REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8282
SOLICITANTE: ROSIRIS OROZCO DE VIDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.367.095.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.723.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: WILMAN ENRIQUE VIDES OCHOA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.085.754.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Abogado BELKIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.622.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 22-04-2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 11-05-2009.
En diligencia del 11-05-2009, el apoderado de la solicitante, consignó los recaudos que la fundamentan.
En auto del 13-05-2009, fue admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 856 ejusdem, por tratarse de materia no contenciosa; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley así como el emplazamiento de la persona contra quien obraría la sentencia.
Una vez cumplido con la publicación de los carteles de citación del ex cónyuge dado que no se encontraba en el país y transcurrido el lapso de ley, se nombró defensor judicial a la abogada Belkis López, quien luego de las formalidades de rigor, en fecha 07-01-2013, dio contestación a la solicitud, indicando que luego de agotados todas las diligencias tendientes a contactar a su defendido, le fue imposible lograr el cometido; por lo que procedió a dar contestación genérica a la misma, rechazándola en todas sus partes.
PRIMERO
Señala el apoderado de la solicitante, que en fecha 07-05-1977 su mandante contrajo matrimonio eclesiástico por ante la Parroquia San francisco de Asis de Valledupar, República de Colombia con el ciudadano WILMAN ENRIQUE VIDES OCHOA.
Que en fecha 24-04-2000, el Juzgado Promiscuo de Familia, Aguachica-Césas del Distrito Judicial del Poder Público de la República de Colombia, dictó sentencia por medio del cual se declaró la Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, bajo el amparo de la Ley del 25 de 1992, artículo 6°, causal 9°. Que el procedimiento judicial llevado por ante el órgano jurisdiccional señalado, se llevó a cabo en sede de jurisdicción voluntaria, tal como se desprende del parágrafo inicial de la sentencia.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó se concediera fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera antes indicada.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
El exequátur es un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este caso se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha 24-04-2000, por el Juzgado Promiscuo de Familia, Aguachica-César del distrito Judicial del Poder Público de la República de Colombia, la cual señala:
“…La Ley 25 de 1.992, Art 6o causal 9o. determina taxativamente: “Es causal de divorcio el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”. Causal ésta saludable que ha sido escogida por los esposos VIDES OROZCO, quienes bajo el derecho de postulación a través de apoderado judicial, expresaron bajo la gravedad del juramento en el libelo demandatorio el propio consentimiento de terminar de manera sencilla con el nexo matrimonial existente entre ellos, dando (sic) a conocer a la vez la libre voluntad de solucionar el problema o conflicto familiar, que viene de una manera curativa para dar lugar a la terminación de la comunidad matrimonial(…)
(…)
Así las cosas, demostrada plenamente la causal 9o de la Ley 25 de 1992 Art. 6o. escogida por los esposos con los requisitos que a ella se dispone, siendo que no existe manera de restablecer la unidad familiar de la pareja por la terminación de los afectos positivos, que se ufanaron en el instante del matrimonio, y que con el comportamiento asumido por ambos se lesionó los deberes y obligaciones conyugales destruyendo por completo el vínculo matrimonial, máxime cuando así lo han dejado plasmado cada uno de ellos frente a la prevención deseable de desaparecer el nexo contraído, dada la culturización que les profesa, para adquirir la independencia entre cada uno y así darse la oportunidad de renovar sus vidas y encontrar la paz con mejor actitud, sin coartar esta libertad que se pretende obtener a través de su procurador judicial…”
En razón y mérito de lo expuesto el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- DECLARAR la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, contraído por la pareja WILMAN ENRIQUE VIDES OCHOA y ROSIRIS OROZCO OSPINO, ante la Parroquia San Francisco de Asis de Valledupar, el día 7 de mayo de 1977.
2.- DECRETESE, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal adquirida entre los esposos VIDES OROZCO, por el hecho del matrimonio (…)
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes del derecho en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Venezuela y Colombia forman parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979), cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144 el 15-01-1985. En tal virtud, visto que tal convención se encuentra vigente entre ambos Estados, se procede a analizar la solicitud de exequátur a la luz de las condiciones exigidas en el artículo 2 de la citada Convención, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TERCERO
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 del precitado Convenio, se constata que:
a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La sentencia extranjera se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede, puesto que se aprecia debidamente firmada tanto por el Juez como de la Secretaria del Juzgado así como debidamente sellada.
b.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Tanto la sentencia como los documentos adjuntas a ella, se presentaron en el idioma oficial del Estado Venezolano, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito.
c.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 05-10-1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16-03-1999, y Colombia, desde el 30-01-2001.
El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.
En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito
d.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La jurisdicción del tribunal colombiano se verifica según lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 2º) de la Ley de Derecho Internacional Privado, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
En el caso concreto, la solicitante, junto a su cónyuge para aquel momento, se sometieron tácitamente a los tribunales de la República de Colombia, para ejercer la acción de “…divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico...”, país con el cual la solicitante tiene una vinculación efectiva, pues fue que contrajo matrimonio, el 07-05-1977, en la Parroquia San Francisco de Asís de Valledupar, República de Colombia, con el ciudadano WILMAN ENRIQUE VIDES OCHOA, de nacionalidad colombiana.
De acuerdo con lo expuesto, el tribunal que conoció del divorcio tenía jurisdicción, por tanto, el requisito de la jurisdicción está cumplido.
e.- Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En ese proceso, actuaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo, tal como se desprende del texto de la sentencia, citada en párrafos precedentes, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, toda vez que de mutuo acuerdo acudió al tribunal que decidió similar a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
En el procedimiento se le aseguró el derecho a la defensa a las partes, dado que fue una solicitud de mutuo acuerdo a través de mandatario judicial.
g.- Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
El fallo en referencia tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado, pues no se observa que haya recurso alguno contra él y además, se evidencia de la misma que se ordenó su ejecución, puesto que en le mismo se ordena la inscripción de la sentencia ante la Notaría Única de Valledupar, con fecha 29 de julio de 1977, en el folio de registro de matrimonio de los esposos, para que tomara nota de esa decisión, por lo que el requisito fue cumplido.
h.- Por último, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
La sentencia en cuestión no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Por el contrario, la sentencia extranjera se dictó con fundamento en una causal similar a la prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo, es decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 24-04-2000, por el Juzgado Promiscuo de Familia , Aguachica-César del Distrito Judicial del Poder Público de la República de Colombia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado en fecha 07-05-1977 entre los ciudadanos ROSIRIS OROZCO DE VIDES y WILMAN ENRIQUE VIDES OCHOA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
EXP. N° 8282
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