REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2013
202° Y 154°
Visto con escrito de informes del Tercero.-
PARTE ACTORA EN TERCERIA: JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.626.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el N° 37, Tomo 22-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: JOSE SALCEDO VIVAS y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 32.478.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (TERCERIA).
EXPEDIENTE :Nº AP71-R-2012-000652.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, asistido por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, en el cual alegó que fue lesionado directa y personalmente por la sorpresiva ejecución de la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2012, en el asunto signado con el N° AP11-V-2012-000832, el cual fue admitido el 03 de julio de ese mismo año, señalando que no es parte en dicho juicio ya que la parte actora es la ciudadana LINDA COHEN COHEN y la parte demandada es la sociedad mercantil REPESA, C.A., tal y como se desprende del comprobante de recepción de documentos emitido por la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de fecha 31 de julio de 2012.
Arguye que no fue citado ni notificado y que se le violó flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que no fue sino hasta el 13 de agosto de 2012, dos días antes de las vacaciones judiciales que se enteró de la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en su contra al presentarse en el fondo de comercio que tiene alquilado verbalmente desde el 06 de octubre de 2008 con INVERSIONES D.M.L.C. a través de la actora ciudadana LINDA COHEN COHEN, directora de la mencionada empresa
Que es arrendatario del objeto sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro constituido por un local y su fondo de comercio denominado INVERSIONES D.M.L.C, situado en la Avenida Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Centro Comercial Diez, identificado con el N° 5, constante de una planta baja y una mezzanina, en la Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde ha estado operando lícitamente de manera pacífica, pública, inequívoca, permanente y de buena fe por varios años, señala que el hecho lesivo le ha generado y continua generando lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales y constitucionales, con daños patrimoniales continuos por el proceso incoado en el Tribunal de instancia en el cual tiene interés legitimo y directo por ser arrendatario del local comercial objeto de la medida, a pesar de no ser la parte demandante ni demandada, ni ha sido citado para comparecer y/o ejercer su derecho a la defensa.
Que contra la medida de secuestro formuló oposición pero no le fue oído por el Tribunal Ejecutor de Medidas alegando que era el arrendatario, que no era parte del juicio y en el hecho que nunca fue emplazado, señalando que en el expediente N° 119-12 nomenclatura del Tribunal Ejecutor las partes eran distintas a las que aparecen en el expediente de la causa principal; que la acción no debió admitirse ni se debió decretar dicha medida por cuanto no se otorgó la caución establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y porque viola la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil que establece la extemporaneidad del proceso.
Alegó que existe otra demanda por Interdicto Posesorio introducida el 26 de julio de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contenida en el expediente N° AP11-V-2012-000813 donde la parte demandante es la empresa mercantil INVERSIONES D.M.L.C., en su contra; que en virtud de todo lo expuesto procedió a demandar de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana LINDA COHEN COHEN y a la sociedad mercantil REPESA, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la tercería interpuesta, siendo apelada por el Tercerista debidamente asistido de abogado en fecha 29 de octubre de ese mismo año, y oída en ambos efectos en auto del 01 de noviembre de 2012.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, presentando el Tercero su escrito de informes en fecha 07 de enero de 2013, el cual corre inserto a los folios 26 y 27; concluido dicho lapso se fijó el lapso para las observaciones y precluído éste comenzaba a correr el lapso legal para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ante esta Alzada el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, asistido por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, presentó escrito de informes en el cual realizó un recuento de lo decidido por el A quo señalando que resulta inaudito y aberrante como se fraguan los fraudes a la ley en perjuicio del ciudadano; que en el caso de autos se incoó un juicio de tercería al ser evidente que las partes en conflicto en la demanda principal son diferentes a su persona, lo que se demuestra de una simple ojeada al comprobante de recepción de asuntos nuevos expedido por la URDD, y otra cosa es el auto de admisión que es posterior a la introducción de la demanda, que es aquí donde parte el íter, el hecho que puede dar origen al fraude a la ley y que se puede cometer contra una de las partes; asimismo alegó que nunca fue citado y/o notificado que tenía una demanda en su contra y menos ante el Tribunal Séptimo ya que como lo había mencionado, nunca fue parte en ese juicio según el documento de recepción de documentos, señala por otra parte que, en el acta de ejecución se dejó constancia de la existencia de una demanda por los mismos hechos por los que estaban demandando en este caso el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Planteada así la controversia, en el caso de autos observa esta Sentenciadora, que el hoy tercero alegó tanto en instancia como en esta Alzada que no fue notificado del juicio de Interdicto de Despojo, con lo cual se le violó el derecho que tiene consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enterándose de la referida demanda el 13 de agosto de 2012 cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se presentó en el local a practicar la medida de secuestro, arguyendo por otra parte que él no era el demando porque tanto en el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de Primera Instancia, así como en la Carátula del expediente aparecían como demandante la ciudadana LINDA COHEN COHEN y como demandado la sociedad mercantil REPESA, C.A.
Ante tales alegatos, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de la revisión de la querella interdictal que encabeza el expediente, así como del auto de admisión de la demanda se evidencia claramente que la parte querellante está conformada por la ciudadana LINDA COHEN COHEN…(sic)…actuando como Directora de la sociedad mercantil Inversiones D.M.L.C. C.A…(sic)…así mismo la parte querellada que se identifica, tanto en la querella como en el auto de fecha 3 de agosto de 2012, se corresponde con el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB…(sic)…quien es el mismo demandante en tercería.
…(Omissis)…
De la tercería interpuesta llama la atención de este administrador de justicia dos particulares puntos, el primero consiste en la contradicción del tercero en decir que no forma parte del juicio principal cuando es evidente que sí lo es y así se puede constatar tanto de la querella interdictal y del auto que admite la demanda en fecha 3 de agosto de 2012 (F. 118), así como de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal; en segundo versa sobre el incumplimiento del condicionamiento establecido legalmente para la constitución del tercero en juicio, específicamente sobre el planteamiento de una nueva pretensión, ya que en el presente caso lo que se alega es que se ha causado un perjuicio al tercero con la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el A quo realizó una revisión de las actas pudiendo constatar que el hoy tercero apelante sí se encontraba en conocimiento de la demanda al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se apersonó al local a practicar la medida de secuestro decretada, y de la cual según su propio dicho formuló oposición, por otra parte, y en relación a la disparidad en la identificación de las partes contenida en el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la URDD de Primera Instancia, y en la Carátula del expediente, el Tribunal de la causa señaló que ciertamente hubo un error material involuntario en la Unidad Receptora de Documentos de dicho Circuito Judicial, reiterando que tanto en la querella como en el auto de admisión la parte demandada es el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYRB, aunado a ello, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el tercero haya traído a los autos elementos de convicción que hagan surgir a quien decide que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, es decir, no consta en autos ni siquiera la querella ni el auto de admisión de la demanda que puedan contradecir lo dicho por el a-quo, por lo que no tiene asidero jurídico la violación constitucional alegada por el tercero, debiendo desecharse por improcedente el alegato de fraude cometido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar la tercería interpuesta y al efecto observa que el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYRB, asistido de abogado introdujo tercería basada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos…”.
En este sentido, se desprende que los terceros que vean afectados directa o indirectamente sus derechos tienen la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a la situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, es decir, que la tercería, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos en caso que sus intereses puedan verse afectados.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala que:
“…El concepto de “tercero” es ambivalente en el derecho procesal. Terceros respecto a la relación procesal y terceros respecto a la relación sustancial (causa) ventilada en el juicio. Un tercero en el orden sustancial puede ser parte en el juicio (caso de las legitimaciones anómalas), así como un sujeto de la relación sustancial puede ser tercero de la relación procesal (ej., deudor solidario no demandado). Esta particularidad semántica del vocablo debe ser tomado en cuenta para entender cómo puede hablarse de un “tercero demandante”, expresión que normalmente se usa para referirse a la relación procesal o al tema por decidir (thema decidendum) de un juicio que de alguna manera tiene relación o influencia con otra relación jurídica no inserida en ese juicio.
La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de cualidad de parte al ingresar al proceso…”.
De lo antes transcrito se desprende claramente que, la intervención de terceros es posible para aquellas personas que no son ni demandante ni demandado del juicio principal ello a los fines que hagan valer sus derechos en la causa, ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del texto de la recurrida, pues como se reitera, el tercero apelante no trajo a los autos suficientes elementos para rebatir lo acontecido en la instancia, que el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYRB es la parte demandada en el juicio principal de Interdicto Posesorio incoado por la ciudadana LINDA COHEN COHEN, por lo que quien aquí decide la acción de tercería interpuesta es inexorablemente inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, debidamente asistido por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAN CHAYEB, debidamente asistido por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus parte la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas al tercero apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha, siendo la (s) _________________________________ (__________________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Marisol.-
Exp. N° AP71-R-2012-000652
|