REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8600
PARTE ACTORA: FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO ANDRADE MONAGAS, MARIA TERESA FIGUEIRA, RICARDO RUBIN, ALEJANDRO BARNOLA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ VALARINO CORSER, ANGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.541.246, V-4.227.807 y V-5.300.454, en el mismo orden e INVERSIONES COLOMBO 69,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 307 A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE BEATRIZ VALARINO CORSER: ESTEBAN SMITH MOLINA, CARLOS E. FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA y ESTHER C. BLONDET S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE ANGEL EMIRO PALMA Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK: JOSEFA MARÍA GUEVARA, NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.669, 950, 33.000, 28.293 y 43.802,respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.: MANUEL ANDRÉS RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.162.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 2 DE JULIO DE 2010, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La parte actora en fecha 30 de Septiembre de 1999, presentó escrito libelar.
El 7 de Abril de 2000, la parte accionante procedió a reformar el escrito libelar bajo los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 7 de Octubre de 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo. Que el matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil. Que en fecha 26 de Junio de 1998 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la separación de cuerpos entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y él. Que el 28 de Junio de 1999 solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Que el 20 de Julio de 1999 el referido Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la citada separación de cuerpos y bienes y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Que el 15 de Diciembre de 1995 la comunidad conyugal adquirió por documento otorgado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 44, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la comunidad conyugal, lo cual se deriva: a) Por haberlo adquirido durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 148 y 164 del Código Civil; b) Que los pagos de las cuotas del préstamo solicitado a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) fueron realizados hasta la solicitud de separación, y con posterioridad a ella, con fondos de cuentas bancarias a su nombre, y c) Por la declaratoria y reconocimiento que en tal sentido hicieron en el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes. Que en fecha 21 de Mayo de 1999, posterior al escrito se separación de bienes y cuerpos pero antes de la conversión en divorcio, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble de marras. Que esa venta se hizo sin su consentimiento y en desconocimiento y violación de los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes, los cuales posteriormente fueron homologados por la sentencia de divorcio. Que para lograr el registro del documento de venta la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER se identificó falsamente ante el Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo como de estado civil divorciada, cuando la operación fue realizada antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de Julio de 1999. Que logró el engaño utilizando una cédula de identidad que la identificó ante el Registrador como divorciada y que obtuvo como consecuencia de un anterior divorcio. Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaban en conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, pactan increíbles condiciones de venta, que nunca pretendieron ser cumplidas ya que de antemano estaba pactada una segunda venta para impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de la Empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., BEATRIZ VALARINO CORSER y de ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, segundos compradores. Que el precio de venta pactado en el documento del 21 de Mayo de 1999 no solo es irrisorio para una vivienda de las características del inmueble de marras, sino que resulta en una flagrante violación de lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Que el precio por el cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., es de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) cuando lo acordado como precio mínimo de venta por los entonces cónyuges en el escrito de separación tantas veces mencionado fue de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER siguió habitando el inmueble objeto de la demanda hasta realizada la segunda venta, mientras que el ciudadano FRANKLIN COLOMBO, quien es el único administrador y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A., seguía viviendo con sus padres en el apartamento 41, Piso 4, Residencias Andreina, Calle 40 de la Urbanización Montalbán. Que todo lo anterior se explica ya que tenían pactada una segunda venta del inmueble de marras y perteneciente a la comunidad conyugal, la cual hacen con el conocimiento de los segundos compradores que el bien en cuestión pertenece a comunidad conyugal, y que la primera venta fue solo para disfrazar esa circunstancia y pretender impedir el ejercicio de sus derechos y acciones. Que no obstante que la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., fue judicialmente notificada en fecha 21 de Septiembre de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la nulidad de venta efectuada en el documento del 21 de Mayo de 1999 y de los daños y perjuicios que esa operación le causó al accionante y solicitándole formalmente se abstuviera de vender nuevamente el inmueble. Que los involucrados en ese plan continuaron su desarrollo e INVERSIONES COLOMBO, C.A. dio en venta el inmueble a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. Que esa venta se efectúo en fecha 30 de Septiembre de 1999 por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1999. Que el precio manifestado en ese documento es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00) muy por debajo del precio fijado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes. Que la existencia de un documento contentivo de la promesa bilateral de venta, otorgado entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se deriva, por una parte, que el precio de venta fue de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00) y no la suma declarada en el documento público de compra venta, y que la dirección señalada por ambas partes para la realización de las notificaciones pertinentes a ese acuerdo es la misma dirección de la oficina de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER. Que todos los involucrados estaban de acuerdo, mediante el artilugio de la primera venta, vender posteriormente el inmueble a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, causándole graves daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales. Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER desde el momento en que adquirió el 15 de Diciembre de 1995 el inmueble que luego vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaba en perfecto conocimiento que ese inmueble pertenecía a ambos por igual, tanto por haberlo adquirido durante el matrimonio, como por así haberlo expresamente reconocido en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER sin su consentimiento realiza la primera venta del inmueble a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien estaba en perfecto conocimiento de toda la situación y para venderles el bien a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venta ésta que ya estaba pactada entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y el matrimonio PALMA, logrando así la primera hacerse del precio de la venta, y los segundos comprar por un precio inferior al del mercado. Que la actuación dolosa en su contra por los involucrados y el hecho que toda la operación estuvo diseñada premeditadamente, se demuestra adicionalmente por haber vendido INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con posterioridad a la fecha en que se le notificó judicialmente, a la Compañía y en forma personal al ciudadano FRANKLIN COLOMBO, Gerente General de la empresa, que la compra que realizó el 21 de Mayo de 1999 a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER carecía del consentimiento del accionante y que debía abstenerse de enajenar o gravar el bien para evitar mayores perjuicios al actor y en resguardo de los intereses de terceros. Que la venta efectuada por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., al matrimonio PALMA es de fecha 30 de Septiembre de 1999, habiendo sido notificada la empresa judicialmente el 21 de Septiembre de 1999, pareciendo que a raíz de esa notificación se apresuró el otorgamiento de la segunda venta, en ejecución del preconcebido plan. Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que BEATRIZ VALARINO CORSER, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COMOROTO NIEMTSCHIK DE PALMA, estaban en conocimiento de la existencia del vinculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, establecen en ese primer documento increíbles condiciones de venta, diseñadas todas a impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de los involucrados, y de la nulidad de los documentos de venta. Que alrededor del 30 de Junio de 1999 la cuenta de BANESCO Nº 52-3-007424-6 a nombre de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER presenta un depósito de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.104.570,00) efectuado por la Agencia Macaracuay Plaza, y efectuado con cheque a cargo de INTERBANK de la Cuenta Nº 038-030704-1, cuyo titular es CRISTINA MARGARITA VALARINO DE PEREZ. Que adicionalmente existe un depósito en la misma cuenta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Que esas sumas fueron destinadas a cancelar el préstamo a BANESCO y lograr la liberación de la hipoteca sobre el inmueble objeto de las operaciones de compra venta del 21 de Mayo de 1999 y 30 de Septiembre de 1999. Que en fecha 26 de Octubre de 1999 se practicó notificación judicial a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, sobre las irregularidades cometidas en la enajenación del inmueble de marras. Que el ciudadano ANGEL EMIRO PALMA declaró al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cuando se mudó al inmueble no existían muebles en la casa, pero que BEATRIZ VALARINO CORSER se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por la mesa de pool. Que la importancia de esa declaración indica que los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y BEATRIZ VALARINO CORSER se conocían, lo cual, aunado a que la dirección de notificación al matrimonio PALMA contenida en la promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de Julio de 1999 es la misma de la oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, prueba que la negociación del inmueble se hizo directamente entre aquellos, y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. se efectuó como paso previo y con la única finalidad de reforzar esa segunda venta. Que la demanda se fundamenta en los artículos 148, 149, 156, ordinales 1º y 2º, 164, 168 y 170 del Código Civil. Que el inmueble de marras lo adquirieron BEATRIZ VALARINO CORSER y el accionante durante el matrimonio, para que sirviera de hogar conyugal. Que aun cuando en el documento por el cual adquirieron la propiedad de ese inmueble solo aparece la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER como compradora, es propiedad de ambos por imperio de lo dispuesto en los artículos 148 y 164 del Código Civil, puesto que el matrimonio no se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, sino bajo el imperio de comunidad de gananciales establecido en el Código Civil. Que se deriva de manera indubitable que el inmueble de marras pertenece a la comunidad conyugal, por los pagos que, antes y después de la separación de cuerpos y bienes, realizó de cuentas bancarias a su nombre personal. Que esos pagos se realizaban a nombre de BEATRIZ VALARINO CORSER y se depositaban en la cuenta corriente Nº 0523007246 de BANESCO y de la cual el banco se cobraba las cuotas del préstamo. Que realizó muchos pagos relacionados directamente con la adquisición del bien, así como de honorarios profesionales ocasionados por la mora que hubo en ese préstamo hipotecario. Que el inmueble objeto de la demanda es un bien común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 156 del Código Civil, y para su enajenación se requería el consentimiento de ambos, de conformidad con el artículo 168 eiusdem. Que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER enajenó el inmueble de marras en fecha 21 de Mayo de 1999, es decir, antes de la conversión en divorcio, y por lo tanto durante la existencia de la comunidad conyugal, sin su autorización ni conocimiento, y manifestando falsamente al Registrador que era de estado civil divorciada. Que esa primera venta solo se trató de una simulación nunca supuesta a ser cumplida y diseñada para debilitar su posición en el reclamo de sus derechos y así tratar de proteger la segunda venta, con la cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER logró hacerse del precio completo, y ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA cancelar un precio inferior al del mercado, o al menos inferior al pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes. Que todos los participantes en esta operación estaban en conocimiento de la situación legal del inmueble tratando burdamente de salvaguardarse contra sus acciones, para lo cual realizaron la supuesta primera venta, con la fijación de un precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la totalidad en caso de mora, la venta a una compañía de reciente formación con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sin garantía alguna, ya que no se exigió fianza al accionista ni de un tercero ni hipoteca convencional y se renuncia a la hipoteca legal. Que se evidencia en la promesa bilateral de compra venta suscrita entre INVERSIONES COLOMBO 60, C.A. y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de Julio de 1999, la dirección de la notificación a las partes es: Avenida Principal de Las Mercedes, Edificio Multicentro Las Mercedes, Piso 3, Oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, precisamente la Oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, quien siguió habitando el inmueble objeto de la demanda hasta la mudanza de los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, mientras que FRANKLIN COLOMBO, quien es el único administrados y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., siguió viviendo con sus padres en el Apartamento 41, Piso 4, Residencias Andreina, Calle 40 de la Urbanización Montalbán. Que queda demostrado en el pacto de compra venta que INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. suscribió con la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 30 de Julio de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que del referido documento se observa, entre otras cosas, que la dirección a la cual se harían todas las notificaciones previstas para ambas partes en el contrato era la dirección de la Oficina de BEATRIZ VALARINO CORSER, lo cual nuevamente evidencia los manejos de las personas antes descritas para perjudicar sus intereses. Que siendo que la supuesta vendedora del inmueble era INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. porque los esposos PALMA aceptaron que la dirección a la cual se le debía remitir las notificaciones era la de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER. Que resulta curioso que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma se SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en dos (2) cuotas, una primera de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y otra de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Que luego según los términos del documento del 30 de Julio de 1999 INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos PALMA la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Que por lo antes expuesto y en virtud del interés que tiene en que se declarase la nulidad de las ventas, procedió a demandar a BEATRIZ VALARINO CORSER, INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA por ser nulas las ventas del inmueble de marras, realizadas, la primera, por documento otorgado el 21 de Mayo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, y la segunda, por documento otorgado en fecha 30 de Septiembre de 1999 ante la señalada Oficina de Registro, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, y en consecuencia se ordenara la antelación de los respectivos asientos regístrales. Solicitó que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y costos del juicio, y que las cantidades que definidamente fuesen condenados a pagar por esos conceptos fuesen sometidas a la correspondiente corrección monetaria. Pidió que de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) que es el valor del inmueble pactado en escrito de separación de cuerpos y bienes, más las costas y costos procesales, que prudencialmente estimaron en un treinta por ciento (30%) de ese valor, esto es la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2000, el Tribunal de la Causa admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, para que compareciera ante el Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
El 11 Mayo de 2000, el Tribunal de la A quo dictó auto complementario ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano FRANKLIN COLOMBO, y de los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, para que comparecieran ante el Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a las constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a fin que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 17 de Diciembre de 2001, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante relativo a que su representada estuviera en perfecto conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, ya que como lo alega el mismo accionante la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER se identificó ante el Registrador exhibiendo una cédula de identidad de estado civil divorciada, por lo que su mandante al momento de hacer la compra presumió la buena fe de quien le vendió el inmueble, estando en total desconocimiento del número de divorcios sucesivos que pudiera tener la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, ya que como lo establece el actor en el libelo que el inmueble en cuestión le pertenece a ella, hecho este que se presume de quien alega ser propietario y dando en venta el inmueble que se encuentra a su nombre. Arguye que de igual manera tal y como lo alegó el demandante en el acuerdo relativo a la separación de cuerpos y bienes, ambas partes habían decidido ponerlo en venta. Que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de su poderdante en cuanto a la operación de venta del inmueble, ya que la vendedora en este caso la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER manifestó su voluntad de trasmitir la propiedad del inmueble a cambio del precio acordado previamente y bajo las condiciones establecidas en el contrato. Que su mandante en ningún momento adquirió en venta ese inmueble con el objeto de perjudicar intereses particulares en los cuales estuviera involucrada una comunidad de bienes. Que su poderdante niega haber tenido conocimiento que el inmueble en cuestión perteneciera a una comunidad conyugal, y de igual manera negó haber conocido al abogado ALFREDO QUINTANA CARDENAS con anterioridad a venta del bien, ya que lo conoció al momento que el acto de la compra venta se registrara, por lo que mal puede deducirse que se estuviera en la comisión de alguna venta de tipo fraudulenta. Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que el precio fijado en CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), sea un precio irrisorio, sino que el mismo fue el precio convenido y pactado entre su representada y la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER después de varias discusiones en cuanto al mismo. Negó, rechazó y contradijo el alegato que las condiciones de venta del inmueble se hayan hecho de mala fe, siendo más bien potestativo de cada una de las partes el modo en que debe efectuarse el pago de la obligación u obligaciones asumidas sobre la base del principio de libre disponibilidad del derecho de propiedad así como en cuanto al principio que el contrato es ley entre las partes, ello con relación a las condiciones de pago por la compra del inmueble. Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que la primera venta que hiciera la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER a su representada, fuera con el animo de adquirir un bien inmueble con único propósito de realizar la venta del mismo a objeto de obtener un mejor precio de mercado que aquel por el cual su mandante lo había adquirido, todo ello dentro del animo de la buena fe de su poderdante, al momento de comprar el inmueble y realizar la venta a fin de obtener una ganancia con el animo de lucro con el cual desarrolla su actividad un comerciante. Negó y rechazó el alegato hecho por el actor relativo a la que la venta hecha por su representada a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se hiciera de mala fe, ya que por efecto de la compra del inmueble, hecha de buena fe a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, su representada adquirió la propiedad del mismo. Que de igual manera, posteriormente enajenó ese inmueble a la compradora ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA una vez que hubo pactado un precio sobre el mismo y ambas partes estuvieron conformes. Que las condiciones establecidas en el contrato de compra venta celebrado entre su mandante y la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, y posteriormente entre su poderdante y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, fueron hechas y se rigen por el principio que de los contratos hacen ley entre las partes, por el principio de especificidad de las obligaciones, así como el principio que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, normas y principios estos que están establecidos en el Código Civil. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda con el correspondiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.
Por su parte, los apoderados judiciales de los codemandados ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, dieron contestación a la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo los siguientes argumentos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan tenido ni tan siquiera remotamente la idea que la supuesta venta hecha entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. haya estado viciada. Negaron y rechazaron que sus representados sabían que el inmueble pertenecía supuestamente a una comunidad conyugal, si ellos compraron ese bien a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A. y la operación fue debidamente registrada conforme a la ley, no objetando ninguna de sus partes la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien certificó esa operación el 30 de Septiembre de 1999. Que les parece sospechoso que siendo el demandante tan astuto en hacerle notificaciones al supuesto cómplice de su ex cónyuge, antes de la venta que se hiciera a sus representados, no hubiese ocurrido al registro Subalterno para impedir unas futuras ventas. Negaron y rechazaron que sus poderdantes hayan conocido que la dirección estipulada en el documento de opción a compra perteneciera a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, y de ser así, no hubieran sus representados elegido un domicilio que evidentemente conocería el actor, lo que si les resulta altamente sospechoso que conociendo la dirección de la oficina de su ex cónyuge y haya solicitado al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, el domicilio que la misma registra y allí haya ordenado practicar su citación siendo la misma infructuosa. Que el accionante no indica en ninguno de los párrafos de su demanda, que para el momento en que se efectúo la compra del inmueble objeto de esta controversia estaba casados y según se desprende del documento de compra venta, es decir, el demandante y su ex cónyuge, mintieron ante un funcionario público en torno a su estado civil; mintieron por tanto al Registrador y a la institución bancaria que les otorgó el préstamo, ya que el actor, como se puede apreciar en el mismo documento, se constituyó como fiador de su cónyuge, empero, a los efectos del documento aparecían ambos como divorciados. Que lo que les llama la atención, es velado y ulterior motivo de ambos en ocultar su verdadero estado civil, a sabiendas que para la fecha ya estaban casados. Que en ese sentido, solicitaron del Juez A quo oficiara a un Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por el actor y su ex cónyuge constituye un fraude con calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal. Que es de allí donde nacen todas las irregularidades, y de las cuales no tenían para ese entonces conocimiento sus mandantes y en las que se les ha querido involucrar, dada su condición de personas honestas, ajenas a subrepticios y artificiosas acciones que comportan daños y perjuicios a sus representados. Negaron y rechazaron que por el hecho que el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, haya visado el documento de venta entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y sus mandantes, estuvieran éstos en conocimiento de la existencia de una comunidad conyugal, por cuanto la compra venta se celebró, no con una persona natural, sino con una persona jurídica. Que no tiene nada de vinculante para sus poderdantes que desconocían el trasfondo de toda esa pestaña, y tampoco tienen ningún vínculo con ese abogado viso el documento. Negaron y rechazaron que al momento de practicar la notificación, la declaración de su poderdante fuese considerada como prueba de complicidad ante la supuesta venta fraudulenta, ya que el ciudadano ANGEL EMIRO PALMA, negó rotundamente las declaraciones hechas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el día que se trasladaron a la Quinta identificada con el número 8-24-6 Anway, Urbanización Los Naranjos fue el día 25 de Octubre de 1999, a las 11:00 a.m., y no como indica el accionante. Que su mandante no conoce a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, por lo tanto es falso, ya que cuando la inmobiliaria entregó la casa no existían bienes y mucho menos una mesa de pool. Negaron y rechazaron lo que la parte demandante alega acerca que la negociación se haya hecho directamente entre la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER y sus mandantes, y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., se haya efectuado como paso previo y con la única finalidad de reforzar la segunda venta. Que sus poderdantes no conocían ni a los ciudadanos FRANCISCO CASANOVA y BEATRIZ VALARINO CORSER, ni tampoco a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., sólo a la ADMINISTRADORA HOME & OFFICE, cuyos representantes eran JORGE LEMOINE y CAROLINA RUFF CLAVIER, y a la cual sus poderdantes llegaron a través de un aviso de prensa, quienes les mostraron la casa y se encargaron de firma cuando conocieron al representante de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ciudadano FRANKLIN COLOMBO. Que sus poderdantes cancelaron todo lo que estaba estipulado. Negaron y rechazaron la demanda que se hace a la persona de sus representados, amparados en el artículo 170, párrafo segundo del Código Civil. Que sus mandantes son terceros adquirentes de buena fe. Que ellos adquirieron legítimamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble mediante la celebración de un contra de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien a su vez había adquirido la propiedad de manos de la ex cónyuge del demandante, transacción perfectamente legal y certificada por el Registrador. Que el actor habría tenido, hipotéticamente un derecho sobre el bien inmueble, que consistiría en el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales. Que en el supuesto de una comunidad de gananciales, él sólo tendría acción contra su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya propiedad les fue transferida legítimamente. Que esa cuota la haría efectiva el demandante mediante una pretensión contra su ex cónyuge por hecho ilícito, pero no contra sus representados mediante la nulidad del contrato de compra venta que les transfirió legítimamente la propiedad. Por último, solicitaron: 1) Se levantara la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre el inmueble propiedad de sus poderdantes, decretada en fecha 20 de Julio de 2000, debidamente participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, mediante oficio Nº 742 de esa misma fecha, habida cuenta que esa medida irroga daños importantes a sus representados, y 2) Se declare sin lugar la demanda con especial condena en costas.
De igual manera, el 9 de Enero de 2002, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Alegó que esa representación tan sólo admite como cierto el que su mandante contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 7 de Octubre de 1995, que se separaron de cuerpos y bienes el 26 de Junio de 1998, quedando desde ese momento entre ellos, con plenos efectos, disuelta la comunidad de bienes gananciales habida desde el matrimonio. Que es cierto que su mandante vendió a la firma INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Mayo de 1999, el cual fue adquirido por ella el 15 de Diciembre de 1995. Que el 28 de Junio de 1999, su poderdante y la parte actora, de manera consensual ocurrieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio. Que la separación de cuerpos y bienes fue convertida en divorcio vincular por sentencia de fecha 20 de Julio de 1999. Que el 7 de Octubre de 1995 su representada y el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, contrajeron matrimonio. Que el 15 de Diciembre de 1995 su poderdante adquiere el inmueble de marras y esta adquisición la hace a su nombre con su cédula de divorciada, ya que la cuota inicial que se entregó así como los gastos de registro y mudanza fueron cubierto por su representada con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, el cual habitaba en compañía de su menor hijo CESAR AUGUSTO LEMOINE VALARINO, con un préstamo concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., empresa integrante del grupo financiero para el cual trabajaba su mandante, y con un aporte de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) proveniente de sus ahorros, producto de la venta de un vehículo. Que para esa fecha el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, se encontraba sometido a una investigación penal, pesando sobre su persona prohibición de salida del país y de enajenar y gravar sobre sus bienes. Que con el expreso conocimiento y consentimiento del actor, el inmueble se adquiere a nombre exclusivo de su representada y ésta lo suscribe con su cédula de divorciada. Que en el mismo documento por el cual se materializa la compra que hace su poderdante del inmueble objeto de la demanda, el accionante lo suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER. Que si esa operación fue simulada, son acreedores de su representada quienes eran titulares de la acción de simulación y debieron proponerla en conformidad con lo pautado en el artículo 1.281 del Código Civil. Que la venta del inmueble y las cuales se pactó, fueron conocidas por el actor, al punto que las convalidó al acudir asistido por el mismo redactor del documento a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio y a que se ratificase la misma perfeccionada en fecha 28 de Junio de 1998. Que existe una insalvable confusión en la parte actora en cuanto a los efectos de la separación de cuerpos y bienes. Que la primera suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pudiendo reanudarse en cualquier instante en el cual ocurra la reconciliación dentro de lapso estipulado en la Ley o, vencido éste sin que ninguno de los cónyuges hubiese solicitado la reconversión en divorcio ésta se produjera. Que respecto a la separación de bienes, la misma surte efectos entre los cónyuges de manera inmediata al ser admitida y homologada la solicitud por el Juez y, frente a terceros, tan pronto transcurran tres (3) meses de su protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva. Que existe el consentimiento tácito del actor en la venta que realizara su mandante y ello en razón de haber sido ella quien erogase la cuota inicial, aportase el mueblaje, cancelara las cuotas del crédito hipotecario y tuviese que vender el inmueble para hacerle frente al gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, todo ello en razón de la presunta insolvencia del actor y su sometimiento a procesal penal a raíz de la intervención y posterior liquidación del grupo financiero del cual era directivo y administrador. Que esa convalidación deja sin acción a la parte actora, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 170 del Código Civil. Que el actor debió ser sincero en su pretensión, demandar, registrar su demanda, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar y no esperar a que su poderdante se ausentara del país, para molestar a los posteriores propietarios del inmueble con impertinentes notificaciones judiciales. Que la acción que le correspondería a FRANCISCO CASANOVA contra su ex cónyuge, era la de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil, la cual está evidentemente prescrita. Que subsidiariamente conforme lo permite el ordenamiento procesal alegó la compensación. Que estando casados el accionante y su representada, aquel adquirió con frutos de la comunidad conyugal de la empresa ANDINO CAPITAL MARKET, C.A., Casa de Bolsa, el cinco por ciento (5%) de las acciones de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., conjuntamente con los ciudadanos EMILIO SANTANDREU y GUSTAVO MAZZIANI, éste último para el año 1998, presidente de esa institución, correspondiendo en partes iguales para cada uno treinta y tres por ciento (33%). Que las acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, fueron enajenadas por el actor a los ciudadanos EMILIO SANTANDREU y GUSTAVO MAZZIANI antes de la separación de bienes y las mismas se ocultaron en el escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en razón de los problemas por los cuales había pasado el accionante. Que esas acciones fueron vendidas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a su representada, sin que le haya sido cancelado. Que la cantidad que en derecho le corresponde a su poderdante es de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 197.500,00), cuyo equivalente en bolívares a tenor lo de previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, es la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00), cuya compensación opusieron, hasta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), suma que le correspondería a la parte actora, del producto de la venta del inmueble, ya que el mismo se vendió en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), de los cuales se le canceló a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) los cuales eran una carga de la comunidad, por lo que la utilidad bruta, puesto que no se están deduciendo ni impuestos ni pagos por derechos de registro, avisos para la venta del inmueble y demás gastos en los cuales tuvo que incurrir su mandante para poder enajenar el inmueble con el objeto de no enfrentar una ejecución judicial en su perjuicio y en el de su menor hijo, ante la falta de honra en los compromisos de su ex cónyuge para con la institución financiera del cual era fiador principal y solidario. Que el inmueble de marras de vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en razón de la grave situación económica que tuvo que enfrentar su poderdante y es INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien cancela la hipoteca a BANESCO BANCO HIPOTECARIO. Que la venta se hizo a través de avisos publicados en el Diario El Universal y el precio lo fijó el mercado aunado al deterioro del inmueble. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada e incompatible con el valor real de la misma. Reconvino al ciudadano FRANCISCO CASANOVA para que conviniera en que debe a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00), por concepto del producto de las acciones comunes vendidas y no partidas en su oportunidad y de esa suma opuso la compensación cualquier cantidad que su mandante quedase a deber por concepto del inmueble enajenado, cuya venta se demanda en nulidad. Que para el caso que no conviniere pidió que fuese condenado por el Tribunal Por último, solicitó que la reconvención fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Por auto del 21 de Enero de 2002, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, emplazó al ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, parte actora reconvenida, para que compareciera ante el Tribunal al quito (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que diera contestación a la reconvención.
El 4 de Febrero de 2002, el demandante dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo íntegramente tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención interpuesta en su contra, por ser totalmente inciertos los hechos en que se fundamenta. Negó y rechazó por no ser cierto, que durante su matrimonio con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, es decir, estando vigente la comunidad conyugal, adquirió a costa del patrimonio común un lote de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y que jamás él ha sido o es accionista de la citada empresa. Negó y rechazó por no ser cierto al no haber sido jamás accionista de la compañía, que la supuesta venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., haya sido hecha bajo engaño y sin el legítimo consentimiento de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER. Negó y rechazó por no ser cierto, que hubiese falsamente informado a la demandada reconviniente que el supuesto precio de venta de las acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., fue de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que hubiese vendido acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., por un precio de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00) del cual dice la accionada reconviniente, dizque le hubiese correspondido un cincuenta por ciento (50%). Negó y rechazó por no ser cierto, que a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER le correspondiera por una supuesta venta de unas acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 197.500,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que la demandada reconviniente tenga derecho a una partición complementaria de bienes de ninguna naturaleza, según lo previsto en los artículos 1.077 del Código Civil y 336 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó por no ser cierto que hubiese tenido que declarar en la partición de bienes que realizo con la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, acciones comunes de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., ya que él nunca ha sido accionista de la empresa antes indicada, por lo que mal podría haber incluido unas inexistentes acciones en un convenio de partición, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Negó y rechazó por no ser cierto que tenga que pagar a la demandada reconviniente la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00) más los intereses que se generen a partir del 9 de Enero de 2002 a la tasa legal, por una supuesta partición de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., que la demandada reconviniente, dicen eran de la comunidad conyugal. Que por las mismas razones rechazó que tenga que cancelar corrección monetaria alguna a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que realizó una venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00), ya que jamás adquirió acciones de la referida empresa. Negó y rechazó por no ser cierto que de la verificación de los libros de accionistas de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., se evidenciaría la adquisición y posterior venta de acciones de esa compañía por su persona. Rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en su contra por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, ya que jamás ha sido accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y por ende es imposible la existencia de una supuesta venta de su parte bajo engaño y sin el consentimiento de la demandada reconviniente. Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta con la expresa condenatoria en costas a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
Abierta como quedó la causa a pruebas, la representación judicial de los ciudadanos MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, ANGEL EMIRO PALMA, BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 9 de Diciembre de 2003, sólo la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En fecha 2 de Julio de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y su reforma de nulidad de venta incoada por FRANCISCO CASANOVA SANJURJO contra BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por BEATRIZ VALARINO CORSER contra FRANCISCO CASANOVA SANJURJO.
TERCERO: Se anula el documento de fecha 21 de mayo de 1999 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, por el cual BEATRIZ VALARINO CORSER, ya identificada, habría dado en venta a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-14.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (Mts2. 335,00), y sus linderos y medidas son: NORTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (Mts. 16,50), con calle interna; SUR: en diez y siete metros (Mts. 17,00) con la parcela número 08-23; ESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la parcela Número 08-24-5 y OESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la Avenida Sur 3. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de venta en los asientos registrales correspondientes.
CUARTO: Se anula el documento de fecha 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, por el cual INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. habría vendido a ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble identificado en el numeral anterior. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de venta en los asientos registrales correspondientes.
QUINTO: Siendo que, por efectos del presente fallo, al ser nulas las ventas previamente referidas, se ratifica que sus consecuencias son las de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta según lo resuelto en el escrito de separación de fecha 26 de junio de 1998.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a BEATRIZ VALARINO CORSER por haber resultado totalmente vencida en la reconvención que intentó contra FRANCISCO CASANOVA SANJURJO.”
Mediante diligencia del 21 de Julio de 2010, la representación judicial de los codemandados ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el A quo y apeló de la misma.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Junio de 2011.
El 13 de Junio de 2011, diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando la reposición de la causa al estado que se realizara correctamente la notificación de la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER.
En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por lo antes expresado, este Juzgado SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CO-DEMANDADA BEATRIZ VALARINO CORSER, en el domicilio procesal señalado en el escrito de contestación a la demanda, vale decir en la oficina LORENZO FERNANDEZ y ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS. Avenida La Alameda con calle Los Mangos, Edificio Los Mangos, Planta Baja, locales 1 y 2, Urbanización La Campiña, Caracas. Una vez conste en autos la citada notificación comenzarán a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 02-07-2010. En consecuencia, envíese de forma inmediata, el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cumplido lo ordenado, remítase nuevamente el expediente a este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”
Mediante auto del 30 de Junio de 2011, el Tribunal de la Causa ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, dándose cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal Superior.
El 27 de Julio de 2012, diligenció la representación judicial de los codemandados ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 2 de Julio de 2010.
Por auto del 10 de Agosto de 2012, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER, alegó la falta de cualidad e interés del accionante, basado en que el documento en el que aparecía como propietaria del inmueble, el ciudadano FRANCISCO CASANOVA lo suscribió como fiador, con cédula de identidad de divorciado, lo cual denotaba su consentimiento para que el inmueble fuera adquirido como bien propio de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código Civil, establece en sus artículos 148, 149 y 151 lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordando, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes expresa: “Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionados al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimoniales de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales. ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su artículo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148.”
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos FRANCISCO CASANOVA SANJURJO y BEATRIZ VALARINO CORSER, contrajeron matrimonio el 7 de Octubre de 1995.
De manera pues, si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 1995, la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, adquirió el inmueble de marras en nombre propio, y el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO solo figuraba como fiador, no es menos cierto que el bien fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil era un bien propio de los cónyuges, y en consecuencia si tiene cualidad e interés del accionante para intentar la presente acción, y así se declara.
PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada e incompatible con el valor real de la misma.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte codemandada reconviniente no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionada reconviniente al rechazar la estimación de la demanda, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe vencer en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). Así se decide.
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 230, entre los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, de fecha 7 de Octubre de 1995, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia certificada de separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de Junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20.773.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de Julio de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
4) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de Diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 44, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
6) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1999, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN COLOMBO.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
7) Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 107-A-QTO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
8) Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., da en venta a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
9) Copia certificada del documento de promesa bilateral de venta, otorgado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, debidamente autenticado en fecha 30 de Julio de 1999 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
10) Copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio de fecha 28 de Junio de 1999, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20.773.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
11) Copia certificada de la notificación judicial de fecha 26 de Octubre de 1999, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
12) Comunicación de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada del Banco Provincial mediante el cual informa que los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, FRANKLIN COLOMBO, BEATRIZ VALARINO CORSER, CRISTINA VALARINO DE PEREZ, CARLOS GUILLERMO PEREZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., no figuran como clientes de esa Institución.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo quedó demostrado que la ciudadana BEATRIZ VALARINO no esta vinculada con los demás codemandado, y así se declara.
13) Comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2003 emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual informó que la Cuenta Corriente Nº 52-3-00724-6 fue aperturada el 15 de Diciembre de 1995 y pertenece a la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER; QUE EL 30 de Junio de 1999 fue acreditada por medio del depósito Nº 00947188 la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.924.570,00) en la Cuenta Corriente Nº 52-3-00724-6 a nombre de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER; que la Cuenta contra la cual fueron efectuadas las deducciones por concepto de cancelaciones parciales o totales del crédito hipotecario Nº 483008621 es la Cuenta Corriente Nº 52-3-00724-6; que el Crédito Hipotecario fue cancelado el 14 de Julio de 1999, mediante abono en la cuenta por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 15.199.113,50); que los depósitos acreditados a la Cuenta Corriente Nº 52-3-00724-6 ascienden a la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.924.570,00), y que el ESCRITORIO VALARINO RUF Y ASOCIADOS, poseía un contrato para el cobro judicial de acreencias morosas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y a tal efecto, esa institución financiera otorgó poder a los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, CAROLINA RUF CLAVIER y ALFREDO QUINTANA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
14) Comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2003, emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, mediante el cual informó que esa empresa es cesionaria de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A.; que el ciudadano GUSTAVO MASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.817, para el mes de Abril de 1998, se desempeñaba como Presidente de la Sociedad Mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y que en los Libros de Accionistas de la empresa no aparece reflejada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU & CASANOVA, ni tampoco el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO aparece como accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15) Comunicación de fecha 2 de Diciembre de 2003, emanada del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual informó que la cuenta INTERBANK signada con el Nº 038-030704-1, aperturada el 15 de Junio de 1999, la cual fue transferida a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 1638-05814-8, figura a nombre del ciudadano GUILLERMO PEREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.972, cuyo status es cancelada en fecha 2 de Marzo de 2002.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, del mismo de desprende que no quedó probado lo alegado por el actor reconvenido referente al hecho que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PEREZ está vinculados con los demandados, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
16) Comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2003, emanada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, mediante el cual informó que los archivos del Banco no existen como titulares de cuentas en esa institución los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
17) Oficio de fecha 11 de Marzo de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual informó que no aparece la Planilla de Enajenación del Inmueble declarado por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER el 21 de Mayo de 1999, por la operación de venta del inmueble objeto de la demanda efectuada por la señalada ciudadana y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y que no aparecen reflejadas las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, del mismo se desprende que no quedó demostrado lo alegado por el demandante reconvenido respecto al hecho de determinar los ingresos y costos declarados por los codemandados derivados de las enajenaciones del inmueble objeto de la demanda, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
18) Documento transmitido por vía fax al ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO desde el ESCRITO VALARINO, RUF & ASOCIADOS, por la abogada CAROLINA RUF CALVIER, en fecha 16 de Junio de 1998.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por al contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta nada sobre el tema debatido, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, y así se declara.
19) Planillas de Depósitos Bancarios de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, cursantes a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos catorce (414) del expediente.
Estos documentos se refieren como ya se señaló a planillas de depósitos bancarios, de los cuales se reflejan que supuestamente se realizaron unos depósitos en la Cuenta Corriente Nº 52-3-00724-6 a nombre de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, pero observa este Tribunal de Alzada que a los mismos no se les otorga valor probatorio ya que se encuentra en discusión en la nulidad de venta del inmueble de marras, y no quien fue la persona que canceló la hipoteca que pesaba sobre el bien, y así se decide.
20) Inspección extra litem practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Noviembre de 1999, en las oficinas de la Sociedad Mercantil OCEANIC MOVING & RECOLATION SERVICES, C.A., en la cual se dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER contrató los servicios de la citada empresa según orden de trabajo Nº 40 del 3 de Septiembre de 1999, para el depósito del moblaje que se encontraba en el inmueble de marras, y que de las facturas signadas con los Nos. 035, 036 y 037 que tuvo a la vista el Tribunal aparece que la dirección aportada por el cliente es Avenida Sur 3, Quinta Azuay, Urbanización Los Naranjos, El Cafetal.
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, igualmente, la misma no cumple con el principio de control y contradicción de la prueba, ya que los apoderados judiciales de los codemandados no se encontraban presentes al momento de practicarse la misma, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
21) Copia certificada del documento contentivo de la liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de BANESCO BANCO HIPOTECARIO sobre el inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 3 de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 7 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
22) Carta de notificación de fecha 6 de Septiembre de 1999, dirigida al Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y suscrita por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, mediante la cual solicitó a la citada Oficina de Registro que no protocolizara operaciones de venta relacionadas con el inmueble de marras.
Esta misiva, aun cuando no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BEATRIZ VALARINO CORSER:
1) Original del Contrato de Préstamo suscrito entre INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A. y la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 40, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia simple de memorando emitido por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER a la Junta Directiva de INVERUNIÓN, S.A., de fecha 30 de Mayo de 1996.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, ya que con el mismo quedó demostrado que la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER solicitó un crédito para remodelar el inmueble de marras, y a su vez que ese préstamo fue otorgado cuando aún existía la comunidad conyugal entre los ciudadanos FRANCISCO CASANOVA SANJURJO y BEATRIZ VALARINO CORSER, y así se decide.
3) Documento público autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 1º de Marzo de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
4) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, vende un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando fue otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio, y así se decide.
5) Copia simple del libelo de demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER contra el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Este documento aún cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por cuanto no está firmado por al demandada reconviniente y carece de sello del Tribunal, y así se declara.
6) Comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2003, emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA-SEGUROS BANCENTRO, mediante el cual informó que esa empresa es cesionaria de todos los activos y pasivos de la Sociedad Mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A.; que el ciudadano GUSTAVO MASSIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.817, para el mes de Abril del año 1998, se desempeñaba como Presidente de la señalada sociedad mercantil; que en los Libros de Accionistas de la empresa no aparece reflejada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASSIANI, SANTANDREU & CASANOVA, ni tampoco el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO aparece como accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., que ANDINO CAPITAL MARKESTS INC vende acciones a INVERSIONES KRUGERAND en el año 1997 y vende acciones a CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL C.F.N.S.A en el año 1998, y que LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., cotizó sus acciones en la Bolsa de Valores de Caracas en el primer trimestre del año 1998.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS ANGEL EMIRO PALMA Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA:
1) Copia de avisos clasificados del Diario El Universal, de fechas 24 de Mayo, 14 y 28 de Junio de 1999, donde aparecen los anuncio de venta de inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, publicado por la Sociedad Mercantil HOME AND OFFICE, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio y así lo deja establecido este Tribunal Superior, toda vez que no está demostrado que el inmueble que se ofrece en venta sea el mismo bien objeto de la presente controversia, y así se decide.
2) Recibo de pago por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cursante al folio quinientos diez (510) de la primera pieza del expediente, emanado de la Sociedad Mercantil HOME AND OFFICE, C.A.
Esta prueba se refiere a un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por este Tribunal Superior, quien no le otorga valor probatorio, y así se decide.
3) Recibos de pago diferentes cantidades cursantes a los folios quinientos (511) al quinientos dieciséis (516) de la primera pieza del expediente, emanados de la Sociedad Mercantil HOME AND OFFICE, C.A.
Esta prueba se refiere a documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por este Tribunal Superior, quien no les otorga valor probatorio, y así se declara.
4) Copias simples de comprobantes de cheques de gerencia y copias de cheques de gerencia marcados “C”, que cursan a los folios quinientos once (511) al quinientos dieciocho (518) del expediente, a favor del ciudadano JORGE LEMOINE, de INTER BANK BANCO UNIVERSAL, C.A. y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se establece como indicio que los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, actuaron de buena fue en la adquisición del inmueble, y así se decide.
5) Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1995, bajo el 31, Tomo 44, Protocolo Primero.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se declara.
6) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.
7) Copia del documento de cancelación otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. a los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de Octubre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 1, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La comunidad de gananciales o comunidad conyugal constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges, cuando no se ha establecido un régimen patrimonial, a través de las capitulaciones matrimoniales.
Esa comunidad se disuelve por las causas indicadas por el artículo 173 del Código Civil, a saber: la disolución del matrimonio; la nulidad del matrimonio; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno de los esposos, y la separación judicial de bienes.
Asimismo, establece la norma antes citada:
“Artículo 173.-… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Como se observa, una de las causas de la disolución de la comunidad conyugal, es la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil.
Según la doctrina, hay tres tipos de separación legal de bienes: a) la resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (artículo 171 del Código Civil; b) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (artículo 190 del Código Civil); c) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (artículo 190 del Código Civil).
Como se observa, en los tres casos indicados se mantiene el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser el de la comunidad de gananciales, para ser sustituido por el de la separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges.
En este sentido, en el caso de autos se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos que los ciudadanos FRANCISCO CASANOVA SANJURJO y BEATRIZ VALARINO convinieron en la separación de los bienes que integraban la comunidad conyugal de la forma como lo pactaron en la solicitud, y así lo declaró en fecha 26 de Junio de 1998, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
De manera pues, que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes convenida por los cónyuges, extingue la comunidad desde que se acuerda la separación, y el Juez solo se limita a declarar judicialmente lo acordado por los cónyuges en la solicitud de separación.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil establece:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (sic) (rectius: pretensión) que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.
En efecto, en ese fallo sobre el particular se asentó que:
“El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.
De manera pues, la buena fe es un principio general de Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, titulo de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
Para efectos del Derecho Procesal, EDUARDO COUTURE, lo definía como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”. En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00087, de fecha 11 de Febrero de 2004, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha establecido con respecto a la buena fe, que:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.”
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en criterio de este Tribunal Superior, quedó comprobado que, efectivamente la cónyuge codemandada, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, 69, C.A., el inmueble identificado en autos, el cual pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora tenía constituida con el demandante, ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, por haber sido adquirido durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común.
En este sentido, no consta en el documento continente a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actora
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentran plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre la vendedora y el hoy actor, a cuyo efecto se observa:
Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que en el propio documento de compra venta, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, la vendedora haya declarado que su estado civil es el de “divorciada” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la referida comunidad conyugal.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER, este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En este sentido, se evidencia de autos, que en virtud de la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR AVILA SEGUROS BANCENTRO, que la codemandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, no logró demostrar que el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, haya adquirido acciones de la Sociedad Mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y mucho menos sea accionista de la misma, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA alegada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ VALARINO CORSER. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413 contra los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.541.246, V-4.277.807 y 5.300.454, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 307-A-QTO. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.246 contra el ciudadano FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413. SEXTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8600
CDA/NBJ/Damaris
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