lo relevante es la gran confianza del Juez ANGEL VARGAS en JOSE MIGUEL AZOCAR, eso es importante en cuanto a la vía ordinaria, en el juicio de rendición de cuentas, con las boletas de notificación el Juez decide no abrir esa incidencia, y esa interlocutoria se apela y es la vía ordinaria, nada mas falso, primero, esa apelación se esta patentado por vías legales, son apelaciones con una sentencia distinta, en tercer lugar, aun en el supuesto llegado que ganáramos la apelación en cuanto a las irregularidades de la notificación, es por ello, ganando la apelación esa incidencia va estar abierta por el Juez ANGEL VARGAS, y por ello es una vía ordinaria y muy honestamente advertimos al Tribunal, otra cosa que es falsa, cuando mi representado el efecto probatorio de las documentales del propio libelo de la demanda y la falta de cualidad y en cuanto a la caducidad, muy importante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que hay dos razones que aun habiendo operado la caducidad, se puede desestimar esos casos son primero que trasciende las partes intervinientes y segundo, que vulneren el ordenamiento jurídico, incluso la Sala Constitucional ha establecido que, cuando se someta a una persona en juicio no posee cualidad, puede generar un caos social y en sentencia de fecha 15.02.2011, al considerar que había violación del Juez Natural vista la gravedad del Juez Natural, que SANTIAGO PETIT, no podemos olvidar que están interponiendo una tercería interconsorcial, debe ser autónomo, y debe conocer de las mismas denuncias y para terminar, se dice que mi representado que es cierto que en fecha 25.01.2013, firmó un convenio de dejar tranquilo el juicio de rendición de cuentas, y en dólares lo cual es brutalmente exageradas, el amparo se interpone en fecha 16.01.2013, el acuerdo fue el 25.01.2013, pudiéramos decirse no obstante de ejercer el amparo, lo cual entonces pudiéramos decir que firmamos ese convenio que esa sentencia pudiera ser ejecutada, el Dr. JOSE MIGUEL AZOCAR, no dijo que ese convenio tenia una vigencia de seis días para comprar las acciones y el convenio expiró, ese convenio no puede tomarse como medio de prueba, para que ello sea legal y licito, que tenga que violar todas las normativas de control cambiario y de tener que cancelar en una cuenta en el exterior del país, estamos en presencia de un contrato ilícito que su objeto es abiertamente ilícito, solicito sea declarada con lugar, con énfasis que no haya violación del juez natural, lo cierto es que el juez ANGEL VARGAS, jamás se pronunció sobre los puntos previos en esa sentencia”.
ASIMISMO, EL APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS LITISCONSORTES ADHESIVOS, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:
“las normas procesales son de orden publico, la contraparte no puede establecer o constituir el domicilio de las partes, a los efectos de que sea necesario se haga en ese domicilio constituido, bien sea en el libelo o en la contestación, por lo tanto por mandato de Ley debería tenerse en la sede del Tribunal y esto no es un capricho lo cual es de orden publico, y así lo ha señalado expresamente, la Sala Constitucional que esta por encima de la Sala Civil, que el Alguacil pudo ver sido victima eso se cae por su propio peso el Alguacil tiene la obligación de identificar en la persona que tiene que notificar, pedir la cédula, es su deber cosa que no lo hizo, un Alguacil experimentado en defensa de el, que pudo ver sido victima el sabe lo que paso el sabe quien firmó esa boleta y pretende desviar esto, y allí se resolverá, lo de la incidencia del Superior, consigno en este acto escrito de informes, con ocasión de esa incidencia, es del 14.08.2012, en este escrito de informes va poder constatar son de orden legal, todas las normas correspondientes a las nulidades procesales y en todo caso conforme a la sentencia de mi amigo JUAN CARLOS VELASQUEZ, el 30.03.2006, caso Rodolfo Rodríguez Lau, allí se estableció claramente lo cual es eficaz la situación jurídico infringida y que incluso ambos medios la acción de amparo puede coexistir si las infracciones fueran distintas, no basta el hecho de que son decisiones accionadas totalmente diferentes, con relación al punto de la caducidad, no pudo haber operado la caducidad, eso fue concedido complacientemente de una medida de embargo ejecutivo sin que ni siquiera haya sido parte con su derecho contradictorio imposible que pueda haber una caducidad de terceros adhesivos litisconsorciales y producen efectos directos contra ellos, en cuanto a la denuncia del Juez Natural, por el poder se evidenció la violación por una serie de actuaciones que están cargadas de parcialidad en detrimento de las garantías constitucionales basto que la contraparte dijera para que el Tribunal acogiera esa petición, y eso consta en actas y es exactamente lo mismo, también a posteriori continuó formando parte de esas compañías y ahora si se pueden ejecutar, el silencio de prueba así lo ha establecido en innumerables sentencias, del principio de exhaustividad en materia probatoria, aun aquella que no ofrezca valor, se hizo valer y el juez no se pronunció en nada, no obstante era determinante para la sentencia y en plena prueba del 1.401, del Código Civil, constituye plena prueba era accionista el Juez de esa confesión declarar la confesión y no lo hizo lo que le comentaba el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, lo que da certeza es precisamente su realización en el expediente, por último el acuerdo que están mencionada las condiciones que se están llevando y voy a consignar al Tribunal copia fotostática que están en el Juzgado Superior Segundo, en diciembre si hubo una intervención para una eventual negociación con respecto de una marca, acciones, la condición que establecieron los abogados de la contraparte, impuesta le revocan el poder a los abogados, que estaban expuestos que esas irregularidades salieran a la luz, teníamos el amparo listo, bueno afortunadamente fue sujeto a auditoria, y llegaron a la conclusión y fue una barbaridad y nos dieron poder nuevamente ahorita en enero y teníamos la posibilidad de interponer esta acción de amparo, como se firmo eso convenio, mal asesoramiento, una medida de embargo ejecutiva que fue platicada como mecanismos de intervención de procurarse un lucro de cuatrocientos mil dólares, siendo ilegal y con fines distintos de lo que constituye su objeto y para generar un daño moral al ciudadano SANTIAGO PETIT es todo.”
DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:
“llama la atención, en que sentido, el preacuerdo, el documento es una prueba lícita, pudiera ser ilícito el compromiso que se esta pactando, fuera producido de una manera contraria a la Ley, la prueba es ilícita para demostrar o no, que el abogado es JOSE MIGUEL AZOCAR, de los asuntos procesales que se debatían no es ilícita, pudiera ser el contenido, en segundo lugar, el silencio de prueba no hay esa denuncia el silencio de prueba como lo señalaron porque invocando el merito o no de lo que se estaba diciendo es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba si el merito favoratorio no es prueba, no hay violación al silencio de prueba seria un defecto de actividad del juez, le correspondería a los jueces de instancia, no es hechos objetos a la legalidad, un poder se rige por normas del Código de Procedimiento Civil y hay que aplicarles las reglas de derecho, simple y llanamente se presume aceptado desde que lo ejecutas a juicio, a señalar o decir de las facultades hubo una relación entre abogado-cliente, no reposa una actuación o haya devenido una representación de ANGEL VARGAS, que el propio Código Procesal lo dispone, no cabe ninguna situación al respecto al no haber aceptado difícilmente, no puede decirse que hay una relación cliente-abogado, dado que estaba comprometido su imparcialidad, ahora que no se trata del poder, ya no encontramos forma y manera de un nivel, y es allí que los he querido traer en los términos que lo plantearon, tendríamos que irnos a la vía ordinaria en el fraude procesal, ese no es el punto, la utilización del remedio procesal, tal como hizo el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ, el apeló de eso es que devenga no están haciendo uso de la vía ordinaria, fraude procesal es la misma entidad que ahora ellos no pueden decir que son violaciones por vía legal, la no notificación, todo va rigiendo al derecho a la defensa, así lo plantea de modo que es evidente por lo demás muy respetuosamente citar un extracto del escrito que ellos presentan en el Superior Segundo el cual dice: “… no era la tacha sino la vía del fraude procesal, en concordancia con el ejusdem efectivamente se hizo..”, lo cual reposa en el Superior Segundo de modo que es una situación expresa para la vía del fraude y no por esta vía, la Sala Constitucional, por estos remedios procesales señala, si la sentencia es interlocutoria usted puede ampararse de ejercer apelación, si los motivos son los mismos prelaria el amparo, porque es el juicio de entidad mayor pero si usted apela y se ampara si coinciden los motivos es inadmisible, hay una sentencia de la Sala Constitucional que aclara ese punto, no puede ejercer el amparo y una apelación, en resumen lo que ellos piden por fraude y con lugar la apelación y revísame la incidencia, por el principio de doble grado de jurisdicción entrar a conocer de apelación también es así que lo reconoce el propio quejoso según el cual ellos piden anulan reponga la causa, si tu sabias no lo puede hacer no lo diga, que si lo puede hacer el Juez Superior y hay identidad lógica por ello es inadmisible, perfectamente conocemos el 174, se aplica y existe una serie de circunstancia el domicilio si quedo fijado y el ciudadano SANTIAGO PETIT, el momento de la demanda era su obligación de impugnar ese domicilio y mas allá esa Sala de Casación Civil así no sea el criterio que no hubo colusión, que no hubo fraude, seria una situación errónea, no hubo complicidad entre el juez, el Alguacil, para defraudar el sistema de justicia, en este caso en la oposición que hizo la parte contraria, el cual cita una sentencia de la existencia a quien deba hacérsele a la parte seria allí donde deba producirse el acto de comunicación, lo que produce la mayor certeza la citación personal, es la mas segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales de modo que se trato de un criterio de la escogencia del alguacil y se pusieron de acuerdo de notificarlos a allá, es un derecho siguiendo los parámetros de la sala de casación civil, el amparo no es el mecanismo, imagínese usted que bajo esas pruebas generan dudas y el propio juez JOSE MIGUEL AZOCAR, es darle la oportunidad en un proceso ordinario, ya lo dijo el abogado es un traje hecho a la medida, solicito declare inadmisible la acción y en su defecto lo declare sin lugar”.
DE IGUAL FORMA, EL ABOGADO JOSE MIGUEL AZOCAR, EN DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES y COMO APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:
“me permito refutar las versiones expuestas por el Dr. VARONI, afirma con vehemencia cuando el ciudadano ANGEL VARGAS, era juez, el en ese año 2003 no era juez, y el Dr. AZAEL SOCORRO, lo visa por otro lado, existen consentimiento expreso y tácito por el hoy quejoso estuvo en conocimiento tanto en las notificaciones como de las sentencias que allí dijeron esperando esta oportunidad, al estado que ellos quieren llevarla o quizás olvidaron apelarla son dos sentencias que no apelaron, dicen que no fueron notificados, es falso, si fueron notificados, se trata a quien en esta acción de amparo de castigar a mis representados, luciría mal señalar el asiento oficial de las empresas en la cual es presidente esto se cae por su propio peso y no debe tomarse en cuenta en dichas alegaciones, por otro lado, mi colega GUSTAVO DOMINGUEZ, que yo ejercí presión como si tuviera una pistola contra el ciudadano SANTIAGO PETIT, a un acuerdo, lo cierto es que hay un convenio, ciudadano Juez explica mi colega GUSTAVO DOMINGUEZ, yo obligue a que le revocara los poderes es una calumnia que se hizo si yo tuviera de convencimiento sobre dicho ciudadano, hace tiempo hubiese arreglado las cuentas, las acciones están caducas, no es posible que esta acción de amparo se admitida y es imposible que es un documento no tiene licitud, lo que estoy poniendo el grado de consentimiento sobre las aristas del proceso, mantuve comunicación con los abogados del señor SANTIAGO PETIT, por ello solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo y la caducidad por consentimiento tácito del referido ciudadano en el documento, por ello consigno escrito y unas pruebas.”
Finalmente la representación del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“llegó a la conclusión que no haya existido violación constitucional en sus ochos ordinales, es por lo que solicito sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto consigno dos juegos de opinión fiscal.”
Finalmente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por las partes, lo cual quedó sentado en el acta levantada al efecto, de lo cual es menester hacer notar lo siguiente:
El ciudadano alguacil negó tener algún tipo de relación personal con el juez agraviante, por cuanto manifestó no estar adscrito al Tribunal señalado como agraviante, sino a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual manifestó que es aleatoria su designación como alguacil para la práctica de citaciones y notificaciones de los Tribunales de Primera Instancia, por otra parte manifestó que no identificó a la persona que recibió la boleta de notificación, sino que una mujer le recibió la misma, subiendo a la parte superior del local para luego bajar y entregarle la boleta firmada. No obstante se observa que en efecto, el alguacil manifestó en la diligencia consignada en el expediente relativo a la demanda de rendición de cuentas, que fue personalmente el accionante en amparo quien le recibió la misma.
Por otra parte, el ciudadano Azael Socorro al ser interrogado manifestó que el mencionado poder lo redactó como fórmula común que se sigue en todos los juicios que lleva, que la relación con el abogado José Miguel Azocar es de índole profesional que fue consultor jurídico de la Liga Profesional de Peloteros de Venezuela y que el Juez agraviante fue presidente de la misma. En síntesis este Tribunal observa que de la declaración del mencionado testigo no existen elementos concluyentes que permitan determinar la existencia de actos colusivos dirigidos a fraguar un fraude procesal, ello por cuanto de la conducta desplegada por el Juez agraviante como de las declaraciones del testigo se aprecia una simple relación profesional de vieja data, que no confirma que la misma se haya desplegado durante la ocurrencia de los hechos denunciados. Así se establece.
Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se inicia la presente acción de amparo constitucional como consecuencia de las decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas 28 de febrero de 2011 que declaró sin lugar la oposición hecha por el intimado a rendir cuentas y en consecuencia ordenó rendir las cuentas; y de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de Bs. 2.400.000,00 por concepto de utilidades económicas del período 2001 al 2009 mas la indexación de las cantidades demandadas. Alega el accionante en amparo que dichas sentencias fueron publicadas fuera del lapso legal para ello y por lo tanto debieron ser notificadas, no obstante ello, manifiesta que el alguacil declaró haberlo notificado cuando en la fecha de tal diligencia el se encontraba fuera del País. Por otra parte manifiesta que existe fraude procesal por ser uno de los apoderados de los actores en el juicio que dio origen a la demanda de rendición de cuentas, apoderado a su vez del Juez presunto agraviante, por lo que se vió comprometida la imparcialidad del Juez y por ende el derecho al Juez natural, lo cual califica como violación de rango constitucional. Por otra parte interviene la representación judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Area, C.A. e Inversiones Kenson, C.A. invocando su condición de Tercero Litisconsorte Adhesivo por cuanto en su decir, están su representadas afectadas en su derecho al estar incluidas en la notificación de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, y en la posterior ejecución de la misma. Por su parte la representación Judicial de los terceros intervinientes, así como el abogado José M. Azócar manifiestan la inexistencia de fraude procesal toda vez que el mencionado mandato otorgado a su persona nunca fue utilizado y el nunca fue notificado del mismo, por lo que manifiestan que mal podría haber vinculación entre el Juez de la causa y el abogado de la parte; alegan la caducidad de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, toda vez que desde la fecha que declara el accionante haberse enterado de las actuaciones (13 de julio de 2012) hasta la fecha de interposición del presente Amparo (16 de enero de 2013), han transcurrido mas de seis meses, también alegan la inadmisibilidad del presente amparo sobre la base del artículo 6.5 eiusdem toda vez que en su decir el accionante opttó por la vía jurisdiccional ordinaria tal y como se evidencia del recurso que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo. En el desarrollo de al audiencia oral, el ciudadano Julio O. Arravillaga, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien fue interrogado como testigo en este Tribunal Constitucional, manifestó que en ningún momento actuó en complicidad con persona alguna, que no está adscrito como alguacil del Tribunal Presunto Agraviante, sino a la Coordinación de Alguacilazgo, que entregó la boleta en la dirección señalada y que la persona que se la firmó dijo ser el demandado (Santiago Petit Ortiz), pero luego manifestó que una señora en el local se llevó la boleta de notificación a la parte de arriba del local para luego traerla firmada. Por su parte, al ser interrogado el abogado Ásale Socorro en calidad de testigo, manifestó que en el instrumento poder que redactó al Juez Angel Vargas, incluyó al abogado José Miguel Azocar como una costumbre del Escritorio que regenta a los fines de que suplir cualquier eventual ausencia sobrevenida en algún juicio. Ahora bien, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional pretende varios puntos, a saber: 1- La declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anule las sentencias impugnadas; 2- Que subsidiariamente se declare el fraude procesal cometido en la mencionada causa de rendición de cuentas (Exp. AH1B-2008-000178 nomenclatura del Tribunal de la Causa); 3- Que se Oficie al Ministerio Público por considerar que los hechos narrados constituyen ilícitos penales; y 4- Que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario del Juez, por la presunta responsabilidad administrativa del Juez accionado.
Se advierte que a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional, en primer término resulta menester establecer la existencia de fraude procesal, el cual concebido como manipulaciones y artificios efectuados con o a través de un proceso judicial, una parte obtiene un beneficio propio en detrimento de los derechos de la contraparte o un tercero. Siendo así se debe señalar que si bien es procedente iniciar la acción de fraude por la vía de amparo cuando las sentencias impugnadas no tienen otro recurso legal, que es el presente caso, es necesario demostrar que la conducta el Juez y de alguna de las partes está dirigida a la consecución del mencionado fraude procesal; así se advierte que en la audiencia el abogado José Miguel Azocar manifestó desconocer el mencionado mandato otorgado por el Juez presunto agraviante; por otra parte el ciudadano Alguacil Julio Arravillaga manifestó desconocer al mencionado abogado, y al no existir otro medio probatorio que vincule al Juez, al Alguacil y al abogado en un concierto para fraguar un fraude procesal, debe este Tribunal Constitucional desechar éste argumento. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que en efecto las diligencias del alguacil producen duda respecto a su eficacia, por cuanto el propio alguacil manifestó que el hoy accionante en amparo le firmó la boleta de notificación, para luego decir que se la entregaron firmada después de haberla subido al segundo piso, ello conlleva a considerar la eficacia de la misma, sumado al hecho de que en efecto considera este Tribunal que con base a la copia del pasaporte y el movimiento migratorio es evidente que el accionante no se encontraba en el país, por lo que debe considerarse como cierta la manifestación de haberse enterado de las actuaciones cursantes en el Tribunal accionado en fecha 13 de julio de 2012. así se establece.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Santiago Petit Ortiz en efecto intentó la presente acción de amparo constitucional en fecha 16 de enero de 2013, lo cual configura el hecho de que la misma fue intentada seis meses y dos días después de que por su propia manifestación se enteró de las aludidas sentencia, lo cual trae como consecuencia que se configure la caducidad de la acción, pues no existe elemento probatorio alguno que justifique la falta de interposición de la acción de amparo en tiempo oportuno; por su parte la representación del Ministerio Público manifestó en al audiencia que no observa violación de derecho alguno de rango constitucional, consignando al efecto escrito de opinión fiscal, pero la misma adolece de motivación, limitándose a señalar que no existen elementos que evidencien violación al debido proceso y al derecho a la defensa sin explicarlo. Finalmente se observa que la representación judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Area, C.A. e Inversiones Kenson, C.A. manifestaron en su carácter de terceros litisconsorciales adhesivos, que a sus representadas se les viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa al incluirlas en la sentencia que ordena el pago de cantidades de dinero en el juicio de rendición de cuentas, toda vez que nunca tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso y por lo tanto no pudieron ejercer el derecho a la defensa. En este sentido, se aprecia que en efecto los terceros litisconsorciales adhesivos se presentan en la audiencia como auténticas partes intervinientes afectadas en su esfera patrimonial por ser éstas precisamente las empresas donde se aduce ocurren los hechos que dan motivo a la demanda de rendición de cuentas, por ello, se evidencia que el caso de éstas últimas si existe una situación potencial de vulneración de derechos constitucionales de ejecutarse dichas sentencias, toda vez que al no formar parte del mencionado juicio pero si condenadas al pago, quedaron indefensas y por lo tanto la calificación o admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas las afectó en sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia de ello, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Exp. AH1B-2008-000178 nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28 de febrero de 2011 inclusive, hasta la presente fecha, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas, como de las defensas opuestas por el demandado y respecto a la solicitud de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal constitucional observa que no encuentra indicios que hagan procedente dicha solicitud toda vez que la misma se basa en los mismos supuestos de fraude colusivo que ya fue desechado. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman”.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHADO el argumento de FRAUDE PROCESAL.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra las decisiones de fecha 28.02.2011, 14.03.2012 y 13.11.2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
TERCERO: DECLARA nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AH1B-2008-000178, nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28.02.2011 inclusive, hasta la presente fecha.
CUARTO: REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas como de las defensas de fondo y perentorias opuestas por el demandado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2013-000001, como está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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